La fecha de valoración de los bienes y derechos expropiados se retrotrae al momento en que se inicia el expediente de determinación del justiprecio, lo que plantea el problema de la depreciación de la moneda con el tiempo, de modo que si se retrasa el pago del justiprecio, el precio efectivamente pagado resulte inferior al "justo". En principio, la demora la cubren los intereses, pero en caso de que la demora se prolongue por un tiempo que el legislador juzga excesivo surge la retasación.La Ley de Expropiación Forzosa (LEF) regula la retasación en su art. 58, precepto que, junto a los arts. 56 y 57, relativos a los intereses, conforma el capítulo V del título II, bajo la rúbrica de "responsabilidad por demora", puesto que en ambos casos estamos ante una garantía patrimonial de los expropiados ante la demora de la Administración.
Cuenta dos plazos: uno mínimo de 2 años desde el acuerdo del Jurado de Expropiación, durante el cual no hay derecho a la retasación a pesar de la demora, y el de prescripción de 15 años.
Así, el art. 58 LEF dispone que "si transcurrieran dos años sin que la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación”. Lo desarrolla el art. 74 del Reglamento, según el cual "en relación con lo dispuesto en el artículo 58 de Ley se entende¬rá por justo precio el fijado administrativamente", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto reglamentario que "la nueva evaluación prevista en dicho artículo de la Ley se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista en su artículo 29, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia se seguirán los trámites previstos en el Capítulo III del título II".
De este modo, el expropiado tiene derecho a solicitar no ya una indemnización, ni siquiera una actualización monetaria del justiprecio, sino una nueva valoración de los bienes. Claro está que esa garantía tiene mayor sentido en tiempos de incremento de precios de los bienes expropiados (generalmente terrenos) y menos, en principio, en tiempos como los actuales de caída de precios. Con todo, en aquellos casos en que proceda aplicar los módulos de las Viviendas de Protección Oficial como método de valoración, hay que apuntar que estos módulos, aun habiendo experimentado una subida menor a la del mercado en tiempos de la “burbuja inmobiliaria”, han subido y no han llegado a disminuir, por lo que la retasación generalmente arrojará un resultado positivo.
En cualquier caso, interesa dejar claro que la retasación constituye una garantía, un derecho del expropiado y nunca ha de perjudicarle, de modo que, aun solicitada la retasación, si su resultado fuera inferior al justiprecio original, tiene derecho a seguir cobrando éste.
Actualmente, se plantean dos grandes cuestiones.
La primera es la Ley aplicable a la retasación, especialmente a raíz del cambio normativo producido por la Ley del Suelo de 2007 que, para el suelo no urbanizado, produce, en general, un resultado valorativo menor que el derivado de la Ley anterior para el suelo urbanizable. Generalmente se viene entendiendo que la retasación, como nueva valoración, se somete a la ley vigente al tiempo de pedirse la retasación, si bien se plantea si, en un caso como el expuesto, debe seguir rigiendo la normativa de valoraciones aplicable al tiempo de la expropiación, como entendió el Tribunal Supremo cuando se produjo otro importante cambio valorativo en virtud de la Ley 8/1990, de reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo.
Otra gran cuestión en liza es la relevancia del pago como impedimento a solicitar la retasación con posterioridad al mismo. La Jurisprudencia había consolidado la doctrina de que si se recibía el pago antes de solicitar la retasación se entendía renunciada tácitamente la retasación, mientras que una vez solicitada el pago posterior no la enervaba salvo renuncia expresa. El Tribunal Supremo en recientes pronunciamientos, aun basándose en esta doctrina, introduce una apreciación de la voluntad del expropiado, de modo que el mero hecho del pago no será suficiente para estimar la renuncia tácita a la retasación.