22.7.26

PRESCRIPCIÓN DE INTERESES Y COSTES DE COBRO VAN POR SEPARADO

La ley de lucha contra la morosidad contempla la reclamación no solo de intereses sino también de costes de cobro. Ello se aplica también a la contratación pública.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2026 (Rec. 2298/2025) considera que se trata de conceptos distintos y por tanto la interrupción de su prescripción puede ser diferenciada.

Sienta, así, esta doctrina: “que la sola reclamación de intereses de demora no interrumpe, por sí sola, la prescripción del crédito relativo a los costes de cobro, al tratarse de conceptos jurídicamente diferenciados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la eficacia interruptiva del artículo 1973 CC se circunscribe estrictamente al derecho o pretensión efectivamente ejercitada, siempre que esté debidamente identificada en el acto reclamatorio”.


Lo explica así:


“En consecuencia de lo que llevamos expuesto se puede afirmar, que ambos institutos -intereses de demora y compensación por costes de cobro-, aunque puedan concurrir en un mismo supuesto de hecho y compartir como presupuesto la situación de morosidad del mismo contrato, responden a lógicas resarcitorias distintas, cumplen funciones complementarias y se rigen por un régimen jurídico propio y diferenciado, lo que impide su confusión conceptual o su tratamiento unitario, así como supeditar el reconocimiento de uno a la validez o corrección del otro.

Por tanto, en materia de contratación pública se distingue claramente entre intereses de demora y costes de cobro, pues son créditos jurídicamente diferenciables, tienen distinta función, distinto fundamento normativo, y pueden requerir prueba específica independiente, aunque funcionalmente estén conectados. Los intereses de demora tienen naturaleza accesoria respecto del principal, compensan el retraso en el pago. Y los costes de cobro constituyen un concepto autónomo, orientado a resarcir los gastos derivados de la gestión encaminada para obtener el pago frente al deudor moroso.

… Al tratarse de créditos distintos la reclamación del interés de demora, sin mención de los costes de cobro, no interrumpe, por si sola, la prescripción del crédito relativo a los costes de cobro, sin que ello impida que el contratista o cesionario del crédito pueda incluir de forma expresa junto con la reclamación de intereses la reclamación de los costes de cobro”.

 

 

 

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Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado 

EL MEDIO PROPIO HA DE SER COMPROBADO PARA CADA OPERACIÓN

En la contratación pública, un medio propio es una entidad (normalmente una sociedad de capital público) que forma parte del sector público y que puede recibir encargos directos de una Administración sin necesidad de licitar un contrato público. Es la llamada doctrina “inhouse” en el ámbito del Derecho de la Unión Europea. 

En Sentencia de 29 de junio de 2026 (RC 5151/2024), el Tribunal Supremo ha entendido que “Que las dos circunstancias alternativas que regulan las letras a) y b) del artículo 86.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para que las entidades integrantes del sector público institucional puedan ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores deben ser comprobadas, no solo en el momento del reconocimiento de la entidad como medio propio, sino también en relación con la actuación que integra cada encargo que se realice por un poder adjudicador al medio propio personificado. 

Como señala la sentencia, el control permanente es el que está en juego: 

1ª) Los recurrentes vienen a sostener que este control permanente es, exclusivamente, un control abstracto y que se lleva a cabo en los términos del artículo 85 de la propia LRJSP. Sin embargo, consideramos que el sistema de control de eficacia no excluye el control sobre el encargo. Cuando el último inciso del artículo 86.2 alude a que "Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos", lo que está haciendo es incluir en ese control de eficacia "la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos", es decir, la determinación de si en el concreto encargo de actividad al medio propio concurren las dos circunstancias. Por tanto, en ese control permanente, además del control abstracto que sostienen las partes recurrentes, tiene cabida la necesidad de comprobar si el acudir al medio propio para realizar el objeto del encargo (i) es una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica; y, (II) es necesario disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad. 

