10.6.26

¿PUEDEN LOS PARTICULARES NO PROPIETARIOS PROMOVER PLANES DE INICIATIVA PARTICULAR?

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2026 (RC 2799/2024) sienta la siguiente doctrina: «La ordenación propuesta por un Plan Especial para la implantación de una instalación de energía fotovoltaica no es una ordenación de una actuación de transformación urbanística ni edificatoria, en los términos del art. 7del TRLSRU, pudiendo ser instada y tramitada a instancia de particulares no propietarios».

De ahí, cabe deducir que la ordenación propuesta por plan urbanístico que implique una actuación de transformación urbanística no podría ser instada y tramitada a instancia de particulares no propietarios, sino solo de los propietarios, o de oficio.

Veamos la cuestión:

Como dice la sentencia, “el art. 7 del TRLSRU, determina qué a efectos de lo dispuesto en esa ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: las actuaciones de nueva urbanización, las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y las actuaciones de dotación, sin perjuicio de las actuaciones edificatorias.

Como ponen de manifiesto las sentencias de este Tribunal nº 205 y 206/2021, ambas de 16 de febrero de2021, recaídas en los recursos de casación nº 8387/2019 y 8388/2019, a propósito de las reservas de suelo para VPO, la diferenciación en la práctica de las distintas actuaciones sobre el medio urbano reguladas en mencionado art. 7 del TRLSRU, no resulta sencilla, a la vista de los términos generales en que se formula la delimitación del concepto jurídico, por una parte y, de otra, la relevancia económica que subyace.

Es necesario diferenciar, entre actuaciones de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado en los términos previstos en el art. 7.1.a).1), de las actuaciones de urbanización que tengan por objeto la reforma o renovación de la urbanización (art. 7.1.a).2)y las actuaciones de dotación (art. 7.1.b) lo que obliga a delimitarlas, pues no es esta una cuestión baladí, atendidos los diferentes deberes urbanísticos asociados a unas y otras actuaciones. Y es que como con significativa expresividad tiene dicho este Tribunal "la reforma o renovación (Actuación de urbanización) es"hacer ciudad" ---cuenta con un plus cualitativo---, y el incremento de dotaciones (Actuación de dotación) es "mejorar ciudad", con un componente más bien cuantitativo. La primera se mueve en un ámbito de creatividad urbanística en el marco de la discrecionalidad pudiendo llegar a una "ciudad diferente", mientras que la actuación de dotación consigue una "ciudad mejor" que no pierde su idiosincrasia".

En consecuencia, un elemento esencial de las actuaciones de transformación urbanística es la creación de ciudad o de suelo urbanizado, y no la implantación y ordenación de un uso singular…

Estamos ante un Plan Especial que ordena una infraestructura energética de interés general, que no altera por sí mismo, la situación básica del suelo, que sigue clasificado como suelo urbanizable no sectorizado y no convierte el suelo en urbanizado. No comporta sectorización, urbanización, asignación de aprovechamientos urbanísticos, cesiones obligatorias, ni exige reparto de beneficios y cargas. No crea ciudad, ni ordena ninguna actuación de transformación urbanística material en los términos previstos en el art. 7 del TRLSRU, limitándose a ordenar un uso singular infraestructural permitido en el Plan General de Meco (art. 9.2.2 de su Normativa Urbanística) y en el art. 26 de la LSCM.

Y por lo que se refiere al cambio de "uso agrícola" a un uso industrial y lucrativo que aducen los recurrentes, tal circunstancia, en sí misma considerada, tampoco evidencia actuaciones de «transformación urbanística», pues no conlleva urbanización alguna, no crea tejido industrial, es técnicamente reversible y el suelo sigue siendo urbanizable no sectorizado, no habiéndose aprobado Plan de Sectorización o planeamiento de desarrollo.

En realidad, lo que se produce es una autorización de un uso distinto del agrícola/regadío, a favor de otro uso compatible singular de infraestructuras (energético/industrial) pero sin alterar el estatuto urbanístico del suelo, clasificado como SUNS que queda fuera del proceso de urbanización, no realizándose ninguna actuación de transformación urbanística. Dicho de otro modo, la autorización de un uso energético en suelo urbanizable no sectorizado no modifica su clasificación, ni lo convierte en suelo industrial, mientras no exista sectorización y ordenación pormenorizada, lo que no acontece en el presente caso.

