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La Orden establece un mecanismo de
capacidad para el sistema eléctrico peninsular, configurado como un mercado
centralizado destinado a garantizar la disponibilidad de potencia firme
necesaria para asegurar el suministro eléctrico. La contratación de esta
capacidad se realizará mediante procedimientos competitivos de subasta.
Aspectos clave
-𝙈𝙚𝙧𝙘𝙖𝙙𝙤 𝙘𝙚𝙣𝙩𝙧𝙖𝙡𝙞𝙯𝙖𝙙𝙤 𝙙𝙚 𝙘𝙖𝙥𝙖𝙘𝙞𝙙𝙖𝙙: el operador del sistema identifica las necesidades de
potencia firme y se subasta la capacidad necesaria para cubrirlas.
-𝙏𝙧𝙚𝙨 𝙩𝙞𝙥𝙤𝙨 𝙙𝙚 𝙨𝙪𝙗𝙖𝙨𝙩𝙖𝙨:
-Subasta principal: mecanismo
ordinario de contratación a largo plazo, con un periodo previo suficiente para
que nuevas inversiones puedan desarrollarse antes de comenzar la prestación del
servicio.
-Subastas de ajuste anuales:
destinadas a corregir desviaciones o insuficiencias imprevistas respecto a las
necesidades inicialmente previstas.
-Subastas transitorias: previstas
de forma extraordinaria para cubrir las necesidades de firmeza durante el
periodo transitorio hasta la entrada en funcionamiento del esquema principal.
-𝙉𝙚𝙪𝙩𝙧𝙖𝙡𝙞𝙙𝙖𝙙 𝙩𝙚𝙘𝙣𝙤𝙡𝙤́𝙜𝙞𝙘𝙖: se establecerán coeficientes de firmeza que permitan comparar
objetivamente la contribución de distintas tecnologías (generación,
almacenamiento y respuesta de la demanda), garantizando una competencia en
igualdad de condiciones.
-𝘿𝙪𝙧𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙙𝙞𝙛𝙚𝙧𝙚𝙣𝙘𝙞𝙖𝙙𝙖 𝙙𝙚 𝙡𝙤𝙨 𝙘𝙤𝙢𝙥𝙧𝙤𝙢𝙞𝙨𝙤𝙨: los periodos de prestación del servicio podrán variar
según la tecnología de referencia, teniendo en cuenta su vida útil equivalente
y evitando favorecer unas tecnologías frente a otras.
-𝙋𝙖𝙧𝙩𝙞𝙘𝙞𝙥𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙙𝙚 𝙖𝙘𝙩𝙞𝙫𝙤𝙨 𝙣𝙪𝙚𝙫𝙤𝙨 𝙮 𝙚𝙭𝙞𝙨𝙩𝙚𝙣𝙩𝙚𝙨: ambas categorías podrán concurrir a las subastas
principales y transitorias. Para evitar rentas excesivas, podrán establecerse
precios máximos comunes y precios de reserva específicos para instalaciones
existentes.
-𝘿𝙚𝙩𝙚𝙧𝙢𝙞𝙣𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙙𝙚 𝙖𝙙𝙟𝙪𝙙𝙞𝙘𝙖𝙘𝙞𝙤𝙣𝙚𝙨: la cantidad de potencia firme contratada resultará del
cruce entre la oferta y la demanda mediante subastas de sobre cerrado con
sistema de adjudicación tipo pay-as-bid.
-𝙈𝙚𝙧𝙘𝙖𝙙𝙤 𝙨𝙚𝙘𝙪𝙣𝙙𝙖𝙧𝙞𝙤: se contempla su creación para proporcionar mayor
flexibilidad y liquidez a los agentes adjudicatarios.
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El recurso contencioso-administrativo puede interponerse frente a actos expresos y también actos presuntos, en los que se entiende desestimada una solicitud o un recurso en vía administrativa.
Ahora bien, en el ámbito tributario y de liquidaciones asimiladas, existe una vía impugnatoria que es la económico-administrativa, que es preceptiva y previa al contencioso-administrativo.