2ª) La propia naturaleza y alcance del control permanente que regula el artículo 85 de la LRJSP permite la compatibilidad de un control abstracto, en los términos en que se define y diseña, y la necesidad del control de cada encargo que exige el último inciso del artículo 86.2 vinculándolo a aquél. La amplitud y exhaustividad del control permanente que deben realizar determinados órganos de la Administración no resulta incompatible con las exigencias del control de cada encargo que, en definitiva, se centra en comprobar si los requisitos para ser medio propio personificado se ajustan a las características de la prestación concreta que se le encarga. En todo caso, esa incompatibilidad, como tal, nunca ha sido alegada las partes recurrentes en este proceso puesto que se han limitado a cuestionar la posibilidad del control en el momento del encargo, sin que, por lo demás, hayan llegado a cuestionar la decisión de la Sala Territorial sobre la falta de acreditación de las dos circunstancias. Es más, conviene decir ya que los recurrentes en casación no han cuestionado tampoco la respuesta dada en la sentencia impugnada sobre la falta de concurrencia de ambas circunstancias en el caso concreto, cuando en los dos últimos incisos del fundamento de Derecho séptimo se dice: «Una vez sentada la necesaria justificación del cada encargo, la conclusión a adoptar en el presente caso ha de ser, necesariamente, la de estimar el recurso por la falta de este requisito. En efecto, descartada la concurrencia de las razones de seguridad pública o de urgencia, sólo la eficiencia, evaluada en términos de rentabilidad económica, permitiría sostener dicha opción en el caso que nos ocupa. Pero, en coherencia con la posición sostenida en esta litis, el órgano de contratación demandado no realizó el preceptivo informe de eficiencia previo al encargo, ni tan siquiera una Memoria justificativa del mismo, por lo que la ausencia de este requisito ha de motivar la anulación de la resolución recurrida. A mayor abundamiento, si acudimos a la prueba pericial aportada por el propio órgano de contratación para intentar acreditar la concurrencia de este requisito, una vez realizado el encargo, la solución sería la misma ya que dicha prueba pone de manifiesto que, de haber realizado ese examen de eficiencia en el momento procedimental oportuno, el resultado hubiera sido el que sostiene la Confederación demandante, esto es, que la licitación pública del contrato hubiera sido más eficiente, en términos de rentabilidad económica, que el encargo, dada la importante diferencia (100.000 euros) reconocida por el propio perito de la codemandada Sr. Bernardino entre el precio de encargo y el "presupuesto estimado valor medio de las tres metodologías" empleadas para hallar la rentabilidad económica.». 

3ª) Sólo el control, así entiendo, posibilita determinar si, en cada caso concreto, las Administraciones públicas que acuden a un medido propio para ejecutar una determinada actuación lo hacen en debida forma y con la concurrencia de, al menos, una de las dos circunstancias que, de acuerdo con el artículo 86.2 de la LRJSP, deben ser controladas y comprobadas. 

Es más, como mantiene la sentencia impugnada, la propia naturaleza de esas circunstancias impone como única la interpretación que acabamos de exponer y mantener. Efectivamente: a) la apreciación, en términos económicos, de la eficiencia, sostenibilidad y eficacia de la opción de acudir al medio propio para la ejecución de una obra determinada, solo puede ser realizada sabiendo cuál es la obra ejecutar con el encargo pues, solo en ese preciso momento, pueden valorarse sus costes comparados entre la opción de licitación y encargo a medio propio; b) la valoración necesaria para apreciar razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico solo es comprensible y exigible en función de una actuación concreta y específica, ello porque la valoración sobre qué medios o servicios son necesarios está indisolublemente vinculada a cuál sea la prestación que se encomienda al medio propio personificado.; y, c) como ya expone la Sala Territorial, la propia configuración de las circunstancias previstas en las letras a) y b) como alternativas es incoherente con una acreditación previa y de carácter general. 

NO ES POSIBLE BENEFICIARSE DE LA NULIDAD PARA UN TERCERO EN CASO DE SENTENCIA FIRME PROPIA

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2026 (Rec. 1918/2023) declara que “la pretensión de que se anule su sanción, formulada al amparo del artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tiene como limite la cosa juzgada. La empresa que ha visto confirmada su sanción por sentencia firme no puede pretender que dicha sentencia quede sin efecto mediante la extensión de los efectos de otra sentencia dictada para otra empresa, en un incidente de ejecución. La pretendida extensión de los efectos de una sentencia, ya sea por vía del art. 72.2 de la LJ, o por el incidente previsto en el artículo 110 de la LJ, no puede desconocer los pronunciamientos contenidos en una sentencia firme ni los efectos de la cosa juzgada”. 

Nótese que no se menciona la llamada cosa juzgada administrativa sino solo la judicial, por sentencia firme respecto de la sanción propia. 

La cuestión planteada se refiere a la posibilidad de solicitar la anulación de una sanción firme en ejecución de una sentencia dictada en un recurso diferente y para una empresa distinta. 