Cuestión distinta sería que con ocasión de ese Plan Especial que ordena una infraestructura para la implantación de una central solar fotovoltaica, se procediese a la sectorización del SUNS, reclasificando u ordenando el suelo para uso industrial energético, estableciendo una urbanización pormenorizada asociada, pues en tal caso, sí estaríamos ante una ordenación de transformación urbanística…”.

Además, “No estamos ante actuaciones "edificatorias" en los términos recogidos en el art. 7.2 del TRLSRU. Como se ha dicho, se trata de un Plan Especial que ordena una infraestructura eléctrica de interés general, que precisará de determinadas construcciones de apoyo técnico para el óptimo funcionamiento de la planta fotovoltaica, tratándose de construcciones necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, en los términos expresamente previstos en el art. 50.1.a) de la LSCM, como expresamente refleja la sentencia impugnada, sin que en ningún caso generen derecho a aprovechamiento urbanístico alguno en el Plan Especial.

En definitiva, tales construcciones no son subsumibles tampoco en el art. 7.2 del TRLSRU, a efectos de calificarlas mismas como «actuaciones de transformación urbanística».”

Pues bien, “Ciertamente, el art. 8.1 del TRLSRU restringe la iniciativa para proponer la ordenación de actuaciones de transformación urbanística y edificatorias a las Administraciones Públicas, las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y, en las condiciones dispuestas por la ley aplicable, a los propietarios. No obstante, en la medida que… no propone la ordenación de actuaciones de transformación urbanística, ni edificatorias, sino un Plan Especial para la ordenación de una infraestructura de interés general (de acuerdo con la Ley del Sector Eléctrico), ninguna objeción cabe efectuar a la iniciativa formulada por tal entidad privada.”

Aunque no lo mencione la sentencia, que habla de ordenación (planeamiento), el art. 9.2 TRLSRU añade que "En los supuestos de ejecución de las actuaciones a que se refiere este capítulo mediante procedimientos de iniciativa pública, podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable. Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia." Y se refiere nuevamente a las “las actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias”, que, aunque no sea el título del capítulo sí lo es del artículo y es de lo que trata el capítulo.

La Ley parece considerar al promotor no propietario en la iniciativa pública, no como iniciativa privada. Pero muchas leyes autonómicas consideran al empresario no propietario promotor de la urbanización en iniciativa privada.

En resumen, la sentencia legitima a los particulares no propietarios para promover la ordenación, y entendemos que también la ejecución, en actuaciones que no sean de transformación urbanística o edificación, como es la instalación de infraestructuras energéticas en suelo rural.

Pero una lectura a contrario o por implicación lleva a negar a los particulares no propietarios (el llamado agente urbanizador) una iniciativa en el planeamiento o ejecución por iniciativa privada (aunque sí podría tenerlo en la iniciativa pública). Ningún problema presenta para la legislación madrileña donde el agente urbanizador privado no propietario se configura como un concesionario de la ejecución pública, pero sí para aquellas legislaciones autonómicas, bastantes, que contemplan a particulares no propietarios en la iniciativa privada de la ordenación y ejecución.


Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

28.5.26

SOLO LOS ARQUITECTOS VALIDAN LA HABITABILIDAD


















La Jurisprudencia es reiterada en el sentido de resolver los conflictos de atribuciones entre diferenes titulados superiores técnicos conforme al principio de libertad en la idoneidad, es decir, que la misma acfividad puede ser desarrollada por más de un titulado si tienen capacidad para ello. Solo como excepción, legal, se reconoce la exclusividad (en particular de los arquitectos conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación).

Podemos citar así las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 (recurso de casación n.º 4549/2012), 25 de noviembre de 2015 (recurso de casación n.º 578/2014), 19 de octubre de 2015 (recurso de casación n.º 1482/2013) y 25 de abril de 2016 (recurso de casación n.º 2156/2014), entre otras, en las que, en resumen, se establece la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.

