12.3.26

ADMISIÓN DE TOPES EN LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS PÚBLICOS

 










La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2026 (RC 1584/2023) reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2024 (recurso de casación nº 7797/2020): 

"En contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación, no existe, en la regulación de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, impedimento a la fijación en los pliegos de índices o umbrales de saciedad que limiten la valoración de las ofertas económicas, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato y respeten las disposiciones legales sobre criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública."

"En la presente controversia casacional, la Sala de instancia considera que los criterios de adjudicación del contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua potable, servicio de gestión de alcantarillado y control de vertidos y depuración en el municipio de Riba-Roja del Turia, así como los mecanismos de valoración expuestos en las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2 -que recogen umbrales de saciedad- son conformes con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Y justifica su decisión indicando en la sentencia recurrida que:
"La fórmula elegida está vinculada al objeto del contrato, esta formulada de manera objetiva y garantiza la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia objetiva. En ningún caso se atenta al principio de igualdad pues los licitadores desconocen la puntuación que podría obtener cada una de sus ofertas.
En definitiva, nada impide que el Ayuntamiento pueda, en defensa del interés general, fijar unos límites máximos y mínimos respecto a las ofertas económicas que no se han acreditado injustificados, a la vista del contenido y objeto del contrato, ni tampoco desproporcionados.
Los criterios fijados en la cláusula en modo alguno permiten que una oferta inferior tenga más puntuación que otra superior, y si bien es cierto que pueden los licitadores presentar una oferta máxima, tal posibilidad aparece cognoscible para todos ellos en el momento de presentar la oferta sin que, por ello, ninguno se coloque en una situación de desigualdad respecto al otro. Además, se trata de criterios que guardan relación con la adecuada salvaguarda del interés general proyectada tanto sobre la cantidad que debe abonarse a la administración por el uso de instalaciones como sobre las tarifas que vienen abonando los usuarios del servicio".
La recurrente, que no comparte el criterio de la Sala de instancia, apoya la interposición del recurso de casación indicando exclusivamente que los métodos de valoración fijados en esas cláusulas -12.1.1 y 12.1.2- son tan previsibles que determinará que la oferta que presenten todos los licitadores sea idéntica, y, además, permitirá a todos los licitadores obtener la máxima puntuación en la valoración de los criterios de adjudicación expuestos en esas cláusulas. De todo lo cual, la recurrente concluye que los criterios de adjudicación de carácter económico recogidos en las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2 no son útiles como elemento diferenciador de las ofertas porque todas serán iguales; y ello, según refiere, supondrá que los criterios de valoración mediante juicios de valor sean los determinantes en la adjudicación del contrato que, en su caso, debieron valorarse por un comité de expertos y no por la mesa de contratación.
En definitiva, la recurrente considera que la previsibilidad de las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2 determina, según expone, que no puedan aceptarse como criterios de valoración objetivos y deben anularse porque no permiten establecer diferencias entre los licitadores que presentarán la oferta máxima para poder así obtener la máxima puntuación.
Esta Sala no comparte las alegaciones de la recurrente.
La previsibilidad en el comportamiento de los potenciales licitadores que invoca la recurrente no implica en sí misma una irregularidad determinante de nulidad de las cláusulas que fijan los criterios de adjudicación de carácter económico con mecanismos de valoración atendiendo a fórmulas matemáticas. Únicamente, la característica de previsibilidad que la recurrente invoca podrá determinar la nulidad de las cláusulas contractuales si vulnera alguno de los principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público, anteriormente expuestos.
En el concreto supuesto que se plantea en el presente debate casacional, esta Sala rechaza como causa de nulidad de las cláusulas la previsibilidad invocada por la recurrente, porque no ha supuesto la inclusión de cláusulas abusivas, ni tampoco la inclusión de cláusulas que sean contrarias a los principios que son esenciales en el ámbito de los contratos públicos, anteriormente referidos.
En primer lugar, esa previsibilidad no ha supuesto en el caso examinado ni un trato discriminatorio entre los licitadores, ni tampoco una vulneración del derecho de competencia efectiva entre las empresas licitadoras, como exige el artículo 145.5 en los apartados b) y c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que en el ejercicio de su libertad en el ámbito de su actividad económica han tomado las decisiones empresariales que mejor se acomodaban a sus intereses empresariales para obtener o no, según sus conveniencias, la máxima puntuación fijada en los criterios económicos de adjudicación, atendiendo a lo que, para cada uno de ellos, fuera más conveniente para el desarrollo de su actividad económica.
En segundo lugar, los criterios de adjudicación recogidos en las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2 referidos están relacionados con el objeto del contrato y con su ejecución, respetándose así el requisito fijado en el artículo 145.5, apartado a), de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en el que se indica que los criterios de adjudicación que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas y "en todo caso estarán vinculados al objeto del contrato".
En este sentido, destacamos que el objeto del contrato era la concesión del servicio de abastecimiento de agua potable, de gestión del alcantarillado y el control de vertidos y depuración en el municipio de Riba-Roja del Turia, por lo que podemos concluir que los criterios de adjudicación tienen relación con ese objeto y con su rentabilidad. Así, en la cláusula 12.1.1 se valora hasta 30 puntos "la reducción del importe de la tarifa finalista" propuesta por el licitador para la financiación de las obras objeto del contrato, que no podrá superar la tarifa finalista máxima fijada en el anteproyecto de explotación que alcanza 0,33 euros abonado y mes.
Idéntica relación con el objeto del contrato y su ejecución tiene la cláusula 12.1.2, que valora hasta 10 puntos el abono anual al Ayuntamiento en concepto de derechos de usos de las instalaciones.
Conceptos que, en ambos casos, se valoran atendiendo a la aplicación de fórmulas matemáticas que el recurrente como licitador conocía previamente a la presentación de su oferta y que, en ningún momento, ha puesto en duda ni ha discutido la corrección económica de los parámetros matemáticos que utilizan esas fórmulas de valoración de los criterios de adjudicación expuestos en las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2.
Por otra parte, el uso de esas fórmulas se admite en el artículo 146.2 de la Ley 9/2017, en el que se indica que
"Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su determinación siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos".
En tercer lugar, entendemos que las fórmulas matemáticas empleadas en las cláusulas referidas guardan una relación equilibrada con el objeto del contrato, por lo que tampoco se vulnera el principio de proporcionalidad garantizado en el artículo 145.5, apartado b, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

En definitiva, los criterios de adjudicación analizados y los métodos de valoración mediante fórmulas son adecuados y necesarios para la correcta ponderación de criterios buscando un equilibrio entre la objetividad y la finalidad del contrato, que permitían identificar la oferta que reflejase la mejor relación calidad-precio. Es decir, se está ante criterios que suponían un beneficio para el interés general que, en este caso, se concreta en una adecuada utilización de los fondos públicos al valorar, entre otros criterios, los importes que los licitadores ofrecían en relación con el abono anual al Ayuntamiento por el derecho de uso de las instalaciones necesarias para la ejecución del contrato, así como los importes relacionados con la tarifa que el licitador proponía para la financiación de las obras." 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado


5.3.26

LA POSIBLE DISCONTINUIDAD DE UN ESPACIO PROTEGIDO









Por si alguna duda cupiese, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2026 (RC 8020/2023) da respuesta a la cuestión casacional: determinar "la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido."

A continuación se dice que “la respuesta a dicha cuestión no puede ser ni taxativa ni única, sino que ha de estar en función de las peculiaridades de cada supuesto enjuiciado”. En realidad  esa es la propia respuesta, claro que hay incidencia, pero la discontinuidad es posible, dentro de un orden.

Así, se señala que “Como ya se ha dicho, lo relevante para la consideración de los espacios naturales protegidos es la homogeneidad de todos los elementos naturales, seres vivos o inertes, existentes en una determinada zona geográfica con características específicas, en su interactuación y que se consideran dignas de protección por sus valores ambientales especiales. Nada impide, en principio, que esa protección deba tener una continuidad geográfica que puede, no ya evitar esa homogeneidad de tales valores, sino acentuarla, como pueda ser un cauce, lo que si se exige es que esa interactuación de todos los seres en una determinada zona no se vea interrumpida, menos aún que puedan fraccionarse los valores ambientales dignos de preservarse, extendiendo la protección más allá de aquellas zonas en la que todos ellos entran en conexión y coordinación, que es la finalidad de la protección ambiental. Cuando se altera ese conjunto de bienes o esa interactuación por esa discontinuidad pierde su finalidad y eficacia la protección ambiental, sin perjuicio de otros instrumentos que permitan la protección de los concretos valores ambientales individualizados que concurran, una vez alterada la continuidad.

En suma, la existencia de elementos que comportan una discontinuidad física, con relación a los elementos que conforman un sistema natural, trasciende a la protección como espacio natural, cuando se altere la existencia de los distintos elementos que se consideran dignos de protección que altere la interacción que dichos sistemas naturales comportan, de tal forma que la discontinuidad física entre los elementos del sistema natural sea tan importante que afecte de manera relevante a la continuidad ecológica del propio sistema, cuando deberá concluirse que tal discontinuidad tendrá incidencia en la consideración de ese sistema natural como espacio natural protegido.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

 

FALTA DE RAZONABILIDAD DE UNA DECISIÓN PRESUNTA Y MALA FE DEL PERJUDICADO PARA DENEGAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL











Estamos acostumbrados a que el Tribunal Supremo inadmita muchísimos recursos, pero de vez en cuando admite alguno que sorprende, por lo pronto, que se haya admitido.

Este es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 (RC 3246/2023).

En el presente caso, referido a un estudio de detalle, pero en realidad no centrado en este concepto, la cuestión de interés casacional era “la de determinar si resulta aplicable la doctrina del margen de discrecionalidad -que excluye la responsabilidad patrimonial en los casos de anulaciones de actos discrecionales siempre que sean razonables y estén razonados- a los actos administrativos producidos por silencio administrativo positivo y, en su caso, los requisitos para su aplicación”.

Lógicamente, como dice la Sentencia, “La respuesta de esta Sala debe ser, como regla general, negativa”. Se comenta así que “En tales casos, podría debatirse acerca de si el contenido del acto presunto en el que se ejercieron potestades discrecionales era o no razonable, pero de lo que no hay duda alguna es de que nunca podrá afirmarse que ese acto fue razonado, impidiendo así conocer cuál fue la motivación real que sustentó la decisión administrativa luego anulada”.

Pero después de decirnos algo que parece evidente (no se puede aplicar una doctrina pensada para actos expresos y que atiende a su razonabilidad cuando se trata de un acto presunto, que, por definición, carece de motivación), se termina concluyendo que “la formulación rigurosa de esa regla general puede conducir en casos excepcionales a situaciones materialmente injustas. De aquí que sea necesario modular esa regla general cuando, de la valoración conjunta de las circunstancias del caso y, singularmente, de la resolución judicial que anuló el acto presunto aprobatorio pueda inferirse con claridad que la decisión adoptada por la Administración mediante silencio positivo, aun no ajustándose a la legalidad y siendo por ello merecedora de anulación, no excede radicalmente de los márgenes de una interpretación y aplicación prudente y razonable de la normativa correspondiente” y “En estas situaciones excepcionales, estaría justificada la aplicación de la doctrina del "margen de tolerancia" o del "margen de discrecionalidad"”.

Es decir, que el margen de discrecionalidad sí se aplica si, aunque la resolución fuera presunta, existía una razonabilidad en la decisión (mediante informes previos, por ejemplo). Pero solo “excepcionalmente”.

Nos quedamos, pues, en que no, pero quizá sí, excepcionalmente. Y otros recursos se inadmiten. En fin.

En realidad, además, el meollo de la decisión del Alto Tribunal queda extramuros de la cuestión casacional, y es entrar en un tema del caso particular sobre la responsabilidad conjunta de la Administración y el perjudicado.

Dice así la sentencia:

“Consideramos, por tanto, que está fuera de toda duda que -aparte de la reprochable actuación del Ayuntamiento- el impulso activo de la entidad recurrente y su colaboración con el Ayuntamiento durante la tramitación fue determinante para que finalmente el Estudio de Detalle, con ese concreto contenido, fuera aprobado por silencio positivo. Contenido que, como hemos venido señalando, desbordaba ampliamente los márgenes de una interpretación razonable de la legalidad aplicable y, por ello, el Estudio de Detalle fue anulado por resolución judicial.

En consecuencia, cabe apreciar aquí un caso claro de concurrencia de culpas entre el Ayuntamiento de Málaga y la entidad recurrente, siendo ambos responsables, de manera conjunta y determinante, del contenido ilegal del Estudio de Detalle aprobado por silencio positivo. Y, por ello, a la vista de esta conclusión, cabe afirmar que la entidad recurrente tiene el deber de soportar el daño que alega haber sufrido y que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño. Carecería, pues, de sentido jurídico que la entidad recurrente viera estimada su pretensión indemnizatoria pese a no concurrir todos los requisitos exigidos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Esta decisión, por otra parte, es coherente con la que hemos adoptado en supuestos similares en los que también apreciamos la concurrencia de culpas, pudiendo citarse en este sentido, a título de ejemplo, la STS n.º 1.555/2021, de 21 de diciembre (RC 5676/2020).”

Y, a mayor abundamiento, señala lo siguiente:

“Por otra parte, la recurrente invoca en apoyo de su pretensión indemnizatoria que la sentencia impugnada no ha tomado en la debida consideración "el hecho constatado, cierto e incuestionado que, tras la aprobación del Estudio de detalle, mi mandante había obtenido la correspondiente licencia de obras de fecha 27 de mayo de 2009 que le autorizaba para ejecutar la construcción autorizada en el Estudio de detalle y que resultó nula como consecuencia de la nulidad del Estudio de detalle".

Sin embargo, lo cierto es que la entidad recurrente no ha tenido en cuenta que en esa fecha el artículo 35 d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo -cuyo contenido es idéntico al vigente artículo 48 d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-, al efecto disponía:

"Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

(...)

d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado".

Pues bien, como hemos dicho anteriormente, la entidad actora tuvo una intervención determinante, junto con el Ayuntamiento de Málaga, en la elaboración y aprobación por silencio administrativo del Estudio de Detalle que después fue anulado por resolución judicial firme por no ser ajustado a Derecho. Y este Estudio de Detalle era el que prestaba cobertura a la licencia de obras obtenida por la entidad recurrente, también por silencio positivo, de manera que, como reconoce la actora, al anularse judicialmente el Estudio de Detalle quedó sin cobertura la licencia de obras.

En consecuencia, cabe apreciar aquí, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en este caso, el dolo imputable al perjudicado al que se refería el artículo 35 d) del TRLS de 2008 y, después, el TRLS de 2015, para justificar la exclusión de la indemnización, dado que la privación de cobertura de la licencia de obras fue debida a la anulación judicial del Estudio de Detalle por su contenido ilegal, el cual cabe atribuir, como hemos dicho anteriormente, a la conducta dolosa concurrente del Ayuntamiento de Málaga y de la entidad ahora recurrente en casación”.

En suma, el Tribunal Supremo admite el recurso del supuesto perjudicado para dejar casi igual de oscura casi la cuestión casacional, pero recuerda que la culpa del perjudicado, aquí dolo, puede reducir o impedir, como es el caso, su indemnización.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado 

 

2.3.26

Menos burocracia, más crecimiento: una prioridad inaplazable


















España ha progresado en los últimos años, pero aún arrastra hábitos administrativos que generan costes poco visibles, aunque profundamente reales.


Enlace a la publicación en El Confidencial



27.2.26

¿DEBE SER OÍDA LA ENTIDAD ABSORBENTE EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR?

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (RC 7985/2022) analiza si en un procedimiento sancionador seguido tras una fusión por absorción es exigible conceder un trámite autónomo de audiencia a la entidad absorbente, y concluye que no.

La doctrina jurisprudencial que se sienta es la siguiente:

“En los supuestos en los que, durante la tramitación de un procedimiento sancionador, se produce una sucesión universal entre personas jurídicas, la continuidad de la unidad económica permite considerar satisfechas las garantías del artículo 24 de la Constitución y los derechos reconocidos en los artículos 53 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando esa unidad económica ha podido conocer los cargos y formular alegaciones a través de la entidad originaria, de modo que la sustitución de la persona jurídica titular de la actividad no exige habilitar un trámite autónomo de audiencia para la entidad absorbente y la ausencia de dicho trámite singularizado no determina indefensión material que haga necesaria la retroacción de actuaciones”.

La sentencia reitera su doctrina anterior, rechazando que la mera diferencia formal entre las personas jurídicas (aunque esta diferencia desaparece al fusionarse) exija una doble audiencia, siempre que la unidad económica absorbida haya podido defenderse.

La Sala razona así:

“El examen de esta cuestión requiere exponer, en primer término, el criterio mantenido de forma constante por esta Sala en relación con la transmisión de la responsabilidad sancionadora en los supuestos de sucesión empresarial, que es también el del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también expondremos, y, a continuación, precisar si de ese criterio se deriva, o no, la existencia de una posición procedimental autónoma de la entidad absorbente.

La Sala viene afirmando de forma reiterada que, en los supuestos de sucesión empresarial, la responsabilidad sancionadora no se anuda a la identidad formal de la persona jurídica, sino a la continuidad de la actividad económica en cuyo seno se cometió la infracción.

Ya en la sentencia de 18 de abril de 1994 (recurso de apelación 328/1991, ECLI:ES:TS:1994:17258), dictada en un supuesto de absorción entre Mutuas, se razona que la extinción de la entidad originaria no determina, por sí sola, la desaparición de la responsabilidad cuando la actividad es continuada por la entidad absorbente como consecuencia del proceso de integr

Este planteamiento se desarrolla posteriormente en el ámbito del Derecho de la competencia. La sentencia de 16 de diciembre de 2015 (recurso de casación 1973/2014, ECLI:ES:TS:2015:5531) advierte expresamente del riesgo de elusión de responsabilidades si bastaran reorganizaciones societarias, cambios de denominación o alteraciones formales para impedir la exigencia de las sanciones, afirmando que el criterio relevante es la permanencia de la misma realidad económica y empresarial.

En la misma línea, las sentencias de 13 de marzo de 2019 (recursos de casación 631/2018 y 635/2018, ECLI:ES:TS:2019:815 y ECLI:ES:TS:2019:814) precisan que la sucesión en la responsabilidad sancionadora opera cuando la actividad económica desarrollada por la entidad infractora es continuada por la sociedad resultante de un proceso de transformación o fusión, incluso en los casos en que la entidad infractora mantiene formalmente su personalidad jurídica, pero ha dejado de existir desde el punto de vista económico.

Esta jurisprudencia ha sido sistematizada por la sentencia de 25 de noviembre de 2021 (recurso ordinario 345/2020, ECLI:ES:TS:2021:4383), que expone la evolución de la jurisprudencia previa y fija con claridad el canon aplicable a los supuestos de fusión por absorción. En dicha sentencia se afirma que la infracción se vincula a la actividad económica desarrollada y no a la mera forma societaria, de modo que, cuando la actividad persiste sin ruptura funcional relevante, la fusión por absorción no determina la aparición de un nuevo sujeto responsable, sino la continuidad de la misma unidad económica en cuyo seno se cometió la infracción.

La referida sentencia fue impugnada en amparo ante el Tribunal Constitucional y la STC 179/2023, desestimó el recurso al considerar que «[n]o se puede considerar que el criterio de la "identidad económica sustancial", como fundamento de la transmisión de la responsabilidad por infracción entre personas jurídicas, sea contrario al principio de culpabilidad y personalidad de las sanciones del art. 25.1 CE »El Tribunal Constitucional sostiene que «tales principios son aplicables a las personas jurídicas, pero «"necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas" (por todas, STC 246/1991 , FJ 2)».

En esta misma línea, la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2023 (recurso de casación 1297/2022, ECLI:ES:TS:2023:1884), extiende expresamente esta doctrina a infracciones corporativas y reitera que la imputación de la responsabilidad sancionadora no depende de elementos puramente orgánicos o formales, sino de la continuidad funcional de la unidad económica relevante.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala está en consonancia con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha elaborado de forma progresiva un concepto funcional de empresa como unidad económica, atendiendo a la continuidad real de la actividad con independencia de las modificaciones jurídicas u organizativas que puedan producirse.

En la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETIy otros (C-280/06 , ECLI:EU:C:2007:775, Gran Sala), el Tribunal de Justicia declaró que los cambios jurídicos u organizativos que afecten a una entidad infractora no determinan necesariamente la aparición de una nueva empresa exenta de responsabilidad cuando, desde el punto de vista económico, existe identidad entre las entidades sucesivas, siendo irrelevante incluso que la transmisión de la actividad derive de una decisión legislativa.

Posteriormente, la sentencia de 24 de septiembre de 2009 (C-125/07, ECLI: EU:C:2009:554) precisó el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionadora, afirmando que, cuando la entidad autora de la infracción ha dejado de existir jurídicamente, el cambio organizativo no crea una empresa nueva exenta de responsabilidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre las entidades implicadas.

Este planteamiento se proyecta de forma expresa sobre el ámbito de las sanciones administrativas en la sentencia de 5 de marzo de 2015 (C-343/13, ECLI:EU:C:2015:146), dictada en relación con una fusión por absorción conforme al Derecho societario europeo, en la que el Tribunal de Justicia declara que la transmisión universal del patrimonio puede incluir la responsabilidad por sanciones administrativas cuando así lo exige la efectividad del Derecho de la Unión y la evitación de prácticas elusivas.

La jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia ha reafirmado y precisado este entendimiento funcional. En la sentencia Skanska Industrial Solutionsy otros, de 14 de marzo de 2019 (C-724/17 , ECLI:EU:C:2019:204), se declara que la responsabilidad por infracciones del artículo 101 TFUE se imputa a la empresa entendida como unidad económica, con independencia de las personas jurídicas que la integren, siendo irrelevantes los cambios jurídicos cuando persiste la continuidad económica.

Finalmente, la sentencia Sumal,de 6 de octubre de 2021 (C-882/19 , ECLI:EU:C:2021:800, Gran Sala), reitera el carácter funcional del concepto de empresa y precisa que, cuando varias sociedades constituyen una única unidad económica, la imputación de responsabilidad puede dirigirse a cualquiera de las entidades que la integran siempre que exista un vínculo funcional suficiente con la actividad en cuyo marco se cometió la infracción, confirmando que la personalidad jurídica aislada no constituye el criterio determinante para identificar al sujeto responsable”.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

19.2.26

LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL DEL SILENCIO POSITIVO NO EXCLUYE LA REVISIÓN DE OFICIO









La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2026 (RC 64/2023) confirma el criterio de la previa Sentencia de 7 de febrero de 2023 (RC 3435/2021) en el sentido de que un acto ganado por silencio positivo, y confirmado judicialmente, pero sin entrar en el fondo, no impide la posterior revisión de ofidio del acto, lo que parece lógico, pues la cosa juzgada no afecta al fondo, y la sentencia lo que confirma el silencio positivo, no el contenido del acto.
Así se dice:
Una interpretación de los artículos 106 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, conduce a declarar que, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo -en este caso, la autorización para la instalación de un salón de juegos- la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivados de aquella sentencia cuando la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la autorización obtenida por silencio.

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

6.2.26

INFORMES SOBRE EL APAGÓN DE ABRIL DE 2025










Entrado ya 2026, todavía no existe un consenso y definitiva fijación de la causa o causas que provocaron el "cero" eléctrico, el apagón de 28 de abril de 2025.

Existen, por el momento, diversos informes que pasamos a reseñar, sin emitir juicio alguno sobre las causas del apagón, ni menos determinar responsabilidades legales a unos u otros sujetos. Se trata exclusivamente de exponer brevemente los principales informes existentes, con un resumen que, obviamente, no contempla su contenido completo, al que nos remitimos.

I.- INFORMES EXISTENTES.- En relación con el apagón eléctrico del 28 de abril de 2025 en España, se han emitido diferentes informes, y entre ellos:

1.- Informe del Comité para el Análisis de la Crisis Eléctrica, como grupo de trabajo técnico creado ad hoc por el Gobierno, que apunta a una sobretensión de origen multifactorial. Se descarta la existencia de un ciberataque tras realizar “la mayor investigación en materia de ciberseguridad” en España.

2.- Informe de Red Eléctrica (REE), entre cuyas conclusiones se determina que hubo generación que disparó de manera incorrecta y otra que no cumplió con la normativa de control de tensión.

3.- Informe técnico “Análisis de los acontecimientos que condujeron al apagón peninsular del 28 de abril de 2025”, elaborado por Compass Lexecon e INESC TEC, por encargo de AELEC (Asociación de empresas eléctricas). Pone de manifiesto que la visión de los hechos del Comité de Análisis y REE es distinta, los días previos hubo episodios de sobretensión, REE es el responsable de controlar la tensión en la red de transporte y dispone de varias herramientas para ello, la generación térmica acoplada era escasa y las maniobras de REE agotaron la capacidad de control de tensiones.

4.- Informe de ENTSO-E, la Red Europea de Operadores de Sistemas de Transmisión de Electricidad, que no responsabiliza a las renovables ni a un exceso de estas del incidente, y destaca que los mecanismos de control de tensión existentes no fueron capaces de controlar las variaciones de tensión durante el 28 de abril de 2025. En esos mecanismos de control de la tensión, las energías renovables no pudieron participar para ayudar a estabilizar la red, como venían solicitando desde años, debido a que el procedimiento de operación por el que se regula ese mecanismo (PO 7.4) no estaba actualizado. Su actualización corresponde a la CNMC, a propuesta de REE.

En definitiva, no está identificada de forma consensuada una sola causa: puede haber varias concausas. Desde una perspectiva, la del operador de la red de transporte (REE), se apunta sobre todo a un incorrecto funcionamiento de instalaciones de generación, y desde otra (la de las empresas eléctricas), hubo actuaciones de REE que pudieron afectar a que se produjera el apagón. Se han identificado o cuando menos considerado otras posibles causas.

II.- INFORME DE LA CNMC.- La normativa vigente prevé el pronunciamiento de la CNMC, sea como mero informe, como resolución de discrepancias sobre supuestos de falta de suministro, o a través de procedimientos sancionadores.

Se ha realizado un primer informe en 2025 sin señalar responsables definitivos, enfocándose en la liquidación real del funcionamiento de las instalaciones. El informe decisivo y anunciado de la CNMC sobre el apagón del 28 de abril de 2025 se ha retrasado, y se había previsto para principios de 2026. Aunque ya se han aprobado informes preliminares, se había entendido que la investigación final debería determinar responsabilidades claras y analizar el impacto total de la sobretensión.

Sin embargo, con fecha 17 de febrero de 2026, los medios se hacen eco de la declaración de la presidenta de la CNMC de que no van a hacer el informe sobre responsabilidades, limitándose a recomendaciones.

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado


5.2.26

LA FALTA DE JURISDICCIÓN PUEDE ALEGARSE EN CASACIÓN POR VEZ PRIMERA


La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2026 (RC 7669/2024) estima que, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, la recurrente en casación puede invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.

La sentencia parte del carácter de orden público y presupuesto procesal imprescindible de la Jurisdicción. Dice así:

"Esa consideración como presupuesto de orden público de toda actuación judicial obliga a que todo órgano judicial -también, por tanto, esta Sala- deba plantearse esta cuestión aunque no lo hayan hecho las partes. Y esta Sala debe también hacerlo incluso cuando no se haya suscitado en el proceso de instancia y se haga en un proceso como el de casación en que toda infracción jurídica debe haber sido invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, como exige el 86.3 LJCA.

Así lo declaramos en el fundamento tercero de nuestra reciente sentencia 815/2024, de 7 de mayo, citada reiteradamente por las partes: "Antes de entrar en las cuestiones de interés casacional objetivo, es preciso dilucidar si existe jurisdicción para conocer del presente asunto; y ello porque, como es obvio, si no fuera así deberíamos limitarnos a declarar la nulidad de las sentencias de instancia y de apelación, remitiendo a las partes al orden social".

La Sala no desconoce que bajo la vigencia del anterior régimen jurídico de la casación dictó resoluciones en las que sostuvo el criterio de que si no había sido alegada la falta de jurisdicción por las partes en la instancia o apelación y el tribunal concernido no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ello, no resultaba admisible su invocación en el proceso de casación, criterio mantenido también con posterioridad en algún caso ( ATS de 3 de febrero de 2017, RCA/203/2016, RJ 2, y más recientemente STS, Sección 4, 157/2023, FD 3). Sin embargo, la Sala entiende que, salvo que concurran circunstancias muy singulares, como actuaciones radicalmente contrarias a la buena fe o que supongan un intolerable abuso de derecho, conforme a lo establecido en el art. 7 del Código Civil-, el carácter inequívoco con que tanto el art. 9.6 de la LOPJ como el art. 5.1 y 2 de la LJCA establecen el carácter improrrogable de la jurisdicción y la obligación de todo órgano jurisdiccional de apreciar y resolver de oficio la falta de jurisdicción, llevan a mantener el criterio apuntado en nuestra más reciente sentencia 815/2024, de 13 de mayo, y sostener que, aun cuando no se haya planteado por las partes en la instancia, esta Sala en sede casacional puede y debe examinarla.

2.- Podemos ya entonces dar respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que "pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado".

Francisco García Gómez de Mercado 

Abogado