“La empresa recurrente solicitó de la Audiencia Nacional, en un incidente de ejecución de sentencia, que había anulado la sanción impuesta a otra empresa en el mismo expediente sancionador, la anulación de su sanción y la devolución de la multa pagada y todo ello al amparo del art. 72.2 y 109. 1 de la LJ. 
El artículo 72.1 de la LJ dispone que «2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas». Y por tales ha de tenerse, según la sentencia de pleno de esta Sala Tercera, de 7 de junio de 2005 (recurso 2492/2003 FD 13º), las «"personas afectadas" aquéllas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia». Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada con posterioridad por sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2011 (recurso 5240/2008), 20 de diciembre de 2017 (recurso 3105/2016) y 19 de mayo de 2022 (recurso 6652/2020), entre otras. 
En el supuesto que nos ocupa, la resolución administrativa sancionadora apreció la responsabilidad de varias empresas imponiendo sanciones individuales a todas ellas. Dicha resolución administrativa y las sanciones impuestas a algunas de estas empresas fueron anuladas por sentencia del Tribunal Supremo, y el motivo de nulidad que determinó la nulidad de las sanciones impuestas a estas otras empresas es trasladable a la empresa recurrente porque parte de la ilegalidad de las pruebas que iniciaron la investigación por nulidad del título habilitante del registro en el que se encontraron esas pruebas. 
La cuestión controvertida consiste en determinar si la anulación por sentencias del Tribunal Supremo de las sanciones impuestas a otras empresas en ese mismo expediente sancionador, por razones trasladables a las demás, determina la posibilidad de que una de las empresas sancionadas, cuya sanción ha sido confirmada por sentencia firme, pueda solicitar la anulación de su sanción en aplicación del artículo 72.1 de la LJ. 
Las sentencias del Tribunal Supremo que acordaron la nulidad de las sanciones de las demás empresas no tenían un alcance general ni un pronunciamiento meramente anulatorio, sino que su pronunciamiento aparecía referido a las respectivas sanciones recurridas y contenían también un pronunciamiento destinado a restablecer la situación jurídica individualizada. Basta analizar los fallos de dichos pronunciamientos para alcanzar esta conclusión. En todas ellas si bien se anula la resolución de la Comisión Nacional de los Mercado y de la Competencia de 6 de noviembre de 2014, inmediatamente se añadía que dicha anulación afecta a la sanción impuesta a cada una de dichas empresas cuyo importe se les devuelve. Y así se refleja con mayor claridad en la STS de 29 de mayo de 2020 (rec. 170/2019) que, si bien anuló la resolución sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 6 de noviembre de 2014, añadía «en los pronunciamientos sancionadores que afectan a la parte recurrente», sin extenderse, por tanto, a las sanciones impuestas a las demás empresas en ese mismo expediente. 
La empresa recurrente pretende que se anule su sanción y se le devuelva el importe de la multa abonada, extendiendo los efectos de la sentencia anulatoria acordada para otra empresa. Ahora bien, el pronunciamiento de las sentencias cuya extensión pretende afectaba a las sanciones individuales impuestas a cada una de las empresas recurrentes. No se trataba en puridad de un simple pronunciamiento anulatorio, sino también del restablecimiento de la situación jurídica individualizada, supuestos en los que las sentencias dictadas solo producen efectos entre las partes, así lo dispone el artículo 72 de la LJ, al afirmar en su apartado tercero que «3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes». 
Por otra parte, la pretensión de que se anule su sanción, formulada al amparo del artículo 72.2 de la LJ, tampoco puede acogerse, pues, aunque pudiera entenderse que la empresa recurrente tiene la condición de interesada a los efectos de la aplicación de dicho precepto, este tiene como limite la cosa juzgada. 
 