Más recientemente, en la STS de 28 de abril de 2017 (recurso contencioso-administrativo n.º 4332/2016) que resuelve el recurso directo interpuesto contra el Real Decreto 56/2016, de transposición de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, el TS ha declarado que la regulación de la determinación del técnico competente para emitir los certificados de eficiencia energética contenida en la norma no resultaba irrazonable y que no se había acreditado ni la reserva de exclusividad mediante norma con rango legal, ni tampoco la ausencia de conocimientos técnicos equivalentes respecto de los profesionales contemplados en los preceptos impugnados -no cuestionándose el mecanismo para garantizar la equivalencia o suficiencia de conocimientos-. 

En definitiva, la libertad de acceso al ejercicio profesional está condicionada a la idoneidad profesional para ejercer la actividad requerida, salvo existencia de reserva de actividad, que viene sujeta a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Así, por ejemplo, la reserva de actividad en favor de los Arquitectos Técnicos y Arquitectos para la realización de ITEs, IEEs o actuaciones análogas en el ámbito de la edificación residencial, resulta plenamente conforme con los principios de necesidad y proporcionalidad enunciados en el art. 5 de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado (Ley 20/2013, de 9 de diciembre), por cuanto que la misma está motivada en base a la salvaguarda de varias de las razones imperiosas de interés general reconocidas legalmente y ratificadas por el TJUE (véanse SSTJUE de 4 de julio de 2019, C-377/17, 15 de octubre de 2015, C-168/14, 3 de octubre de 2000, C-58/98 y 8 de septiembre de 2010, C-316/07, C-358/07 a C-360/07, C-409/07 y C-410/07) como son: garantizar la calidad de los trabajos, la seguridad y la salud pública.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2026 (RC 562/2023) concluye que "En el procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación de un edificio regulado en el Decreto-ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado, así como el principio de libertad de acceso con idoneidad, siempre condicionado a la acreditación de la idoneidad técnica, corresponde solamente a los arquitectos acreditar que se reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o uso al que se destina la edificación de uso residencial, conforme a lo previsto en dicho Decreto-ley."

La Sala razona así:

"Llegados a este punto, esta Sala considera que la determinación del técnico competente no puede resolverse mediante una remisión genérica a la noción de idoneidad profesional ni a partir de una equiparación abstracta entre titulaciones, sino que ha de abordarse atendiendo, de manera específica, al contenido material del juicio técnico exigido, a su proyección jurídica y a su conexión funcional con la edificación residencial en cuanto realidad construida destinada a un uso que afecta directamente a la seguridad de las personas.

En este sentido, el certificado previsto en el artículo 6.2.c) del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, no se agota en una verificación aislada o fragmentaria de determinados elementos constructivos, ni puede reconducirse a una mera constatación del estado de conservación del inmueble, sino que implica una valoración técnica de conjunto sobre la edificación existente, orientada a verificar que esta reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad necesarias para permitir su uso o habitabilidad, aun cuando aquella se encuentre en una situación de irregularidad urbanística.

Desde esta perspectiva, el juicio técnico que se exige presenta un carácter global e integrador, en cuanto recae sobre la edificación como unidad funcional y estructural, y se vincula directamente con la comprobación de su aptitud para la ocupación en condiciones que no comprometan bienes jurídicos de primer orden, entre los que ocupa un lugar central la seguridad de las personas.

Partiendo de estas premisas, el sistema de distribución de competencias profesionales establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación no permite un entendimiento indiferenciado de las funciones profesionales cuando la actuación técnica requerida comporta, como en el caso examinado, una valoración integral de la edificación residencial, equiparable, por su alcance y trascendencia, a las que se proyectan sobre momentos esenciales del proceso edificatorio. En este ámbito, la formación y capacitación profesional específicamente asociadas a la titulación de arquitecto resultan determinantes para la emisión del juicio técnico exigido.

Debe añadirse, además, que el régimen del asimilado a fuera de ordenación no constituye un ámbito técnico autónomo o de menor exigencia, sino un supuesto singular de intervención administrativa en el que, precisamente por la ausencia de legalidad urbanística de la edificación, la Administración ha de extremar las garantías relativas a la seguridad y salubridad del inmueble antes de admitir su uso residencial. Ello refuerza la necesidad de que el certificado exigido sea emitido por un profesional dotado de la competencia legal para valorar de forma conjunta y completa las condiciones de la edificación.

Por ello, no resulta conforme a Derecho una interpretación que extienda la competencia para la emisión de este certificado a titulaciones cuya cualificación profesional, aun siendo relevante en ámbitos concretos del proceso constructivo, no comprende la realización de juicios técnicos globales sobre la aptitud de la edificación residencial para su uso u ocupación en los términos exigidos por el Decreto-ley 3/2019.

En consecuencia, el certificado previsto en el artículo 6.2.c) del Decreto-ley 3/2019, acreditativo de que una edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para el uso o habitabilidad a que se destina, solo puede ser válidamente emitido por arquitecto, en cuanto profesional legalmente habilitado para llevar a cabo una valoración integral de las condiciones de seguridad y habitabilidad de edificaciones de uso residencial.

4. Conclusiones

La certificación que ha de acompañarse para obtener la declaración de que, conforme al Decreto-ley andaluz 3/2019, una edificación goza de la situación de asimilada a fuera de ordenación, no persigue validar la legalidad urbanística, sino permitir a la Administración comprobar que, pese a su situación de irregularidad, el edificio existente no compromete la seguridad de las personas ni las condiciones del uso autorizado.

En cuanto al primer aspecto, el certificado va a servir para acreditar que la edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y de salubridad para la habitalibidad, entre las que figuran las necesarias condiciones de seguridad estructural para que no se ponga en peligro a sus ocupantes o terceras personas, así como a los predios colindantes, lo que va más allá de las competencias profesionales reconocidas a los arquitectos técnicos y tienen adecuado acomodo entre las atribuidas a los arquitectos, atendida la capacitación profesional necesaria para realizar la evaluación de las condiciones mínimas exigidas, estando en juego bienes jurídicos de primer orden, como la seguridad de las personas y la salubridad de las condiciones de uso, por los que ha de velar la Administración constatando que, pese a la irregularidad urbanística de la edificación, esta no los compromete.

En cuanto al segundo aspecto, la acreditación también abarca las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para el uso al que se destina la edificación, lo que enlaza con que es el director de obra -no el director de la ejecución de la obra- el que ha de certificar, entre otros extremos, que la edificación se halla dispuesta para su adecuada utilización con arreglo a las instrucciones de uso y mantenimiento.

Cabe añadir, ante la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en este recurso de casación, dos consideraciones.

En primer término, que el certificado final de obra tiene una doble dimensión, pues ha de ser firmado tanto por el director de le ejecución de la obra, al que se refiere el artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación, como por el director de la obra, mencionado en el artículo 12 de la misma Ley. Así, como dispone el Código Técnico de la Edificación, en el certificado final de obra, el director de la ejecución de la obra certificará haber dirigido la ejecución material de las obras y controlado cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo edificado de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que lo desarrolla y las normas de la buena construcción, mientras que el director de la obra certificará que la edificación ha sido realizada bajo su dirección, de conformidad con el proyecto objeto de la licencia y la documentación técnica que lo complementa, hallándose dispuesta para su adecuada utilización con arreglo a las instrucciones de uso y mantenimiento. Por tanto, tal certificado final de obra no puede equipararse, como se hace en la sentencia recurrida en casación, a la certificación para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación, que tiene un contenido distinto y propio, aunque más próximo a la certificación que ha de expedir el director de obra.

En segundo término, que, según hemos advertido, la indeterminada mención al "técnico competente"ha desaparecido de la vigente regulación constituida por el Reglamento General de la Ley andaluza 7/2021, citada.

En suma, como sostiene el Colegio Oficial recurrente, apreciamos una necesaria conexión entre la competencia para proyectar y dirigir la obra, reservada al arquitecto conforme a los artículos 10.2.a), segundo párrafo, y 12.3.a), segundo párrafo, de la Ley de Ordenación de la Edificación, y la aptitud para emitir el certificado que ha de aportarse en el procedimiento de declaración de asimilado a fuera de ordenación, dadas las materias que este comprende, por lo que también la expedición de este certificado ha de considerarse reservada al arquitecto."

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado


AUDIENCIA DEL COMERCIALIZADOR CESADO

 










Aunque parezca evidente, no lo era, y el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 7 de mayo de 2026 (RC 1610/2025) que "El artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que regula el procedimiento de extinción de la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercializador respecto a aquellas empresas comercializadoras que hubieren incumplido alguno de los requisitos legales exigidos para el ejercicio de dicha actividad en el artículo 46 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que el Ministerio para la Transición Ecológica, conforme al deber de buena administración, tiene el deber jurídico de garantizar de forma efectiva el derecho de audiencia del interesado, mediante la concesión del trámite preceptivo de audiencia, en el que debe asegurarse que el interesado ha podido ejercer plenamente el derecho de defensa, y que, por tanto, no se ha causado indefensión."

