La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2025 (Rec. 226/2022) nos recuerda que "en diferentes ocasiones esta Sala ha aplicado e interpretado los preceptos que han regulado los efectos de la resolución y de la declaración de nulidad de los contratos en las sucesivas versiones de la normativa reguladora de la contratación administrativa. A título de muestra, puede verse la sentencia de esta Sala (antigua Sección 7ª) de 11 de enero de 2013 (casación 5082/2010), que interpreta lo que disponía sobre los "efectos de la declaración de nulidad" el artículo 65 texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; nuestra reciente sentencia nº 36/2025, de 21 de enero (casación 5494/2021), que interpreta y explica lo que se disponía en los distintos apartados del artículo 215 del citado texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sobre los efectos de la resolución de los contratos administrativos; o, en fin, la sentencia, también de esta Sección 3ª, nº 442/2020, de 8 de abril (casación 411/2020), en la que se interpreta el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, esto es, el mismo precepto al que se refiere el presente debate casacional.
miércoles, 16 de abril de 2025
EFECTOS DE LA NULIDAD DEL CONTRATO PARA EL CONTRATISTA: NO SON LOS DE LA RESOLUCIÓN
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2025 (Rec. 226/2022) nos recuerda que "en diferentes ocasiones esta Sala ha aplicado e interpretado los preceptos que han regulado los efectos de la resolución y de la declaración de nulidad de los contratos en las sucesivas versiones de la normativa reguladora de la contratación administrativa. A título de muestra, puede verse la sentencia de esta Sala (antigua Sección 7ª) de 11 de enero de 2013 (casación 5082/2010), que interpreta lo que disponía sobre los "efectos de la declaración de nulidad" el artículo 65 texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; nuestra reciente sentencia nº 36/2025, de 21 de enero (casación 5494/2021), que interpreta y explica lo que se disponía en los distintos apartados del artículo 215 del citado texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sobre los efectos de la resolución de los contratos administrativos; o, en fin, la sentencia, también de esta Sección 3ª, nº 442/2020, de 8 de abril (casación 411/2020), en la que se interpreta el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, esto es, el mismo precepto al que se refiere el presente debate casacional.
martes, 15 de abril de 2025
AVANCE DE ACTUALIDAD JURÍDICA
Podeis acceder al Avance de la primera quincena de abril de 2025 en este enlace
jueves, 10 de abril de 2025
EVALUACION AMBIENTAL DE PARQUES EOLICOS CONECTADOS
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de
2025 (RC 7213/2023) declara que "El hecho de
que dos o más instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de
conexión no comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de
un único proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental",
y "La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o
no la existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada
evaluación ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las
circunstancias concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia
aplicables."
A esta conclusión llega a través de los siguientes
razonamientos
I. Precisión inicial sobre la
perspectiva del análisis.
Antes de nada, conviene hacer una precisión que es de
suma importancia. La cuestión de interés casacional indicada va a ser analizada
exclusivamente desde la perspectiva medioambiental, que es a la que alude el
auto de admisión, prescindiendo de las consideraciones que, en su caso,
pudieran hacerse si se analizara la cuestión del carácter unitario de los
parques eólicos desde la perspectiva de la competencia del Estado y de las
Comunidades Autónomas, o desde el punto de vista urbanístico, o bajo el prisma
del Derecho de la Competencia.
Y ello debe ser así porque, como hemos dicho
reiteradamente, (por todas, baste citar la STS n.º 1.902/2024, de 28 de
noviembre, RC 119/2023), para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas
debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de
admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto",
prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la
actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las
partes.
II. Concepto de parque eólico y de
instalaciones de conexión.
El artículo 2.i) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de
diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica define la "Instalación de generación de electricidad”
como "una instalación que se compone de uno o más módulos de
generación de electricidad y, en su caso, de una o varias instalaciones de
almacenamiento de energía que inyectan energía a la red, conectados todos ellos
a un punto de la red a través de una misma posición".
Ese concepto de instalación de generación de
electricidades, como vemos, un concepto más amplio que el de parque eólico, al
que, sin duda, engloba.
Un concepto más específico de parque eólico lo
encontramos en el Diccionario del Español Jurídico que -en consonancia con el
artículo 2 de la Ley gallega 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula
el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el fondo de
compensación ambiental- define el "parque eólico" como "una
instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica,
constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con
líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con
medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria".
Y, en coincidencia con este concepto, como luego veremos,
la jurisprudencia -por todas, baste citar la STS de 20 de abril de 2006 (RC
5814/2003)- ha venido refiriéndose a los parques eólicos como
"instalaciones que agrupan grandes aerogeneradores a fin de producir
electricidad a partir de energía del viento", precisando cuáles deben ser
sus principales caracteres.
Por su parte, el artículo 30.1 del Real Decreto 1955/2000
dispone que "Se entenderá por instalaciones de conexión de generación
aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de
energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución”.
Y añade: "A los efectos establecidos en el artículo 21.7 de la
Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, constituyen instalaciones de conexión las
subestaciones y líneas en tensión de transporte o distribución que resulten
necesarias para la efectiva unión de la instalación de generación a la red
preexistente o resultante de la planificación aprobada".
Así pues, se trata de determinar si el hecho de que dos o
más parques eólicos compartan instalaciones de conexión, por las que la energía
eléctrica producida por dichos parques se evacua y conecta con la red de
transporte o distribución, determina que se deban considerar como un único
parque eólico, es decir, como un único proyecto a efectos de su evaluación
ambiental.
III. El carácter unitario de los
parques eólicos.
1 El carácter unitario de los parques
eólicos ha sido reconocido reiteradamente por esta Sala del Tribunal Supremo.
Así, en la STS de 20 de abril de 2006 (RC 5814/2003)
decíamos:
«(...) En la reciente sentencia de 28 de marzo de 2006
(recurso de casación número 5527/2003) hemos abordado el análisis de diversos
aspectos del régimen jurídico de la energía eólica y, en concreto, los
relativos a la figura novedosa de los parques eólicos como instalaciones que
agrupan grandes aerogeneradores a fin de producir de electricidad a partir de
energía del viento. Si algún sentido tiene dicha figura, con la significación
jurídica que diversas normas le han reconocido, es precisamente la de integrar
en sí varios aerogeneradores interconectados y disponerlos de modo que no
atenúen unos el rendimiento eólico de otros, en zonas con determinados
requisitos mínimos (velocidad y constancia del viento) con el fin de optimizar
el aprovechamiento energético y disminuir los costes de su conexión a las redes
de distribución o transporte de energía eléctrica.
Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter
unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han
de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos
accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes
(normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación
transformadora). Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse
mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de
distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios
de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada
aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de
evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la
red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque
eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de
sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo.»
Este carácter unitario, consustancial a los parques
eólicos, ha sido después reiterado en otras sentencias de esta Sala, pudiendo
mencionarse, a título de ejemplo, la STS n.º 556/2017, de 30 de marzo (que, a
su vez, invoca las SSTS de 20 de abril de 2006 - RC 5814/2013-, de 5 de junio
de 2007 - RC 8975/2004-, y de 16 de octubre de 2015 - RC 1827/2013-). Pues
bien, aquella sentencia reconoce el carácter unitario de los parques eólicos
"en el sentido de que todos sus elementos e instalaciones debían
contemplase desde una perspectiva unitaria, desde los accesos y los propios
aerogeneradores hasta la línea de conexión del parque en su conjunto con la red
de distribución o transporte de electricidad. Ello conlleva, efectivamente, que
no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma
artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el
mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen
de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la
competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales".
Por tanto, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala,
para determinar si se produce una ruptura artificiosa del carácter unitario con
el que deben contemplarse los parques eólicos debe valorarse -además del
supuesto legalmente previsto en el Anexo VI B.n de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, referido al fraccionamiento de proyectos
para eludir la evaluación ambiental ordinaria (que aquí no se produce)- si el
tratamiento separado de elementos e instalaciones puede responder a «una alteración
de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».
La incidencia en la competencia -que aquí no ha entrado
en discusión- o en el canon de control medioambiental -que es el que nos ocupa-
se erigen, por tanto, en elementos determinantes que deben ser tenidos en
cuenta.
El indiscutible interés público de naturaleza
medioambiental que concurre en el fomento y desarrollo de las energías
renovables, puesto de manifiesto tanto por la normativa interna como por la de
la UE que las recurrentes invocan, vinculado a la necesidad de alcanzar los
objetivos de ambición climática ligados a la descarbonización y al logro de la
neutralidad climática en el horizonte temporal comprometido tanto por España
como por la UE en el marco del Acuerdo de París, no puede derivar en una
devaluación del canon de control de la incidencia medioambiental de las
instalaciones vinculadas a dichas energías limpias, cuya compatibilidad con el
respeto al medio natural y físico en el que se ubican constituye una exigencia
simultánea del mismo interés público de protección del medio ambiente al que
aquéllas responden.
2. Pero esa consideración unitaria debe
deducirse de las particulares circunstancias del caso, a la vista de los
factores concurrentes en cada supuesto concreto, efectuando un análisis de
conjunto de todos ellos.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el
carácter inescindible o autónomo de parques eólicos que, habiendo sido
tramitados como proyectos separados, comparten instalaciones de conexión,
llegando a conclusiones distintas en función de los factores concurrentes en
cada supuesto concreto, teniendo siempre presente la perspectiva de la
incidencia del tratamiento separado en la adecuación de la evaluación ambiental
producida.
Así, en el caso de la STS n.º 556/2017 se afirmaba la
unidad del proyecto con base en los siguientes razonamientos:
«En el caso presente caso, es razonable la interpretación
de la Sala de instancia que considera acreditado que se trata de un único
conjunto de aerogeneradores tras la valoración de las características y
singularidades de los parques eólicos Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II
excluyendo su carácter diferenciado y su tramitación como dos parques autónomos
en el régimen de producción especial por la Comunidad Autónoma. La Sala de
instancia valora la ubicación de ambos parques y su continuidad física y también
pondera que ambos parques compartan elementos comunes relevantes, como es la
línea de evacuación de electricidad y también un mismo edificio común para el
control y alojamiento de los transformadores. A lo anterior añade la Sala de
instancia otro dato adicional, que es que la consideración separada de los
parques impide tener en cuenta los efectos sinérgicos de los mismos desde la
perspectiva medioambiental.
La unidad del proyecto resulta así de los datos fácticos
acreditados, como son la localización colindante de los parques, de los
elementos comunes como la línea de evacuación de electricidad y del hecho de
que se alojen en el mismo edificio de los transformadores, que se controlan
desde el mismo lugar. Por otra parte, la consideración separada de los dos
parques impide tener en cuenta los efectos desde el punto de vista del impacto
medioambiental, obviando un análisis del conjunto de los elementos implicados,
sin que pueda paliarse el defecto de concepción inicial con los estudios de
sinergias, limitado a determinados aspectos.»
Y, por ello, en aquel caso esta Sala concluyó que había
existido una fragmentación artificiosa de lo que hubiera debido ser un único
parque eólico, que no se había seguido la correcta calificación del régimen
jurídico de las instalaciones litigiosas en función de la potencia instalada, y
que la consideración separada de los dos parques impedía tener en cuenta los
efectos desde el punto de vista del impacto medioambiental, obviando un
análisis del conjunto de los elementos implicados, excluyéndose por la Sala que
la evaluación ambiental unitaria omitida pudiera ser suplida, en aquel caso,
por el estudio ambiental de los efectos acumulativos y sinérgicos de ambos
parques que allí había sido realizado, constatando su insuficiencia.
Sin embargo, el hecho de que se compartan determinados
elementos no debe llevar, siempre e ineludiblemente, a la conclusión de que
existe una fragmentación artificiosa de lo que debiera haber sido un único
parque eólico. En este sentido, podemos tomar como ejemplo la STS de 11 de
diciembre de 2013 (RC 4907/2010) que, tras recordar la doctrina establecida en
la STS de 24 de abril de 2006 (antes citada), decía:
«En el caso presente, sin embargo, no puede afirmarse que
haya sido ese el caso, sino que tiene razón la Sala de instancia cuando
entiende que estando acreditado que se trata de tres distintos conjuntos de
aerogeneradores que, si bien están ubicados en puntos próximos entre sí, tienen
accesos necesariamente distintos determinados por la orografía, no puede
considerarse que su consideración separada sea fraudulenta. En efecto, una cosa
es que los distintos elementos e instalaciones de un parque deban tener una
consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques
próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la
línea de vertido a la red.
En el caso de autos, los tres parques están ubicados en
sitios con puntos de accesos distintos, sin continuidad entre ellos, y tienen
por tanto cada uno su propia línea de salida de la electricidad generada. La
autonomía de los parques no resulta desvirtuada por el hecho de que las
instalaciones respectivas se ubiquen en la misma subestación, junto con las de
otro parque, y que la línea de evacuación de electricidad de los cuatro parques
sea común. En efecto, partiendo de que dicha localización separada de los
parques no sea una decisión destinada a obtener un resultado fraudulento, sino
que viene determinada por un uso racional de las posibilidades de explotación
ofrecidas por el terreno, resulta más favorable desde el punto de vista del
impacto medioambiental la ubicación conjunta de las instalaciones respectivas
(aparte de los aerogeneradores), aunque tales elementos de cada parque estén
separados dentro de dicha subestación y los parques tengan un funcionamiento
autónomo unos de otros. Por otra parte, la ubicación en la misma subestación de
las respectivas instalaciones en vez de construir tres subestaciones distintas
facilita a su vez la evacuación conjunta de la electricidad generada, lo que de
nuevo supone evitar la construcción de varias líneas de vertido a la red y, en
consecuencia, un menor impacto medioambiental.
Por otra parte, tal como señala la Sentencia recurrida,
la consideración separada de los tres parques no impide tener en cuenta los
efectos sinérgicos de los mismos desde el punto de vista del impacto
medioambiental, evitándose así que la separación implique una menor atención a
su impacto medioambiental. Finalmente, la denuncia de la infracción del
artículo 27.1.b) de la Ley del Sector Eléctrico tampoco puede prosperar, pues
es claro que, si no ha existido una fragmentación artificiosa de lo que hubiera
debido ser un único parque eólico, no se ha evitado de manera fraudulenta la
correcta calificación del régimen jurídico de las instalaciones litigiosas en
función de la potencia instalada.»
Y, más adelante, concluía en relación con el análisis de
impacto ambiental: "En lo que respecta a que hubiera sido preciso una
evaluación de un proyecto único, hay que reiterar lo dicho en el motivo
anterior y es que rechazado el motivo segundo relativo a que los tres parques
hubieran debido ser tramitados como uno solo, este argumento no puede
prosperar".
Como puede apreciarse, tras analizar las particulares
circunstancias concurrentes, la Sala llegó en este caso a la conclusión
contraria, es decir, que la separación de los tres parques analizados respondía
a un uso racional de las posibilidades de explotación ofrecidas por el terreno,
sin que el hecho de que se compartieran determinados elementos, como las
instalaciones de conexión, debiera llevar de forma ineludible a la conclusión
de que existiera una unidad inescindible, un único parque eólico, en definitiva,
un único proyecto que debiera haber sido objeto de una evaluación ambiental
única, y sin que la evaluación ambiental pudiera considerarse en aquel caso
devaluada por su no realización unitaria al haberse tenido en cuenta
debidamente los efectos acumulativos y sinérgicos de los parques.
3. Del análisis de la jurisprudencia de
esta Sala en relación con los parques eólicos se infiere sin dificultad la
conclusión de que es frecuente en la práctica que se soliciten y otorguen
autorizaciones para parques eólicos ubicados en lugares próximos entre sí y
que, además, comparten determinados elementos o infraestructuras, por poder ser
ello beneficioso tanto desde el punto de vista económico de los promotores como
del objetivo de limitar la afectación medioambiental que acompaña, por
definición, a las instalaciones eólicas.
No debemos olvidar, a este respecto, que la normativa ha
venido promoviendo la compartición de infraestructuras para limitar el impacto
medioambiental de este tipo de instalaciones, pudiendo citarse en este sentido,
a título de ejemplo el punto 5 del Anexo XI del Real Decreto 661/2007 (hoy
derogado); la Exposición de Motivos del Real Decreto 1183/2020; el artículo 123
del Real Decreto 1955/2000; y el punto 4 del Anexo XV del real Decreto
413/2014.
Esto es, atendiendo a lo expuesto hasta ahora podemos
afirmar que el uso de infraestructuras comunes es una exigencia técnica
impuesta o favorecida por la normativa aplicable, y que no siempre que dos o
más instalaciones de producción de energía eléctrica mediante aerogeneradores
compartan determinadas infraestructuras o elementos puede advertirse una
quiebra del carácter unitario que es consustancial a cada parque eólico.
Por tanto, esta circunstancia, por sí sola, ni impone la
consideración unitaria ni evita, tampoco, por lo mismo, que la separación pueda
calificarse de indebida cuando, en función de las circunstancias concurrentes,
pueda suponer una menor atención a su impacto medioambiental, extremo que
deberá dilucidarse en cada caso."
Este es un importante pronunciamiento pues a menudo
distintos parques eólicos o fotovoltaicos comparten infraestructuras de conexión
o evacuación. Este dato, por sí mismo, no obliga a su consideración conjunta a
efectos medioambientales. Con todo, recordemos que la doctrina del Alto
Tribunal no es un "no" rotundo, pues "La determinación
de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la existencia de un único
parque eólico a efectos de su adecuada evaluación ambiental deberá hacerse en
cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la luz de la
normativa y de la jurisprudencia aplicables." De forma que, según las
circunstancias, si podría considerarse ese carácter conjunto (p.ej. mismo
promotor, mismo proyecto conjunto, con una división de parques artificial).
Francisco Garcia Gomez de Mercado
Abogado
martes, 8 de abril de 2025
NUEVA ETAPA
Después de una importante trayectoria iniciada en el año 2008, el despacho GOMEZ DE MERCADO ABOGADOS se incorpora a AUREN, una firma que combina servicios profesionales legales, de consultoría, auditoría y asesoría financiera y corporativa. Una firma española presente en once países y que cuenta con más de dos mil doscientos profesionales y sesenta y dos oficinas.
En particular, nos integramos en el departamento de Derecho Público en Madrid, que contará así con Noelia Ayala Muñoz y Francisco García Gómez de Mercado, ambos Abogados del Estado en excedencia, así como María Vizán Palomino y Jorge Petrement Lewicky. Formamos así un equipo más fuerte que, además, se complementerá con la colaboración de otras áreas legales de la firma, como Mercantil, Financiero, Procesal y Arbitraje, Penal, Laboral, Concursal o Propiedad Industrial, Intelectual y Nuevas Tecnologías.
De este modo, no solo podremos continuar dando el mejor servicio a
nuestros clientes, sino que ese servicio resulta reforzado y complementado, en
un equipo más amplio, y con mayor presencia geográfica.
Mis nuevos datos de contacto los tenéis aquí: Contacto
jueves, 13 de marzo de 2025
RETRIBUCIÓN E INTERESES DE ACTUACIONES FUERA DE CONTRATO
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2025 (RC 6295/2021) declara que "Como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido".
Nótese que no niega la retribución, ni los intereses, lo cual generaría un evidente enriquecimiento injusto de la Administración, pero lo hace con exclusión de la legislación de contratos públicos.
El criterio de la Sala se explica así:
"En diferentes ocasiones, y con formulaciones no idénticas pero sí en buena medida coincidentes, esta Sala ha abordado controversias referidas a la realización de obras en favor de la Administración pública ejecutadas al margen de un contrato y sin modificado alguno; planteándose de forma reiterada la cuestión de si el pago correspondiente a tales obras tiene o no naturaleza contractual, y, en relación con ello, el devengo de intereses de demora y la manera en que estos deben computarse. Puede verse en este sentido la sentencia nº 722/2022, de 13 de junio (casación 5437/2020), y las sentencias que en ella se citan de 2 de julio de 2004 (recurso 2341/2000, F.J. 3º), 24 de octubre de 2005 (recurso 3444/2003, F.J. 3º) y 18 de febrero de 2009 (recurso 3525/2006, F.J. 4º).
En la primera de las resoluciones que acabamos de citar - sentencia nº 722/2022, de 13 de junio (casación 5437/2020)-, en la que se abordaba un debate muy similar al que aquí se nos plantea, declarábamos lo siguiente. <<Ante la realización de unas obras en favor de la Administración pública ejecutadas al margen de un contrato y sin modificado alguno, el ordenamiento admite diversas alternativas legales, por lo que la cuestión de la naturaleza indemnizatoria o contractual del pago deberá hacerse en atención a las circunstancias del caso>>(F.J. 3 de la sentencia).
Nos movemos así en un terreno poco propicio para las formulaciones de alcance general, que son la clase de respuesta que mejor conviene a cuestiones consideradas de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Dicho de otro modo, el inevitable casuismo al que se refiere la sentencia de 13 de junio de 2022 (casación 5437/2020) favorece más que el debate jurisdiccional se resuelva con una respuesta más ceñida a los datos y circunstancias del caso concreto que se examina. Aun así, intentaremos dar a la cuestión que plantea el auto de admisión del presente recurso de casación debatida una respuesta con el suficiente grado de generalidad.
Ante todo, consideramos oportunas y acertadas las consideraciones que expone la sentencia recurrida (F.J. 5º) para recordar que << (...) La Administración viene obligada a seguir la normativa contractual en todas aquellas actuaciones en que precise la ejecución de obras y servicios con la finalidad de garantizar el libre acceso a todos los licitadores, con respeto a los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos y asegurar la conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto y una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras y adquisición de bienes y contratación de servicios, como establecía el artículo 1 de la ley 30/2007, aplicable more temporis>>.
Ello supone que, como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes -contratista y Administración- habían eludido o abiertamente incumplido.
En esta línea de razonamiento, la sentencia ahora recurrida en casación deja claramente establecido que, en el caso que estamos examinando, respecto de las obras ejecutadas que no estaban previstas en el contrato se redactó un proyecto modificado que al final no se aprobó; y de ello deriva la sentencia la consecuencia de que tales obras quedan fuera de la protección de la normativa contractual. Y en cuanto al devengo de intereses, señala a continuación la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (F.J. 5º): << (...) en este caso y para esas concretas obras ejecutadas fuera de proyecto, el dies a quopara el cómputo del devengo de intereses es el del Pleno que acordó el Reconocimiento Extrajudicial del Crédito que lo fue el 13 de marzo de 2014, porque no resulta lógico reclamar intereses de antes de esa fecha que es cuando existe el reconocimiento administrativo sobre la existencia de esas obras y en definitiva el deber de pagarlas. Al haberse pagado el principal el 1 de abril de 2014, o sea, antes del transcurso de 30 días de dicho reconocimiento, no existe para esas obras, devengo de intereses moratorios>>.
Partiendo de que la cronología y demás datos fácticos fijados en la sentencia recurrida no pueden ser modificados en casación ( artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), consideramos que la conclusión de la sentencia recurrida es ajustada a derecho y es conforme con lo decidido por esta Sala del Tribunal Supremo en aquellos pronunciamientos a los que antes nos hemos referido.
En los casos examinados en esas resoluciones anteriores regían, ratione temporis,diferentes normas reguladoras de la contratación administrativa; pero todas las sentencias citadas coinciden en la apreciación de que quedan fuera de la normativa de contratos públicos las reclamaciones de intereses de demora en relación con obras ejecutadas fuera de lo previsto en el contrato y sin aprobación de modificado alguno.
Y partiendo aquí de ese mismo postulado, ninguna razón hay para que debamos considerar contraria a derecho la fundamentación jurídica ni la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida."
Francisco Garcia Gomez de Mercado
Abogado
sábado, 8 de marzo de 2025
CAMBIO DE RUMBO
domingo, 2 de marzo de 2025
CONTENIDO
Las entradas no constituyen asesoramiento jurídico ni una opinión definitiva, y la información facilitada puede no ser completa. Tampoco se contestarán consultas por esta vía.