La empresa que ha visto confirmada su sanción por sentencia firme no puede pretender que dicha sentencia quede sin efecto por la extensión de los efectos de otra sentencia dictada para otra empresa. 
La pretendida extensión de los efectos de una sentencia, ya sea por vía del art. 72.2 de la LJ, como en los supuestos previstos en el artículo 110 de la LJ, no puede desconocer los pronunciamientos contenidos en una sentencia firme ni los efectos de la cosa juzgada. 
La cosa juzgada está íntimamente conectada con el principio de seguridad jurídica y como afirma en la STS de 17 de noviembre de 2016, (rec. cas. 2971/2015): 
«El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el motivo de casación que se analiza, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. 
Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias». 
La STS de 26 de junio de 2018 (rec. 299/2016) afirma: «[...] el efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la decisión que deba recaer en las posteriores, tratando de evitarse así que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma antagónica o dispar, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo, lo que, por lo demás, no sólo concierne al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) sino, a su través, afecta de lleno al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE» . 
La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior. 
La invocación de la STS de 2 de junio de 2014, (rec. 467/2012) no modifica esta conclusión, pues si bien se acordó extender los efectos de una sentencia, que había acordado la nulidad de una sanción a otra empresa distinta, al entender que la vulneración apreciada afectaba a todas, en este caso no existía el límite de la cosa juzgada, pues la empresa que pretendía la extensión no había recurrido su sanción ante los tribunales, por lo que el pronunciamiento de dicha sentencia no es trasladable al supuesto que nos ocupa. 
Esta misma conclusión, tal y como acertadamente afirma el Abogado del Estado, se aprecia con mayor claridad si en lugar de acudir a un incidente de ejecución la empresa entablase un nuevo recurso ante los tribunales pretendiendo la nulidad de su sanción, confirmada por sentencia firme, invocando la aplicación de una sentencia dictada para otra empresa, pues en este caso concurriría la inadmisibilidad contemplada en el art. 69.d) LJCA por apreciarse la existencia de cosa juzgada.” 

20.7.26

¿ANTE LA IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA, EL CONTRATISTA PÚBLICO PUEDE PARAR?

La Jurisprudencia admite que si, como consecuencia de un riesgo imprevisible, al contratista público se le produce un grave desequilibrio económico (es decir, que pierde dinero a espuertas), puede reclamar una compensación e incluso la resolución.

Pero lo que no puede es parar, no puede resolver ni suspender unilateralmente el contrato. Tiene que seguir cumpliendo, a pesar de las circunstancias, y pedir la compensación, la suspensión o la resolución y esperar que se resuelva, lo cual, formalmente es correcto, aunque no es muy realista si de verdad se produce un grave desequilibrio económico imprevisible.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2026 (Rec. 8145/2024) establece la siguiente doctrina: “ante un riesgo imprevisible no es lícita la resolución del contrato de suministro decidida unilateralmente por la contratista. Que tal incumplimiento del contrato de suministro deba, además, ser calificado de culpable dependerá de una ponderación de las circunstancias del caso concreto” (volveremos al final sobre esta cuestión).

Razona la Sala que “está fuera de duda que el riesgo imprevisible, entendido como una situación que no pudo razonablemente ser contemplada en el momento de celebración del contrato de suministro y que afecta gravemente al equilibrio económico-financiero de este, puede dar lugar -entre otras posibles consecuencias- a la resolución del contrato. Ahora bien, que el riesgo imprevisible pueda ser causa legítima de resolución del contrato de suministro no implica, contrariamente a lo que afirman las sentencias de primera instancia y de apelación, que tal resolución pueda ser unilateralmente decidida por la contratista. Una lectura conjunta de los preceptos citados como infringidos por la Diputación Foral conduce, sin duda alguna, a esa conclusión. Pero hay más: el art. 212 de la LCSP es terminante e inequívoco cuando, al regular la "aplicación de las causas de resolución", establece que "la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca". La resolución solo puede, así, ser decidida por la Administración y tras iniciar y tramitar el correspondiente expediente.
Aún en este orden de consideraciones, es preciso subrayar que las sentencias de esta Sala mencionadas en las sentencias de primera instancia y de apelación, así como luego invocadas en el escrito de oposición a recurso de oposición, no dicen algo distinto: ciertamente reconocen que el riesgo imprevisible puede dar derecho a la resolución de contrato; pero no dicen que la contratista pueda decidir la resolución contractual por sí sola, sino que puede "pedir la resolución".
Frente a todo ello no cabe aducir, como aquí hace la contratista, que no fue ella quien resolvió el contrato de suministro, sino que se limitó a suspender la prestación dado el precio exorbitante del gas natural. Esto es un sofisma, por dos razones. Por un lado, resulta difícilmente compatible con su continuado esfuerzo en demostrar que concurría una causa de resolución, amparada además por la jurisprudencia: quien no ha resuelto un contrato no tiene necesidad de argumentar en ese sentido. Por otro lado, aún más importante es destacar que, si efectivamente la contratista no decidió dar por resuelto el contrato sino que solo suspendió el suministro, habría que preguntarse qué fundamento tenía para actuar así. Y la contratista no da ninguna pista sobre ello. El dato normativo crucial se encuentra en el art. 208 de la LCSP, de conformidad con el cual corresponde a la Administración acordar la suspensión de los contratos, naturalmente siempre que haya causa legítima para ello. Tampoco la suspensión podía, así, ser acordada por la contratista de manera unilateral.
Todo esto significa que la contratista partió en el presente caso de la idea de que, ante un riesgo imprevisible, podía unilateralmente dar por terminado el contrato de suministro. Esta idea, como se acaba de comprobar, es jurídicamente incorrecta y, por ello mismo, yerran las sentencias de primera instancia y de apelación. Además, tiene sentido el modo en que el auto de admisión formula las cuestiones de interés casacional objetivo, pues lo que materialmente quiso hacer la contratista fue precisamente dar por resuelto el contrato.
Sentado lo anterior, queda el extremo de la culpabilidad: dar unilateralmente por resuelto el contrato de suministro, suspendiendo además su ejecución, constituye un incumplimiento culpable en el presente caso. Hay un dato determinante en este sentido, como es la interrupción repentina del suministro de gas natural, con un preaviso sorpresivo de menos de una semana. Ello pone de manifiesto que, por difíciles que fueran las circunstancias, la contratista no tuvo para nada en cuenta las necesidades de la Diputación Foral y de los servicios de esta dependientes”. Esto es, en el caso enjuiciado, el incumplimiento se considera culpable por la falta de aviso con tiempo razonable.