La Jurisprudencia ha reconocido que, si no se informa al administrado, este no está obligado a agotar una vía administrativa que desconoce. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001 (RC 5394/1994) recuerda que el Alto Tribunal “tiene declarado que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional”.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2023 (RC 3069/2021) considera que no procedía la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque el recurrente no disponía de ningún acto administrativo expreso ni había sido informado, en ningún momento, del régimen de recursos preceptivos, concluyendo que “[n]o procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA , en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos. (...) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido [...]”.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023 (RC 4792/2021), que enjuiciaba la desestimación presunta de una reclamación económico-administrativa interpuesta ante un Tribunal Económico Administrativo Regional, inactividad frente a la que se dedujo el recurso contencioso-administrativo cuando el acto originariamente impugnado debía agotar la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por razones de cuantía, estimó el recurso de casación y acordó el reenvío al Tribunal de instancia para que resolviera el fondo del asunto, tras una remisión a “la doctrina sobre la improcedencia de exigir al reclamante que adivine qué recursos jerárquicos proceden contra los actos presuntos, que no dejan de revelar un grave incumplimiento del elemental de resolver de modo explícito, mediante resolución motivada que ha de notificarse con indicación de los recursos preceptivos, las peticiones y recursos -como lo exige la observancia del derecho a una buena administración”.
De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026 (RC 8216/2024), son "tres las razones que han inspirado nuestra doctrina: (i) que la Administración no puede sacar provecho del incumplimiento de su obligación de resolver un recurso o una reclamación de manera expresa; (ii) que la falta de información al contribuyente de los recursos y de las consiguientes vías impugnatorias que caben contra una determinada actividad administrativa, haya sido provocada por esa falta de respuesta expresa de la resolución que debió dictar la Administración; (iii) que prima el derecho a la defensa del contribuyente cuando, por la falta de respuesta imputable a la Administración, desconozca los medios y vías impugnatorias procedentes contra un acto".
Pero distinto es el caso de que la Administración informase de los recursos pendientes para agotar la vía administrativa.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2026 (RC 7861/2024) se enfrenta a un supuesto en que “La liquidación derivada del acta firmada en disconformidad por la empresa recurrida en reposición y enjuiciada por la Sala de instancia, sí incluía una completa y detallada información del régimen de recursos que se podían interponer contra ese acto. Al mismo tiempo se advertía del carácter potestativo del recurso de reposición y del alcance de la reclamación económico-administrativa a la que acudir, con carácter previo, para que el acto causara estado en vía administrativa”.
El Alto Tribunal nos
dice que “No estamos ante situaciones totalmente asimilables a las
contempladas en nuestras dos sentencias anteriores en las que, esencialmente,
el contribuyente carecía de una información puntual y precisa del iter
impugnatorio que cabía contra el acto, opacidad informativa que fue provocada
por la falta de respuesta expresa por parte de la Administración.
Las circunstancias que ahora examinamos son bien distintas, y a pesar de que la Administración también incumplió con su deber de resolver de manera expresa el recurso de reposición en plazo, con la notificación del acto originariamente impugnado se dio una puntual y correcta información al contribuyente, tanto de los medios de impugnación que cabían contra la liquidación, como del alcance de cada uno. De modo que la sociedad sí fue informada previamente, por medio de la notificación de la liquidación, de la necesidad de interponer la reclamación económico-administrativa para agotar esa vía, y del mero carácter potestativo y no preclusivo del recurso de reposición. Fue la recurrente quien decidió el cauce impugnatorio y también quien, ante la falta de respuesta en plazo a la reposición, en lugar de deducir la preceptiva reclamación económico-administrativa optó por acudir directamente la vía judicial.”
En definitiva, la
Sentencia sienta la siguiente doctrina: “En situaciones como la que hemos
detallado, no resulta admisible un recurso contencioso-administrativo por falta
de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los
artículos 69.c), en relación con el 25.1, ambos de la LJCA, pues, a pesar de la
falta de respuesta expresa o desestimación presunta imputable a la
Administración de un recurso de reposición de carácter potestativo, en la
notificación del acto expreso objeto de aquel recurso sí informó clara y
taxativamente al contribuyente de los medios de impugnación procedentes.”
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Por su parte, las autorizaciones e incluso las concesiones demaniales (regidas también por la LPAP y normativa especial del correspondiente demanio) tienen un carácter básicamente unilateral, por lo que la exclusión puede entenderse, al menos hasta cierto punto, solo aclaratoria.
En particular, las concesiones demaniales suelen configurarse como un derecho real administrativo contemplado por la legislación hipotecaria (arts. 107.6 de la Ley Hipotecaria y 31 y 60 y ss. de su Reglamento), susceptible de ser ejercitado erga omnes, que consiste en la facultad de aprovechamiento o uso exclusivo o privativo de un bien de dominio público que determina generalmente su ocupación con obras o instalaciones.
Se reconoce el carácter contractual de las concesiones de obras y de servicios. Por el contrario, las concesiones demaniales se han presentado tradicionalmente como un acto administrativo unilateral, sobre todo las de aguas, minas e hidrocarburos. Serían así actos administrativos unilaterales necesitados de aceptación. Todo lo más se contempla la concesión demanial como modalidad de financiación de la obra pública, esto es, más como prestación que como contrato, o como elemento accesorio del mismo. Señala en esta última línea el art. 91.4 LPAP que “las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo… se considerarán accesorias de aquél”, y que “[e]stas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad...”.
Con todo, nuestra legislación ha tendido a aplicar procedimientos concurrenciales al otorgamiento de las concesiones demaniales, asimilándolas en este aspecto a los contratos. Así, el RBEL (arts. 78, 81 y 90) establece que las concesiones de uso privativo de los bienes demaniales se otorgarán con arreglo a ciertas normas específicas y las normas reguladoras de los contratos de las Corporaciones Locales . Pero la existencia de una previa licitación, e incluso la aplicación de algunas reglas propias de la normativa contractual, no significa que el acto tenga esta última naturaleza. No puede tenerla, desde luego, una simple autorización, ni tampoco una concesión demanial. A nuestro juicio, debe distinguirse entre el procedimiento de otorgamiento y la naturaleza del acto, de forma que, aun cuando el procedimiento sea asimilable al contractual, el acto no reviste dicho carácter. Así se deduce con claridad del art. 9.1 LCSP al declarar excluidos de su ámbito de aplicación, aparte de los contratos de explotación de bienes patrimoniales que no consistan en un contrato administrativo de concesión de obra pública, las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público, “que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley”. También la Jurisprudencia es ilustrativa al respecto, pudiendo citarse ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1985, según la cual, “mientras la concesión de servicios públicos se caracteriza esencialmente por su naturaleza contractual y estable, la concesión demanial viene considerada mayoritariamente… como una auténtica autorización o permiso de policía cuya condición predominante es la de ser unilateral y precaria”.
No obstante, algunos autores han considerado que la aplicación de un procedimiento de licitación al otorgamiento de las concesiones determina su carácter contractual. Es el caso de BUSTILLO BOLADO , para quien la concesión de dominio público otorgada mediante licitación puede configurarse como contrato, convenio o simple acto unilateral. Con mayor precisión y, al mismo tiempo, amplitud, VILLAR PALASÍ advierte que “la independencia entre el acto de aceptación y el vínculo posterior es algo análogo a lo que sucede con la creación de los derechos reales, que si bien surgen normalmente a través del contrato, no suponen un contenido contractual de alcance puramente dinámico, sino que, por el contrario, alcanzan un equilibrio estático de derecho real”. A decir de este autor, esto mismo sucede con la concesión administrativa: “la vinculación es algo independiente del acto, sobre él se construye este vínculo bilateral y, en definitiva, la naturaleza del otorgamiento es distinta de la naturaleza de la concesión administrativa” .
En realidad, el carácter contractual, o no, de la concesión, no deriva de la previa licitación (que tampoco es de esencia de los contratos) sino del vínculo generado entre las partes.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2022 (RC 1488/2021) declara:
“En estas circunstancias, teniendo en cuenta la distinta naturaleza y alcance que puede tener la concesión de dominio público, el debate procesal suscitado por las partes ha de resolverse atendiendo al carácter convencional o no de la misma (…) ha de entenderse que la concesión en cuestión responde a una relación contractual de la concesionaria con la Administración Portuaria”.
Tenemos ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2026 (RC 301/2023) que para algunas opiniones, sorprendentemente, asimila las concesiones demaniales a los contratos sujetos a la LCSP, cuando, precisamente, dice lo contrario.
Por lo pronto, la doctrina casacional que establece es que “En las concesiones demaniales sobre dominio público portuario, el artículo 130 de la ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico no resulta aplicable, ni es exigible incluir en los pliegos la información relativa a la subrogación de trabajadores como requisito de validez de estos, sin perjuicio del respeto a los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva que rigen el procedimiento”.
Es decir, que no se aplica la LCSP, aunque es cierto que se puede aplicar en relación con ciertos aspectos de la licitación (no en su régimen jurídico completo).
En particular, el art. 24.4 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y Marina Mercante establece que “En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, así como, conservando su plena autonomía de gestión, a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, cuando celebren contratos comprendidos en sus respectivos ámbitos. Las Instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación, elaboradas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta de la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, serán aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogacía del Estado, y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.”
La reciente sentencia advierte que “El TS partiendo de la anterior normativa se ha pronunciado en la sentencia de 9 de marzo de 2022 RC 2203/2021, ECLI:ES:TS:2022:927 en los siguientes términos:
«La respuesta a tal cuestión requiere que partamos del régimen jurídico aplicable a estas concesiones demaniales pues, como hemos recordado recientemente en nuestra sentencia de 20 de julio de 2021, rec. 2800/2020 ,(en el mismo sentido, sentencias de 5 de julio de 2016, rec. 954/2014 FJ 5 y de 11 de julio de 2014, rec. 5219/2011 ), estas concesiones sobre el dominio público portuario, como es la de autos, no se rigen por la legislación de contratos del sector público de la que se encuentran excluidas ( arts. 4.1.o/ TR de la LCSP de 2011 y 9.1 LCSP de 2017), sino por la propia regulación contenida en el TRLPEMM ( arts. 81 y ss.), aplicándose supletoriamente la legislación sobre costas( art. 67.1 TRLPEMM), así como la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas(art. 84.3 , de esta última norma).
Ello no obstante y hecha esta matización, en su otorgamiento --y así lo hemos recordado también en dicha sentencia de 20 de julio de 2021 --, tanto si se sigue el procedimiento de competencia de proyectos como el de concurso seguido en este caso ( art. 85 TRLPEMM), han de respetarse los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva, pues así se deriva de dicha regulación y se encuentra ínsito en el propio procedimiento de concurso aquí utilizado. Por tanto, si bien la modificación de las concesiones demaniales tiene un régimen jurídico distinto del de los contratos, en tales modificaciones debe operar como límite el principio de concurrencia que ha regido, asimismo, su otorgamiento.»
Y la sentencia del 20 de julio de 2021 RC 3800/2020 ECLI:ES:TS: 2021:3126, fija la siguiente doctrina casacional:
«De lo expuesto en el anterior fundamento hemos de concluir, en relación con el debate suscitado sobre la interpretación jurisdiccional del régimen que se establece en el artículo 85 del TR sobre el procedimiento de competencia de proyectos para las concesiones demaniales de bienes de dominio público portuario, que no rigen las normas de contratación del Sector público, debiendo estarse a lo establecido en el mencionado precepto y concordantes del mencionado Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aplicándose supletoriamente la legislación sobre costas.»
Del régimen jurídico aplicable resulta pues que la LCSP no resulta directamente aplicable a las concesiones demaniales sobre dominio público portuario y esta conclusión es admitida de forma explícita por la parte recurrida.”
Por tanto, la doctrina del TS no ha cambiado, ni desde luego la legislación vigente: las concesiones demaniales no se sujetan a la LCSP en general si bien pueden venir obligadas a una previa licitación con principios de publicidad y concurrencia.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
En particular, el título VI define el sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos. Este título, que consta de los artículos 41, 42 y 43, establece además las condiciones para el cómputo de los gases renovables importados en los objetivos de descarbonización del transporte, así como las bases del sistema y las condiciones para la expedición de garantías de origen para aquellos productores de combustibles gaseosos no sujetos al cumplimiento de criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones.
El texto regula en España el Sistema de Garantías de Origen (GO o GdO) para gases renovables e hipocarbónicos, con el objetivo de acreditar ante los consumidores que una determinada cantidad de energía gaseosa procede de fuentes renovables o de gases de bajas emisiones de carbono.
El sistema estará gestionado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) y permitirá emitir, transferir, importar, exportar y cancelar certificados electrónicos que acrediten el origen de dichos gases.
1. Sistema oficial de garantías de origen para certificar:
Además, se crea un Registro de instalaciones de producción donde deberán inscribirse las plantas productoras.
2. MITECO será la entidad responsable.
3. Características de las Garantías de Origen
Cada garantía:
Vigencia:
4. Tratamiento del autoconsumo
El gas renovable o hipocarbónico:
Las garantías correspondientes al gas autoconsumido:
5. Información que deberá contener cada garantía
Las GO incluirán, entre otros:
Inyectado en red.
Comercializado fuera de la red.
Sector final de consumo (industria, transporte, etc.), cuando se conozca.
6. Requisitos específicos para hidrógeno renovable y RFNBO
Para combustibles renovables gaseosos de origen no biológico (principalmente hidrógeno renovable):
Se deberá acreditar
La acreditación podrá realizarse mediante:
7. Reconocimiento internacional
Unión Europea. España reconocerá las garantías emitidas por otros Estados miembros cuando cumplan la Directiva RED II.
No obstante, podrá rechazarlas si existen dudas justificadas sobre:
Terceros países, solo se reconocerán si:
8. Procedimiento de gestión pendiente de desarrollo
Una futura Orden Ministerial deberá regular aspectos prácticos como:
9. Creación del Comité de Sujetos
Se crea un órgano consultivo integrado por:
Su función será:
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