La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2026 (Rec. 7320/2023) declara que "en virtud del artículo 152.3 de la LCSP el requisito que la Administración debe observar para desistir de un contrato administrativo es la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. Es evidente que junto a ello deberá darse cumplimiento a las exigencias de publicación y notificación que imponen los apartados 1º y 2º del artículo 152."
Ahora bien, para confirmar esa decisión es necesario tomar en consideración dos cuestiones:
1ª) La relevancia que para esa respuesta estimatoria del recurso de casación tiene el planteamiento de la parte recurrida Garajes Indalo S.A, cuando sostiene que el recuro de casación debería ser desestimado pues, pese a lo sostenido por mercantil recurrente -Compañía Europea de Finanzas S.A.-, la sentencia de la Sala Territorial de Granada acordó el desistimiento sin exigir, acumuladamente, los requisitos de concurrencia de vicios no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, y de concurrencia de razones de interés público. En esa línea expositiva considera que la aplicación de la doctrina fijada debe determinar la desestimación del recurso de casación.
Tal planteamiento de parte no puede ser admitido por esta Sala desde la literalidad del fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, que ya hemos trascrito en el apartado B). b1) del fundamento de Derecho Primero. Es evidente que la sentencia recurrida exigió para el desistimiento ambos requisitos cuando la norma legal no exigía la concurrencia de razones de interés público. Por tanto y frente a ese alegato de parte, es evidente que la sentencia de instancia anuló el desistimiento administrativo por dos causas:
a) Por concluir que no concurre una infracción insubsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación: consideró que no estaba justificado, y menos que fuera insubsanable, el defecto derivado de la "accesibilidad y adaptación del edificio para las personas con discapacidad" -valorada con 6 puntos- «toda vez que, si la entidad mercantil codemandada, "Compañía Europea de Finanzas, S.A.U", podría verse afectada por el incumplimiento de dicho criterio, la solución jurídica no sería la de desistir del contrato, sino la de hacer una nueva valoración descontando la puntuación indebidamente asignada.»
b) Porque razona que "no colegimos de la resolución de la Secretaría General Técnica, de 27 de noviembre de 2020, razones de interés público para desistir del contrato" y "no constaba ya que no concurra interés público de la Administración autonómica para arrendar un inmueble que albergue los antedichos servicios administrativos.".
2ª) Que el escrito de interposición imputa a la sentencia de instancia un segundo vicio de nulidad en relación con ese recurso contencioso administrativo 1300/2020: la incongruencia por error cuando acuerda la exclusión de la mercantil recurrente -Compañía Europea de Finanzas S.A- de la licitación.
Este vicio no fue tomado en consideración en el auto de admisión del recurso para fijar la cuestión de interés casacional, pero nada nos dice la parte recurrida sobre la imposibilidad de su análisis. Lo analizaremos partiendo del criterio fijado por esta Sata Tercera en pleno no jurisdiccional celebrado el día 3 de noviembre de 2021, que decidió que: "el escrito de interposición puede extenderse legítimamente sobre todas las infracciones que habían sido apuntadas en la preparación, sin necesidad de limitarse únicamente a las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional", siempre que se mantenga relación de conexión lógico-jurídica con la cuestión señalada en el Auto de admisión. En este sentido, es claro que nuestra decisión sobre el desistimiento nos lleva a la necesidad de dictar sentencia de fondo en aplicación del artículo 93.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA) y, por lo tanto a que, como hizo la Sala de instancia, pueda resultar procedente la retroacción del procedimiento de adjudicación para que la Administración lo resuelva, siendo evidente que para hacerlo deberá aplicar los pliegos de la contratación y en ellos se regula el presupuesto de la superficie mínima del edificio ofertado por los licitadores.
Como hemos dicho la sentencia de instancia declaró que la proposición de la mercantil Compañía Europea de Inversiones S.A. (parte demandada en la instancia) debió ser excluida de la licitación por vulnerar la exigencia de superficie mínima que debería tener el inmueble ofertado, aplicando para ello los argumentos que la propia Sala de Granada había empleado en la sentencia que anuló la primera licitación, dictada en el recurso 1231/2013 (sentencia 194/2018).
La citada mercantil (hoy parte recurrente en casación) entiende que ese argumento parte de un error patente de apreciación jurídica del PPT de la nueva licitación, que difiere en este punto de las previsiones del PPT del proceso de contratación previamente anulado. Para ello aduce que el nuevo PPT (apartados 1 y 4), a la vez que contempla que en la superficie mínima necesaria estén incluidos los archivos y que puedan ubicarse en plantas sótano, ya no contempla los efectivos a ubicar en los sótanos del inmueble destinados a archivos, que fue el motivo de la nulidad acordada por el primer pronunciamiento judicial por ser contrario a las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Almería.
La mercantil recurrida (Garajes Indalo S.L.) cuestiona esta alegación de error afirmando que el hecho de que la nueva licitación contemple la existencia de archivos en plantas sótano y que en dicho espacio no iría ubicado ningún puesto de trabajo, no altera la prohibición derivada de las normas municipales de planeamiento ni el alcance del anterior pronunciamiento judicial.
La Sala comparte esta última posición. Lo que la parte recurrente no toma en consideración, y, por tanto, no la cuestiona, es la argumentación empleada en la primera sentencia y que es la que nuevamente emplea para declarar la exclusión de la licitadora Compañía Europea de Inversiones, S.A.: "Ex abundantia, es manifiesto que la custodia del fondo documental y de los expedientes administrativos requeriría de "... un continuo trabajo de ordenación y supervisión, ya que es objeto de consulta tanto por interesados como por las unidades administrativas que tramitan dichas materias" (memoria-informe justificativa de la necesidad de arrendar un inmueble para ubicar la sede de distintos servicios de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería" (folio 113 del expediente administrativo). Esto está corroborado por el informe del Arquitecto del Ayuntamiento de Almería, de fecha 14 de septiembre de 2020, en el que se concluye que "... la calificación de oficinas, en planta sótano -2 no se permite" y que "la calificación de oficinas en la planta sótano -1 no se permite salvo que cuenten con iluminación natural y su techo esté un metro por encima del terreno o cota de referencia" (folios 368 y 369 del expediente administrativo), lo que se compadece con las propias palabras de la consulta realizada por la parte actora (folios 341 y 342 del expediente administrativo).". Este argumento es el que no ataca el escrito de interposición, que acude a una mera cita parcial del nuevo PPT. La existencia del error exigiría precisar, al menos, dos cosas (i) que las oficinas no estarán en el sótano 2, pero nada de ello se alega y no se excluye su instalación en ese sótano en el PPT; (ii) que la parte nada aduce sobre el contenido de su oferta sobre este extremo y su posible ajuste al PPT.
Así, la conclusión es que este segundo vicio de la sentencia -incongruencia por error- no puede ser admitido.
2.- Lo hasta aquí expuesto nos permite confirmar la conclusión inicial: que debe ser estimado el recurso de casación.
El efecto de esta estimación es la revocación de la sentencia de la Sala Territorial de Granada, en cuanto a su pronunciamiento 3º, que era la estimación del recurso contencioso administrativo 1300/2020 que determinó la nulidad de la resolución administrativa de 27 de noviembre de 2020, que es la que puso fin al procedimiento de contratación patrimonial por desistimiento de la Administración. La sentencia exigió un doble requisito que no era procedente."