Ahora bien, recordemos que la doctrina establece “Que tal incumplimiento del contrato de suministro deba, además, ser calificado de culpable dependerá de una ponderación de las circunstancias del caso concreto” Es decir, según las circunstancias, como serían, entendemos las de absoluta imposibilidad y el preaviso con el mayor plazo posible, podría llegar a ser una resolución no culpable. En tal caso el contratista no podría resolver directamente, pero su incumplimiento imposible de remediar podría dar lugar a una resolución no culpable.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado


9.7.26

QUÉ TAREAS PUEDE DESEMPEÑAR UNA ENTIDAD DE CONSERVACIÓN


La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (RC 2191/2024) sienta la doctrina de que «Es legalmente posible, conforme a lo prevenido en el artículo 68 del RGU, la modificación estatutaria de los fines de una Entidad Urbanística de Conservación en orden a asumir determinadas actividades de conservación de la urbanización, entre ellas la relativa a la limpieza del viario público de la urbanización comprensiva de las tareas de recogida de podas, broza y enseres.».

Comienza explicando la normativa sobre dichas entidades:

“El artículo 8 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU), establece:
«1. Los particulares, individualmente o agrupados en Entidades urbanísticas colaboradoras, asumirán las facultades y deberes que les confiere la Ley del Suelo y el planeamiento en orden a la ejecución de éste.
Las Entidades urbanísticas colaboradoras podrán igualmente realizar tareas de conservación y administración de las unidades residenciales creadas y de bienes y servicios que formen parte de su equipamiento.
La Administración del Estado fomentará la iniciativa privada en la ejecución de los planes y la participación ciudadana en todas las fases de la gestión de urbanismo».
El Tít. II del RGU regula los Derechos, obligaciones y cargas de los propietarios,y en su Cap. IV la Conservación de la Urbanización.
El artículo 67 dispone:
«La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas».
Si bien, en su artículo 68.1 establece que la obligación corresponderá a los propietarios comprendidos en el polígono o unidad de actuación, «cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales».En esos casos, y de conformidad con el apartado 2 del artículo 68, «los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de conservación».
De la lectura de estos preceptos surge la cuestión de qué debe entenderse por conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, pues la norma no lo especifica, limitándose a una referencia genérica.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) establece unos servicios o prestaciones que están obligados a suministrar las entidades locales. Así, y por lo que respecta a los Ayuntamientos, el artículo 26.1 dispone que deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
«a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas».”

A continuación, recoge un precedente jurisprudencial.

“se cita la sentencia de esta Sala y Sección núm. 535/2022, de 5 de mayo de 2022, (Rec. 3646/2021). En el supuesto enjuiciado en dichos autos en el Plan Parcial, de iniciativa privada, se previa el desarrollo de la primera etapa de un Programa de Actuación Urbanística y se establecía que el deber de conservación de la urbanización correspondía a la EUC. Constituida la entidad, en sus Estatutos se disponía la obligación de asumir "La conservación, mantenimiento, limpieza y reparación de todos los viales, aceras, calles, pavimentos, parques y jardines, espacios libres y zonas verdes (que comprenderá la limpieza, riego y demás labores de mantenimiento -podas reposiciones, ect- que se encuentren dentro de los límites de la urbanización, bajo las directrices y vigilancia de la Administración municipal. Para este cometido podrá contratar y financiar la conservación de las obras y servicios de la urbanización y dotar a la entidad urbanística de conservación del personal necesario para llevar a cabo dichos fines".
 
En Asamblea General Ordinaria se había aprobado por unanimidad la modificación del artículo 4 de los Estatutos "con el fin de que el Ayuntamiento de Murcia asuma el mantenimiento, conservación, reparación y limpieza de todos los viales, aceras, calles y pavimentos de la Urbanización",así como el "mantenimiento, conservación, reparación y consumo de energía eléctrica relativos a la red de alumbrado público",instando -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 del RGU- que procediera a su aprobación.
 
Ese era el acto impugnado. Tanto la sentencia de instancia como la de la Sala concluyen, en relación, concretamente, con el servicio de limpieza -de todos los viales, aceras, calles, pavimentos, parques y jardines, espacios libres y zonas verdes (que comprenderá la limpieza, riego y demás labores de mantenimiento -podas reposiciones, ect- que se encuentren dentro de los límites de la urbanización...)-que debía ser asumido por el Ayuntamiento, de conformidad con artículo 26.1 a) de LRBRL.
 
Formulado recurso de casación por el Ayuntamiento, fue admitido, precisando la Sección Primera de esta Sala en auto de 9 de septiembre de 2021 que la cuestión sobre la que se entendía que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en determinar: «sí al amparo de lo previsto en los artículos 67 y 68 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística), es legalmente posible que los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación prevean que tal Entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, por entender que son englobables en las obligaciones a las que, conforme a dicho artículo 68, quedan sujetos los propietarios».
 
E identificaba como normas jurídicas que, en principio, debían ser objeto de interpretación, los artículos 67 y 68 del RGU.
 
En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se examina la jurisprudencia sobre la cuestión en los siguientes términos:
 
«Salvo las sentencias de la Sala de Murcia -aquí recurridas y las que cita la Entidad Mosa Trajectum en su escrito de oposición: nº 348/05 y 695/11- la jurisprudencia del Tribunal Supremo es uniforme al respecto. Así, y por orden cronológico: A) Sentencias de la Sección Quinta de 13 y 14 de marzo de 1989 : "... los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar la urbanización cuando el Plan de Ordenación así lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas; supuestos en los cuales los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de conservación. Todo esto demuestra que es perfectamente legal y posible que el Plan de Ordenación imponga a los promotores o a los futuros propietarios de la urbanización el deber y la carga de conservarla sin límite temporal, tal como así mismo ya entendió también este Tribunal en su Sentencia de 12 de abril de 1985 y en la jurisprudencia anterior a ella en la que con motivo del artículo 41,2-c) de la Ley del Suelo anterior (de idéntico contenido que el 53,2.c) de la vigente) ya habíamos dicho que nada obstaba a que sin perjuicio de la titularidad municipal, los propietarios asumiesen en todo o en parte el sostenimiento de los servicios - Sentencia de 22 de octubre de 1975 -; pues como también explicaba la de 23 de abril de 1975 "... se trata de los medios articulados para que la acción urbanizadora privada no origine verdaderas situaciones de imposibilidad o vacío en la actuación municipal al crear núcleos superiores o ajenos a sus posibilidades, o incluso dificultades jurídicas para la integración en el Municipio..."; B) Sentencia de la Sección Quinta de 3 de abril de 1990 : "En reiterada Jurisprudencia de esta Sala Sentencias de 22-10-75 ), 12-4-85 ), 14-3-89 y 13-3-90 , entre otras, la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de los propietarios de los polígonos o unidad de actuación cuando así lo imponga el Plan de Ordenación a cuyo amparo se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Suelo , sin que se pueda distinguir entre los gastos que ocasione la conservación de las obras e instalaciones de los servicios públicos y los que deriven de la prestación de esos servicios, cuando, como en este supuesto, en el Plan Parcial de "Hacienda 2 Mares" se previó que la conservación y mantenimiento irían a cargo de los propietarios, así como en los Estatutos de la Entidad, artículo 5, se estableció su obligación de contribuir con arreglo a su cuota de participación en los gastos de conservación y mantenimiento; ya que en el mantenimiento se incluye lo que se refiere a la conservación de las instalaciones como el coste de su funcionamiento según la interpretación gramatical que procede dar a este término, que implica mantener y proseguir una cosa en su estado y por consiguiente su funcionamiento; sentido propio de la palabra que debe determinar la interpretación del meritado artículo 68 en relación con el 67 del Reglamento de Gestión Urbanística según el artículo 3 del Código Civil , toda vez que dada la naturaleza jurídico-urbanística de los planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada exige que la incidencia de los mismos en la Administración no originen una imposibilidad de atender por ésta los costes de su conservación y mantenimiento, o perturbe la acción administrativa y su financiación, por lo que al asumir aquélla la obligación de sufragar sus costos no puede ser objeto de una interpretación que, contrariando lo previsto en el planteamiento, trasladaría esa carga a la Administración que no fue contemplada por esta, sino que en función precisamente de la misma se convino en que sería imputable a los particulares interesados; condicionando la aprobación de la urbanización al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el planeamiento"; C) Sentencia de la Sección Quinta de 4 de febrero de 2004 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, en la que, como la sentencia recurrida, se apartaba de la doctrina de la precitada Sentencia de 3 de abril de 1990 porque " ni en la sentencia citada de contraste ni en la que es objeto de este recurso, los estatutos de las respectivas entidades urbanísticas colaboradoras de conservación contenían una específica asunción de la obligación de hacerse cargo del coste de la energía eléctrica utilizada por el alumbrado de los viales de la urbanización, sino que la obligación se definía, en los mismos términos que se expresa el artículo 67 del Reglamente de Gestión Urbanística, aludiendo a la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. De esta redacción no resulta que la entidad de conservación recurrente en la instancia asumiera la obligación de conservar y mantener a su coste el servicio público de alumbrado dentro de su ámbito de actuación, sino las dotaciones e instalaciones de ese servicio público, dentro de cuyo concepto se incluye la infraestructura necesaria para la prestación de ese servicio pero no el coste de la energía consumida en su normal funcionamiento".
 
De esta jurisprudencia, interpretando los arts. 67 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, se extraen las siguientes conclusiones:1) Los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar -sin límite temporal- la urbanización cuando el Plan de Ordenación así lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas; 2) Nada obsta a que, sin perjuicio de la titularidad municipal, los propietarios asuman en todo o en parte el sostenimiento de los servicios ( art. 36 LBRL ); 3) La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de los propietarios de los polígonos o unidad de actuación cuando así lo imponga el Plan de Ordenación a cuyo amparo se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada y se recoja en los Estatutos de la EUC; 4) El mantenimiento se incluye en la conservación de las instalaciones como el coste de su funcionamiento; 5) La naturaleza jurídico-urbanística de los planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada exige que la incidencia de los mismos en la Administración no originen una imposibilidad de atender por ésta los costes de su conservación y mantenimiento, o perturbe la acción administrativa y su financiación, por lo que al asumir aquélla la obligación de sufragar sus costos no puede ser objeto de una interpretación que, contrariando lo previsto en el planteamiento, trasladara esa carga a la Administración, sino que en función, precisamente, de la misma se convino en que sería imputable a los particulares interesados, condicionando la aprobación de la urbanización al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el planeamiento».
 
Y, de acuerdo con lo razonado, se daba respuesta a la cuestión de interés casacional:
 
«Es legalmente posible que los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación prevean que tal Entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, pues al tener como cobertura planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada, de forma que sus costes de conservación y mantenimiento (art. 68 RGU) no tengan incidencia en la Administración Municipal, que condicionó la aprobación de la urbanización a la asunción por los propietarios de las obligaciones pactadas en los Estatutos de la EUC, aprobados por esos mismos propietarios».
 
Y, en el caso concreto, se estimaba el recurso de casación, con revocación de la sentencia recurrida, por cuanto estaba acreditado que el Plan Parcial imponía la obligación de conservación y la creación de una EUC, en cuyos Estatutos se establecía expresamente la obligación de «conservación, mantenimiento, limpieza y reparación de todos los viales, aceras, calles, pavimentos, parques y jardines, espacios libres y zonas verdes (que comprenderá la limpieza, riego y demás labores de mantenimiento -podas reposiciones, etc.- que se encuentren dentro de los límites de la urbanización, bajo las directrices y vigilancia de la Administración municipal»,por lo que concluía la sentencia que «es claro que los propietarios han de asumir la limpieza del viario público de la urbanización».
 
El auto de admisión consideraba “pertinente un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, habida cuenta el carácter genérico de la norma representada por el artículo 68 del RGU, en cuanto admite a la posibilidad de que los propietarios integrados en una entidad de conservación puedan asumir la obligación de la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos de la urbanización concernida, siendo pertinente precisar qué concretas actividades pueden incluirse en el marco de esa obligación de conservación”.