EL TS SOBRE EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECIAL DE ENERGIA ELÉCTRICA

 











La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2026 (RC 3200/2023) declara

1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, referido a la potencia de las instalaciones, la "potencia nominal" de una instalación que es objeto de inscripción en el registro de régimen retributivo específico será la especificada en la placa de características del grupo motor o alternador, corregida por unas condiciones de medida que establece el propio precepto, relativas a la carga, altitud, emplazamiento del equipo, temperatura ambiente, pérdidas de carga y pérdidas por ensuciamiento y degradación, siempre y cuando resulte procedente su aplicación, lo que exige su debida justificación.

Una vez determinada e inscrita la potencia nominal de la instalación de producción de energía eléctrica, con arreglo a lo previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, este dato inscrito en los registros correspondientes debe ser tomado en consideración para el cálculo de la retribución económica durante la vida útil de la instalación, a los efectos del régimen retributivo específico, sin que deba experimentar variación alguna, con la salvedad de que se modifique en la inscripción de la instalación.

2º.- La interpretación de la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, y de la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, conduce a considerar que en el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, los cálculos contenidos en las liquidaciones provisionales tienen ese carácter y pueden ser modificados en la liquidación definitiva, como resultado de las comprobaciones e inspecciones que se lleven a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION CONTRATANTE

 








 









La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo 2026 (RC 4161/2024) confirma la doctrina del Alto Tribunal recogida en la sentencia de 21 de mayo de 2024 (RC 2524/2021), que reitera lo expresado en las sentencias 201/2019, de 22 de mayo, y 1079/2019, de 16 de julio, en el sentido de que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de los contratos administrativos es el establecido en la LGP, quedando expresamente excluida la aplicación supletoria del CC en esta materia.

“Y de este modo, la sentencia de 21 de mayo de 2024 razonó:
"1.- Esta Sala ha mantenido en las sentencias 201/2019, de 22 de mayo (recurso 904/2015 ) y 1079/2019, de 16 de julio (recurso 1312/2016), con cita de otras anteriores, que "en la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil", criterio que es seguido por la sentencia impugnada.
De acuerdo entonces con lo establecido por el artículo 7.1 de la LCAP, aplicable en este caso y que antes hemos transcrito, el indicado contrato administrativo de gestión de servicios públicos se regirá por la citada LCAP y sus disposiciones de desarrollo y supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo, en este caso, el artículo 25.1 de la LGP en cuanto al plazo de prescripción, lo que hace innecesario acudir a las normas de derecho privado.
2.- La parte recurrente sustenta su elección del plazo de 15 años, establecido en la redacción original del artículo 1964 del Código Civil , en el criterio mantenido por esta Sala en las sentencias 102/2019, de 29 de enero (recurso 694/2018 ) y 293/2020, de 2 de marzo (recurso 2782/2019).
Las citadas sentencias examinaban un caso de incumplimiento de convenios urbanísticos, y razonaban que el plazo de prescripción de 4 años del artículo 25.1 de la LGP, antes transcrito, no se refería ni resultaba aplicable a la acción dirigida al cumplimiento de un convenio urbanístico, lo que no constituye nuestro caso.
Sin embargo, en contra de la tesis sustentada por la parte recurrente, las dos sentencias de esta Sala que cita sostienen que el plazo establecido por el artículo 25.1 a LGP se refiere al ejercicio por los acreedores del derecho a hacer efectivas, mediante su reconocimiento o liquidación por la Administración, "...las obligaciones de carácter económico asumidas por la misma, a cargo de la Hacienda Pública, de retribuir los servicios o prestaciones realizados a su favor".
Añaden las dos sentencias de la Sala que estamos citando que la anterior interpretación se deduce el apartado b) del propio artículo 25.1 LGP:
 
