1.- INTRODUCCIÓN
La Sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de junio de 2026 (RC 2882/2024) contempla el supuesto de la
impugnación del Acuerdo dictado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la
CNMC por el que remite al Ministerio para la Transición Energética y el Reto
Demográfico el resultado de las inspecciones relativas a la retribución de la
distribución para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 así como una
valoración de los ajustes derivados de dichas inspecciones.
Tal acuerdo no es recurrible
directamente, porque es un acto instrumental del procedimiento retributivo, con
informe no vinculante, no susceptible de revisión jurisdiccional autónoma (sin
perjuicio de que el resultado de ese procedimiento sí pueda ser recurrido).
2. – LO QUE DICE LA LEY Y LA
JURISPRUDENCIA
Conforme al artículo 25.1 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA):
“El recurso
contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de
carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración
pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de
trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión
o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.”
Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de febrero de 1985 declara
que el sentido que inspira la irrecurribilidad de los actos de trámite no es
sino el de que las reclamaciones de los interesados no interfieran ni paralicen
el curso del procedimiento hasta que en él recaigan actos decisorios,
sustrayendo a la actividad impugnatoria de los particulares afectados meras
actuaciones administrativas de carácter interlocutorio, evitando así la
paralización del expediente, con base en reclamaciones no dirigidas a combatir
aspectos sustanciales.
La inimpugnabilidad de los actos
de trámite no es, de por sí, contraria al derecho a la tutela judicial
efectiva. Nos ilustra la Sentencia de 3 de marzo de 1997 que «el derecho a la tutela judicial
efectiva, de conformación legal, se ha de solicitar y obtener en la forma que
la ley establece y no es dable alterar lo dispuesto en la norma, en este caso
anticipando el recurso a un acto de trámite, pues lo vedan los principios de
legalidad y seguridad vigentes en nuestro ordenamiento, artículo 9 CE (Auto de
esta Sala de 12 julio 1995). Y, como ha señalado, el Tribunal Constitucional,
entre otras muchas, en su Sentencia 267/1993, de 20 septiembre, el derecho a la
tutela judicial efectiva se satisface tanto a través de las resoluciones
judiciales que se pronuncien sobre el fondo, de la cuestión debatida, como
mediante resoluciones que, por aplicación de una causa legal de inadmisión,
deciden la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de
forma motivada». Ahora bien, «la categoría de los actos de trámite debe ser
interpretada con un criterio limitado y restrictivo, en forma favorable a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la posibilidad de enjuiciamiento de
toda cuestión esencial o de fondo que suscite una actuación administrativa (art.
106.1 CE)» (STS 11 marzo 1997).
Es más, que el recurso se centre
en el acto resolutorio es incluso beneficioso para el administrado, pues en
caso contrario se vería obligado a impugnar en vía administrativa y
contencioso-administrativa los actos de trámite que le fueran perjudiciales para
que no se le dijera después que los consintió.
Desde luego, el carácter de acto
de trámite o definitivo, como requisito, óbice o presupuesto procesal, puede
apreciarse de oficio y no está vinculado a las declaraciones de la
Administración. El error de la Administración al indicar que la resolución era
susceptible de recurso contencioso-administrativo no puede en modo alguno
conllevar la transformación de un acto no susceptible de recurso
contencioso-administrativo en otro susceptible de tal recurso procesal, o
viceversa. Y es que «los actos son lo que son, independientemente de los
términos que en ellos se utilicen, por lo que la omisión en el recurrido de su
calificación como provisional, no es óbice para su calificación adecuada según
su función comprobada en el expediente» (STS 28 enero 1997).
No obstante, pueden existir actos
de trámite cualificados que sí sean impugnables en vía contenciosa, como los
que, aún adoptados antes de la resolución, inciden en situaciones
jurídico-privadas o imponen obligaciones). Y también son impugnables los actos
de trámite que ponen fin al procedimiento o lo suspenden no momentáneamente
sino de forma indefinida
3.- DOCTRINA CASACIONAL QUE SE
ESTABLECE
La doctrina casacional que se
establece es la siguiente:
“El acuerdo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), emitido tras el acta de las
inspecciones llevadas a cabo por la CNMC para comprobar la exactitud de la
información aportada por las empresas de distribución de energía eléctrica en
el ámbito de la retribución de esa actividad, donde se determina el resultado
de esas inspecciones y se acuerda su remisión a la Dirección General de
Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, no forma parte de las actuaciones inspectoras de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, y se inserta en el procedimiento
retributivo, como un acto de trámite meramente instrumental.
Este acuerdo contiene un
informe de carácter no vinculante que elabora la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia acerca de las retribuciones de las empresas
distribuidoras que no cabe calificar como acto de trámite cualificado
susceptible de revisión jurisdiccional de forma separada y autónoma, al no
reunir ninguna de las condiciones que se establecen en el inciso final del
artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa”.
4.- RAZONAMIENTO DE LA SENTENCIA
El razonamiento de la sentencia
es el siguiente:
“Calificado el acto
administrativo recurrido como acto administrativo de trámite del procedimiento
retributivo, la respuesta a la cuestión de interés casacional requiere
determinar si resulta impugnable separadamente y de forma autónoma ante la
jurisdicción contencioso-administrativa. Para ello resulta de utilidad
reproducir nuestra jurisprudencia sobre los actos de trámite impugnables
separadamente, recogida en nuestra sentencia número 1670/2025, de 17 de
diciembre (Rec. 8387/2022), donde decimos:
«En términos generales, la
impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada por la
función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que
cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter meramente
preparatorio o instrumental, y la resolución final, que decide el fondo del
asunto y pone término al procedimiento.
Con arreglo a esa
funcionalidad, solo esta última -la resolución final del procedimiento- sería
susceptible de recurso de forma separada e independiente, no siéndolo los actos
de trámite, con ciertas excepciones. Lo anterior no supone que los actos de trámite
no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser
impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento.
No obstante, como es
sobradamente sabido, en interpretación del artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA),
se viene distinguiendo entre actos de trámite simples y actos de trámite cualificados.
En efecto, dentro del ámbito
de la "actuación administrativa", susceptible de revisión
jurisdiccional de forma separada y autónoma, hemos incluido, también, los
denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que
son las que ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA,
como decíamos en nuestra sentencia de 10 de junio 2024 (Rec. 252/2022).
Así, nos hemos referido a los
actos de trámite simples, distinguiéndolos de los cualificados, como aquellos
actos de ordenación del procedimiento o preparatorios de la resolución final,
que garantizan el acierto y oportunidad de la misma, sin decidir sobre las
cuestiones planteadas en el procedimiento, lo que determina que dichos actos de
iniciación no sean impugnables separadamente. Y hemos añadido que es esta una
diferenciación que deriva de la propia estructura del procedimiento, que a su
vez dimana del principio de concentración procedimental, en virtud de la cual
los actos de trámite no son impugnables separadamente, de modo que será al
recurrir la resolución cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la
legalidad de los actos de trámite ( STS de 14 de octubre de 2025, Rec.
8291/2024).
Esas excepciones, cuya
concurrencia determina la impugnabilidad separada de los actos de trámite, se
contemplan en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y en el
artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa , y consisten en que: (i) decidan directa o
indirectamente el fondo del asunto, (ii) determinen la imposibilidad de
continuar el procedimiento o (iii) produzcan indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos.
En numerosas sentencias de
esta Sala del Tribunal Supremo hemos puesto de relieve el carácter casuístico
que preside la determinación de qué actos de trámite son recurribles
separadamente.
En este sentido, hemos
declarado en nuestras sentencias de 30 de enero de 2024 (Rec. 6402/2021), 9 de
mayo de 2024 (Rec. 5005/2021) y 28 de mayo de 2025 (Rec. 3115/2022) lo
siguiente:
"La consideración de un
acto de trámite o de un acto de trámite cualificado no tiene una respuesta
única o unívoca, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en
cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran,
en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir sí el acto
en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 112.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que lo cualifique como acto de trámite y permita su
impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento."
Sin ánimo de exhaustividad,
exponemos a continuación algunos precedentes sobre la calificación de actos de
trámite de diversa consideración, como muestra de la complejidad y el casuismo
que preside esta materia.
Así, nos hemos pronunciado
sobre la impugnabilidad separada de actos de trámite, calificándolos como actos
de trámite cualificados, cuando se trata de actos que por sí mismos, de forma
autónoma, tienen un contenido sustantivo y producen una serie de efectos
inmediatos negativos y perjudiciales para la recurrente, sin necesidad de
aguardar a un ulterior acto administrativo, como ocurre con los siguientes: los
actos del Servicio Público de Empleo en los que se requiere a una entidad para
el ingreso de una determinada cantidad correspondiente a la indebida aplicación
de deducciones ( STS de 28 mayo de 2025, Rec. 3115/2022), el acuerdo del
Consejo de Ministros que decide continuar con el procedimiento de extradición
pasiva solicitada por otro Estado ( SSTS de 29 de noviembre de 2018, Rec.
282/2017 ; 17 de septiembre de 2018, Rec. 303/2017 ; 12 de marzo de 2018, Rec.
228/2017; y 8 de marzo de 2018, Rec. 245/2017 , entre otras), el requerimiento
de información en materia de telecomunicaciones, que estimó también admisible
el recurso por el importante número de informaciones, varias de ellas de
carácter confidencial que incluían secretos comerciales, relativos a
estrategias operativas y comerciales, que podían favorecer a los competidores
y, en particular, a la empresa que había formulado la denuncia, cuya puesta a
disposición de terceros sin declaración de confidencialidad estimó la Sala que
podía ocasionar perjuicios irreparables a la recurrente ( STS de 13 de febrero
de 2008, Rec. 11414/2004 ), el acuerdo de iniciación del procedimiento
administrativo sancionador en materia de extranjería que posibilita adoptar
como medida cautelar la detención del expedientado [ SSTS de 27 de septiembre
de 2007 (Rec. 4755/2003 ), 20 de septiembre de 2007 (Rec. 10073/2003 ) y 6 de
octubre de 2006 (Rec. 4465/2003 ), entre otras] y el acto de iniciación del
procedimiento sancionador, por razón de que incorporaba la medida cautelar de
paralización de unas obras ( STS de 7 de mayo de 1999, Rec. 12443/1991).
Por otro lado, hemos negado la
condición de acto de trámite cualificado a actos meramente instrumentales de
distinta naturaleza, como los siguientes: el informe no preceptivo ni
vinculante emitido por una entidad local en el procedimiento de revisión de tarifas
de agua tramitado por un órgano autonómico ( STS de 10 de junio 2024, Rec.
252/2022), los actos de iniciación de los procedimientos administrativos
restrictivos de derechos o sancionadores ( STS de 13 de diciembre de 2016, Rec.
2941/2015 ), el acuerdo de incoación del expediente sancionador decide
incorporar las actuaciones del anterior expediente sancionador que finalizó por
caducidad ( STS de 14 de octubre de 2025, Rec. 8291/2024), la decisión de la
Dirección de la Competencia de la CNMC de incorporar a un expediente de la
información obrante en otro ( STS de 15 de junio de 2022, Rec. 3358/2020), el
acuerdo del instructor de un expediente sancionador en materia de defensa de la
competencia, que acuerda deducir testimonio de algunos documentos obrantes en
el expediente con la finalidad de que se investigue si ciertas conductas ( STS
de 28 de octubre de 2022, Rec. 899/2021), la resolución administrativa por la
que la Administración Pública concedente de la subvención lleva a cabo las
labores de comprobación y verificación, que culminan en la liquidación final de
la subvención y el inicio del procedimiento de reintegro ( STS de 15 de febrero
de 2022, Rec. 1690/2020, que cita otros precedentes), el requerimiento de
información de una autoridad autonómica de consumo a una entidad bancaria, con
obligación de aportar determinada documentación ( STS de 4 de junio de 2020,
Rec. 1228/2019), el acto de trámite iniciador de un procedimiento para la
comprobación e investigación tributaria ( STS de 10 de julio de 2019, Rec.
410/2018), la aprobación de un avance de planeamiento urbanístico ( STS de 21
Dic. 2017, Rec. 128/2016) y la resolución suspendiendo el procedimiento
sancionador y dando traslado del expediente al Ministerio Fiscal por si los
hechos fuesen delictivos ( STS de 11 de noviembre de 2016, Rec. 317/2015).
Y, a veces, se ha adoptado una
solución ambivalente en función de las circunstancias concurrentes, como
aconteció cuando al referirnos al acto de apercibimiento iniciador del
procedimiento de ejecución forzosa, declaramos en la sentencia de esta Sala de 9
de febrero de 2023 (Rec. 2514/2022 ) que "es un acto de trámite
insusceptible de recurso autónomo, salvo que genere indefensión o prejuicios de
difícil reparabilidad, lo que facultará a su impugnación siempre y cuando los
motivos del recurso vayan referidos única y exclusivamente al procedimiento de
ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa
que se trata de ejecutar", poniéndose de manifiesto la complejidad que
supone a veces determinar el carácter impugnable de forma separada de los actos
de trámite.»
La jurisprudencia expuesta
aporta reflexiones de interés para diferenciar los actos administrativos que,
formando parte de un mismo procedimiento administrativo, tienen un mero
carácter preparatorio o instrumental del acto resolutorio del procedimiento de
aquellos otros que presentan sustantividad propia y producen una serie de
efectos inmediatos negativos y perjudiciales, sin necesidad de aguardar a un
ulterior acto administrativo, que resultan directamente aplicables al supuesto
enjuiciado.
En efecto, acudiendo a la
tradicional distinción entre actos de trámite cualificados, susceptibles de
impugnación autónoma y separada del acto resolutorio, y actos de trámite
meramente preparatorios e instrumentales, podemos resolver la cuestión controvertida.
Pues bien, las consideraciones
realizadas sobre la naturaleza y finalidad del acto impugnado ponen de relieve
su caracterización como mero acto de trámite instrumental y preparatorio del
acto que habría de poner fin al procedimiento retributivo: la Orden
TED/749/2022, de 27 de julio, del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, que determina la retribución de las empresas distribuidoras
para los años 2017, 2018 y 2019.
Así es, se trata de un mero
informe de carácter no vinculante que elabora la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia acerca de las retribuciones de las empresas
distribuidoras que no cabe calificar como acto de trámite cualificado susceptible
de revisión jurisdiccional de forma separada y autónoma, al no reunir ninguna
de las condiciones que se establecen en el inciso final del artículo 25.1 de la
LRJCA, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no
determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y no producen
indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, que
podrían hacerse valer en la eventual impugnación de la Orden retributiva que
pone fin al procedimiento, invocando los vicios de ilegalidad reprochables a
aquel acto de trámite.
Por tanto, se trata de un acto
de trámite del procedimiento retributivo de las empresas distribuidoras de
energía eléctrica no impugnable de forma separada y autónoma.
Esta conclusión no queda
desvirtuada por la previsión contenida en el art. art. 36.2 Ley 3/2013 en cuya
virtud:
«2. Los actos y resoluciones
del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones
públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso
de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa».
Esta previsión, puesta en
relación con lo previsto en el apartado anterior en el que se dispone que «los
actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del
Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo» lo único que establece es
la inexistencia de recurso administrativo, pero la posibilidad de impugnación
autónoma en vía jurisdiccional del acuerdo dictado dependerá del contenido del
mismo y el procedimiento en que se inserte, lo que reconduce la cuestión a su
consideración como un acto definitivo o un acto de tramite cuya impugnación
ante la jurisdicción contenciosa dependerá del cumplimiento de las exigencias
contenidas en el art. 25.1 LJCA y en la jurisprudencia, sin que en este caso y
en atención a su contenido, tal y como hemos tenido ocasión de analizar, se
aprecie la posibilidad de considerarlo un acto susceptible de impugnación
autónoma.”
5.- CONCLUSIÓN
Que se trate de un acto de trámite no cualificado, en
definitiva, impide recurrirlo directamente, pero abre la posibilidad de impugnar
lo que finalmente se decida, aunque no se haya recurrido el acto de trámite. No pensemos, pues, que el resultado de esas inspecciones, en la medida en que deriven en la imposición de una sanción u otra medida son inimpugnables, pero serán discutibles al recurrir el acto definitivo.
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Francisco
García Gómez de Mercado 
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Abogado |