Sin embargo, la sentencia considera que “no existe motivo alguno que justifique un apartamiento del criterio interpretativo fijado en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2022, que, como hemos expuesto, se refería, en uno de sus aspectos, a un servicio de limpieza, que, al igual que en el caso ahora examinado, incluía podas. Y tanto puede establecerse esa obligación de la EUC en los Estatutos, en su primera redacción, como posteriormente, a través de su modificación por los cauces establecidos al efecto.”

DE NUEVO SOBRE EL DOBLE TIRO Y LA "REFORMATIO IN PEIUS"


Con el “doble tiro” se hace referencia a la posibilidad de la Administración de dictar un nuevo acto cuando el anterior ha sido anulado, y las posibilidades que pueda tener la Administración a la hora de dictar ese nuevo acto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2026 (RC 2838/2024) sienta la siguiente doctrina: “Las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos (arts. 118 CE y 103 y concordantes LJCA), de suerte que la Administración no puede, con ocasión de su ejecución, introducir decisiones, cargas u obligaciones al vencedor del proceso para el que no hubiera sido habilitada expresamente en el fallo y que empeoren la situación jurídica del favorecido por él”.

Esta declaración tan amplia deriva de que “Anulada en sentencia judicial firme la ponencia de valores de un BICE -en este caso, el Puerto de Bilbao- y los valores individualizados notificados en su aplicación, la Administración carece de facultad propia y, por tanto, no puede, en modo alguno, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia inicial anulada”.

La anulación de un acto en vía judicial con posible dictado de un nuevo acto abre distintas posibilidades, no examinadas por la sentencia, y que han sido apreciadas por sentencias anteriores:

1º.- La anulación por motivos formales produce la retroacción de actuaciones, lo que conlleva que deba volverse al procedimiento para que en este se subsane el vicio formal, momento en el que debe de continuar el procedimiento. La resolución, lógicamente, será un nuevo acto y no puede cuestionarse por razones de fondo en ejecución de sentencia. La ejecución de sentencia solo puede afectar a que efectivamente se retrotraiga el procedimiento y se continúe.

2º.-. En el caso de la anulación parcial por motivos de fondo, el nuevo acto se adopta en ejecución de lo resuelto y ordenado por el Tribunal sentenciador, debiendo ajustarse a la ejecutoria, y resolviéndose las discrepancias en el mismo incidente de ejecución.

3º.- La nulidad radical o anulación total por motivos de fondo comporta el inicio de un nuevo procedimiento, limitándose la ejecución de la sentencia a anular la actuación habida, pero la nueva actuación es un acto administrativo genuino (aunque lógicamente debe respetarse lo decidido en sentencia).

En el presente caso, el acto administrativo se anuló porque “empleó una metodología incorrecta, ordenando la retroacción para que se dictara una nueva ponencia y anulando los actos que, con base en aquella ponencia, habían fijado los valores catastrales de los inmuebles”. Nos encontraríamos en el tercer supuesto.  Sin embargo, el Alto Tribunal entra a discutir aspectos que van más allá de lo ordenado por sentencia (metodología aplicable) y sienta una regla general de que el nuevo acto (en cualquier supuesto) no

Pues bien, ahora el Alto Tribunal dice que la nueva actuación (el doble tiro) no puede ser más perjudicial para el recurrente, lo que vendría a entroncar con el principio tradicional de “non reformatio in peius” (que el resultado del recurso no puede ser más perjudicial para el recurrente), que la propia sentencia menciona.

Aunque la sentencia realmente habla mucho más de la retroactividad que de este aspecto, termina aludiendo a que “existe otra consideración que no es improcedente consignar al caso. A la hora de precisar el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia favorable en sus propios términos ( art. 24 CE), puede advertirse además que, con el proceder que hemos examinado, la parte recurrente en casación se ha podido ver perjudicada en el trato dispensado por la Administración ejecutante -y por los Tribunales que avalan ese exceso-, si se pone en relación el contenido explícito del fallo realmente dictado con otro en el que se hubiera podido declarar, de manera expresa, la autorización a la Administración para dotar de eficacia retroactiva a la nueva ponencia de valores que esta debía elaborar, de suerte que esta quedara autorizada al efecto.”

En definitiva, con esta nueva doctrina, en cualquier caso, el nuevo acto (el doble tiro), si es dable dictarlo, no puede ser más perjudicial para el recurrente que el anulado, salvo que lo permite expresamente el fallo.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado