El recurso contencioso-administrativo puede interponerse frente a actos expresos y también actos presuntos, en los que se entiende desestimada una solicitud o un recurso en vía administrativa.
Ahora bien, en el ámbito tributario y de liquidaciones asimiladas, existe una vía impugnatoria que es la económico-administrativa, que es preceptiva y previa al contencioso-administrativo.
La Jurisprudencia ha
reconocido que, si no se informa al administrado, este no está obligado a
agotar una vía administrativa que desconoce. Así, por ejemplo, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001 (RC 5394/1994) recuerda que el
Alto Tribunal “tiene declarado que cuando la omisión del recurso
administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del
acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un
pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional”.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2023 (RC 3069/2021) considera que no procedía la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque el recurrente no disponía de ningún acto administrativo expreso ni había sido informado, en ningún momento, del régimen de recursos preceptivos, concluyendo que “[n]o procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA , en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos. (...) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido [...]”.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023 (RC 4792/2021), que enjuiciaba la desestimación presunta de una reclamación económico-administrativa interpuesta ante un Tribunal Económico Administrativo Regional, inactividad frente a la que se dedujo el recurso contencioso-administrativo cuando el acto originariamente impugnado debía agotar la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por razones de cuantía, estimó el recurso de casación y acordó el reenvío al Tribunal de instancia para que resolviera el fondo del asunto, tras una remisión a “la doctrina sobre la improcedencia de exigir al reclamante que adivine qué recursos jerárquicos proceden contra los actos presuntos, que no dejan de revelar un grave incumplimiento del elemental de resolver de modo explícito, mediante resolución motivada que ha de notificarse con indicación de los recursos preceptivos, las peticiones y recursos -como lo exige la observancia del derecho a una buena administración”.
De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026 (RC 8216/2024), son "tres las razones que han inspirado nuestra doctrina: (i) que la Administración no puede sacar provecho del incumplimiento de su obligación de resolver un recurso o una reclamación de manera expresa; (ii) que la falta de información al contribuyente de los recursos y de las consiguientes vías impugnatorias que caben contra una determinada actividad administrativa, haya sido provocada por esa falta de respuesta expresa de la resolución que debió dictar la Administración; (iii) que prima el derecho a la defensa del contribuyente cuando, por la falta de respuesta imputable a la Administración, desconozca los medios y vías impugnatorias procedentes contra un acto".
Pero distinto es el caso de que la Administración informase de los recursos pendientes para agotar la vía administrativa.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2026 (RC 7861/2024) se enfrenta a un supuesto en que “La liquidación derivada del acta firmada en disconformidad por la empresa recurrida en reposición y enjuiciada por la Sala de instancia, sí incluía una completa y detallada información del régimen de recursos que se podían interponer contra ese acto. Al mismo tiempo se advertía del carácter potestativo del recurso de reposición y del alcance de la reclamación económico-administrativa a la que acudir, con carácter previo, para que el acto causara estado en vía administrativa”.
El Alto Tribunal nos
dice que “No estamos ante situaciones totalmente asimilables a las
contempladas en nuestras dos sentencias anteriores en las que, esencialmente,
el contribuyente carecía de una información puntual y precisa del iter
impugnatorio que cabía contra el acto, opacidad informativa que fue provocada
por la falta de respuesta expresa por parte de la Administración.
Las circunstancias que ahora examinamos son bien distintas, y a pesar de que la Administración también incumplió con su deber de resolver de manera expresa el recurso de reposición en plazo, con la notificación del acto originariamente impugnado se dio una puntual y correcta información al contribuyente, tanto de los medios de impugnación que cabían contra la liquidación, como del alcance de cada uno. De modo que la sociedad sí fue informada previamente, por medio de la notificación de la liquidación, de la necesidad de interponer la reclamación económico-administrativa para agotar esa vía, y del mero carácter potestativo y no preclusivo del recurso de reposición. Fue la recurrente quien decidió el cauce impugnatorio y también quien, ante la falta de respuesta en plazo a la reposición, en lugar de deducir la preceptiva reclamación económico-administrativa optó por acudir directamente la vía judicial.”
En definitiva, la
Sentencia sienta la siguiente doctrina: “En situaciones como la que hemos
detallado, no resulta admisible un recurso contencioso-administrativo por falta
de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los
artículos 69.c), en relación con el 25.1, ambos de la LJCA, pues, a pesar de la
falta de respuesta expresa o desestimación presunta imputable a la
Administración de un recurso de reposición de carácter potestativo, en la
notificación del acto expreso objeto de aquel recurso sí informó clara y
taxativamente al contribuyente de los medios de impugnación procedentes.”
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Abogado



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