"...Así se desprende del propio artículo 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como "pago de las obligaciones" o "reclamación por los acreedores", con lo que se está haciendo referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional establecida con los acreedores".
Los elementos determinantes de la inclusión de la acción ejercitada en el ámbito de aplicación del plazo de prescripción del artículo 25 de la LGP , que se indican en las indicada sentencias de esta Sala, están presentes en el caso examinado en este recurso, en el que la sociedad recurrente ejercita el derecho a hacer efectiva, mediante su reconocimiento y liquidación por la Administración local, la obligación de carácter económico asumida por la misma de retribuir los servicios realizados a su favor, mediante la actualización de las tarifas pactadas en el contrato administrativo de concesión del servicio municipal de abastecimiento de agua, que la propia parte recurrente concreta en su reclamación en una cantidad determinada.
De acuerdo con lo anterior, debemos reiterar el criterio de esta Sala expresado en las sentencias 201/2019, de 22 de mayo y 1079/2019, de 16 de julio y, en consecuencia, confirmar el criterio de la sentencia impugnada sobre la aplicación en el presente caso del plazo de prescripción de 4 años, establecido por el artículo 25.1 de la LGP.
Sobre la segunda cuestión -determinación del dies a quo- en los contratos de servicio público que tienen por objeto prestaciones de tracto sucesivo, esta Sala en sentencia de 28 de junio de 2021 (RC 867/202), a propósito de un contrato de gestión del servicio de recogida de residuos urbanos, razonó lo siguiente:
 
"Esta constatación es relevante porque, tratándose de una obligación continuada, el interés de la Administración titular del servicio público queda íntegramente satisfecho cada vez que, ajustándose a la periodicidad pactada, el contratista realiza la correspondiente actividad. Por referirnos al supuesto aquí examinado, cada vez que recoge la basura en la localidad. Por ello, los pagos periódicos que la Administración le hace al contratista no son a cuenta. Y no lo son porque, en principio, se refieren a prestaciones ya íntegramente llevadas a cabo. Esto es diferente de lo que ocurre en el contrato de obra, donde sólo puede saberse si la prestación ha sido realizada de manera completa y satisfactoria una vez que la obra está concluida y ha sido recibida: aquí sí tiene sentido calificar los pagos parciales como a cuenta, puesto que están sujetos a lo que resulte de la liquidación final".
A partir de los razonamientos anteriores, la sentencia de esta Sala llega a la conclusión de que el plazo de prescripción de las acciones de reclamación relacionadas con las prestaciones ya realizadas comienza a correr desde el momento en el que la Administración debió hacer cada pago parcial:
"De todo lo expuesto se desprende que, en una obligación continuada, como es la de ocuparse de la recogida de los residuos urbanos, cada prestación es autónoma, en el sentido de que su realización correcta satisface el interés de la Administración titular del servicio público. Por consiguiente, los pagos periódicos al contratista se refieren -salvo prueba en contrario- a prestaciones ya íntegramente realizadas; no a partes de una única prestación que aún no se ha completado. Como corolario de ello, forzoso es concluir que el plazo para reclamar intereses de demora comienza a correr en el momento en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo".
Este es el criterio seguido por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lugo, que consideró que la reclamación de la parte recurrente puede hacerse efectiva cada vez que finalice el ejercicio correspondiente, señalando al respecto:
"...se trata de una reclamación dineraria, que se puede exigir una vez finalice el ejercicio correspondiente (año tras año) de modo que no cabe acudir, como así se desliza en la demanda a la liquidación definitiva del contrato a los efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción".
Así resulta del contrato administrativo de concesión del servicio de abastecimiento de agua (folios 107 a 146 del expediente administrativo), que en el artículo 30.2 del pliego de condiciones establece, con la finalidad de garantizar el equilibrio económico financiero de la concesión, que "el Concello revisará anualmente las tarifas vigentes", revisión que tomará como referencia, de acuerdo con el artículo 34.1 del pliego de condiciones, "el incremento experimentado por el índice de referencia en el período de julio a julio".
Estimamos, por tanto, de aplicación la regla del artículo 25.1.a) LGP que establece que el plazo de prescripción de que se trata "...se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse"…
Por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica procede, confirmar nuestra doctrina sobre la aplicación al contrato administrativo de servicios del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 25.1 de la LGP, cuyo cómputo, en su caso, debe iniciarse desde la fecha en que en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo."

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado