
El
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, en su Acuerdo 92/2026,
de 30 de julio (Rec. 73/2026) recuerda la doctrina al respecto.
“La
cuestión controvertida se centra en determinar si la adjudicación llevada a
cabo, tras la publicación del documento "descripción valoración
criterios”, una vez efectuada la apertura de los criterios de adjudicación
evaluables automáticamente, es ajustada a derecho.
Para
el análisis de la cuestión, hemos de partir del valor vinculante y de la plena
eficacia jurídica que ostentan los Pliegos, como lex contractus, los cuales,
además, no han sido recurridos en tiempo y forma, por lo que han devenido
firmes por consentidos. Esta vinculación de los Pliegos no sólo se predica para
los licitadores, sino también para el órgano de contratación, quien, después de
publicados los Pliegos, solo puede modificarlos con posterioridad por error
material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego
conllevará la retroacción de actuaciones (artículos 122.1 y 124 de la LCSP).
A
lo anterior debemos añadir que los criterios de adjudicación evaluables
automáticamente se caracterizan porque su aplicación goza de automatismo y
objetividad, sin que pueda existir discrecionalidad técnica en su valoración,
dado que no hay, ni puede haber, margen de apreciación subjetiva al aplicar un
criterio automático y objetivo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo 390/2025, de 3 de abril de 2025 (rec de casación 3910/2022) señaló:
"Diferentes de los criterios de adjudicación son las reglas para su
valoración, pues, conforme a la Ley de Contratos, cabe que los criterios se
evalúen de forma automática, mediante fórmulas, cifras o porcentajes, lo que
garantiza mayor transparencia y objetividad de la adjudicación, y criterios
cuya evaluación depende de un juicio de valor, que lleva aparejado cierto grado
de subjetividad.”
A
lo anterior debemos añadir la doctrina expuesta en la STJUE de 24 de enero de
2008, dictada en el asunto C-532/2006, -consorcio Lianakis y otros contra el
municipio de Alexandroupolis y otros- en la que se establecía lo siguiente:
"
36 Según la jurisprudencia, esta última disposición, interpretada a la luz del
principio de igualdad de trato de los operadores económicos, recogido en el
artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50, y de la obligación de
transparencia que se desprende de éste, exige que los potenciales licitadores
conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la
entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta
económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos (…).
37.
En efecto, los licitadores potenciales deben poder conocer la existencia y
alcance de dichos elementos en el momento de preparar sus ofertas (véanse en
este sentido, en relación con los contratos públicos de servicios, las
sentencias, antes citadas, Concordia Bus Finland, apartado 62, y ATI EAC y
Viaggi di Maio y otros, apartado 23).
38
Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar reglas de
ponderación o subcriterios relativos a los criterios de atribución que no haya
puesto previamente en conocimiento de los licitadores (véase, por analogía, en
relación con los contratos públicos de obras, la sentencia Universale-Bau y
otros, antes citada, apartado 99).
39
Corrobora esta interpretación el objetivo de la Directiva 92/50 que tiene por
objeto suprimir los obstáculos a la libre circulación de servicios y, por
tanto, proteger los intereses de los operadores económicos establecidos en un
Estado miembro que deseen ofrecer servicios a las entidades adjudicadoras
establecidas en otro Estado miembro (véase en este sentido, en particular, la
sentencia de 3 de octubre de 2000, University of Cambridge, C-380/98, Rec. p.
I- 8035, apartado 16).
40
A tal fin, los licitadores deben hallarse en pie de igualdad a lo largo de todo
el procedimiento, lo que implica que los criterios y condiciones que rigen cada
contrato han de ser objeto de una publicidad adecuada por parte de las
entidades adjudicadoras (véanse en este sentido, en relación con los contratos
públicos de obras, las sentencias, antes citadas, Beentjes, apartado 21, y SIAC
Construction, apartado 34, así como, en relación con los contratos públicos de
servicios, la sentencia ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, antes citada,
apartado 22).”
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Por otro lado, contrariamente a las dudas manifestadas por el órgano
jurisdiccional remitente, estas afirmaciones no contradicen la interpretación
del artículo 36, apartado 2, de la Directiva 92/50 realizada por el Tribunal de
Justicia en la sentencia ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, antes citada.
42
En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, tanto los criterios de
adjudicación y sus coeficientes de ponderación como los subcriterios relativos
a dichos criterios habían sido previamente fijados y publicados en el pliego de
condiciones. No obstante, la entidad adjudicadora en cuestión fijó a
posteriori, poco antes de la apertura de las plicas, los coeficientes de
ponderación de los subcriterios.
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El Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que el artículo 36, apartado
2, no se opone a tal forma de proceder si cumple tres condiciones muy precisas,
a saber, que:
· no
modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de
condiciones o en el anuncio de la licitación;
·no
contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación
de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación; y
·no
haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto
discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores. (véase, en este
sentido, la sentencia ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, antes citada, apartado
32).
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Procede constatar, en cambio, que en el litigio principal la Mesa de
Contratación únicamente recogió en el anuncio de licitación los criterios de
adjudicación y que determinó a posteriori tanto los coeficientes de ponderación
como los subcriterios relativos a dichos criterios de adjudicación, tras la
presentación de ofertas y el registro de las manifestaciones de interés. Pues
bien, esto no se atiene manifiestamente a la obligación de publicidad
establecida en el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 92/50, interpretada
a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de
la obligación de transparencia.
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Por tanto, habida cuenta de lo antedicho, debe responderse a la cuestión
planteada que el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 92/50, interpretado a
la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la
obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, se opone a que,
en un procedimiento de licitación, la entidad adjudicadora fije a posteriori
coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de
adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de
licitación.”
Como
ha señalado el TACRC (Resoluciones 389/2014, de 19 de mayo, 87/2011, de 23 de
marzo, o 212/2013, de 5 de junio), el objetivo que persigue la exigencia legal
de establecer en los Pliegos los criterios de valoración aplicables y su forma
de ponderación no es otro que el de garantizar la objetividad de la
Administración en la selección del contratista, así como la igualdad de trato
entre los licitadores y la transparencia del procedimiento. Por ello, los
criterios de valoración y sus coeficientes de ponderación deben establecerse
con claridad en los Pliegos de manera que sean conocidos por los licitadores,
sin que puedan generar desigualdad y falta de transparencia en la presentación
y posterior valoración de las ofertas.”