No es nuestra intención adoctrinar ni comentar los sentencias, normas u acontecimientos desde un punto de vista de un determinado discurso, sino informar con la mayor neutralidad posible. Y nos adherimos a que lo breve si bueno dos veces bueno, por lo que muchas entradas son breves pero informativas.
Obviamente, de los comentarios responderán sus autores. El blog procurará eliminar aquellos que resulten ofensivos o, en general, excedan del ámbito que les corresponde.
sábado, 1 de marzo de 2025
FRANCISCO GARCIA GOMEZ DE MERCADO
Francisco García Gómez de Mercado es Abogado especializado en Energía, Agua, Infraestructuras, Expropiación y Urbanismo, Contratación pública, Pleitos y Arbitraje.
Actualmente es Presidente de la Seccion de Energia del Ilustre Colegio de la Abogacia de Madrid y Socio de Derecho Publico en AUREN.
Fue director jurídico del ámbito urbanístico "Parque de Valdebebas" (2003-2006).
Autor de diversas monografías, entre las que cabe destacar "El justiprecio de la expropiación forzosa", "Manual de contratación y responsabilidad de la Administración" y "Sanciones administrativas", Ed. Comares, así como otras publicaciones colectivas y artículos.
Secretario de la Comisión de Control de FONDECA (Fondo de Pensiones de los cuerpos superiores de funcionarios del Estado)
Árbitro en diferentes cortes arbitrales.
Acreditado por diferentes entidades de reconocido prestigio.
Idiomas: español e inglés
PUBLICACIONES
Francisco García Gómez de Mercado ha publicado diversas monografías, obras colectivas y artículos.
Monografías
Problemas procesales de la impugnación de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, 2ª. ed., 2022, Ed. Comares, 329 págs., ISBN 9788413694153.
Alcance actual del control judicial de la actividad de la Administración, Editorial Comares, 504 págs., 2001. ISBN 9788484444176.
Legislación de expropiación forzosa. Comentarios y jurisprudencia, Editorial Comares, 692 págs. 2ª ed. 2001. ISBN 8484443337.
Manual de Contratación y Responsabilidad de la Administración, Editorial Comares, 2004, 890 págs. ISBN 8484448428. Publicada una 2ª ed. como obra colectiva.
Gestión de la expropiación forzosa (Utilidad pública, ocupación y reversión de los bienes expropiados), Editorial Comares, 2ª ed., 395 págs., 2007. ISBN 9788498362893.
El justiprecio de la expropiación forzosa (estudio de su determinación y pago con especial consideración de las valoraciones urbanísticas), Editorial Comares, 451 págs. 8ª ed., 2018. ISBN 9788490456552.
Sanciones administrativas (Garantías, derechos y recursos del presunto responsable), Editorial Comares, 329 págs., 4ª ed., 2016. ISBN 9788490455005.
Responsabilidad patrimonial de la Administración, Editorial Comares, 2ª. ed., 325 págs., 2020. ISBN 9788490459836.
Obras colectivas dirigidas o coordinadas
La propiedad ante el Urbanismo. Planificación y gestión urbanística. Licencias y Disciplina Urbanística. Expropiación Forzosa, Editorial Comares, 2º ed., 2007, con Elena Hernáez Salguero, Laura Cebrián Herranz y Pilar Rubio Pérez de Acevedo, ISBN 9788498360646.
Revisión de la actividad de la Administración: procedimientos de revisión y recursos administrativos y contencioso-administrativos, Editorial Comares, 2ª ed., 2010, con Francisco Sanz Gandasegui, Ignacio Pereña Pinedo, José Antonio Domínguez Luis y otros, ISBN 8498360005.
Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico, 3ª ed., Editorial Comares, 2016, con Carlos Yáñez Díaz, María Vizán Palomino y otros, ISBN 9788490454534.
El recurso de casación contencioso-administrativo. Conforme a la Ley Orgánica 7/2015, Editorial Comares, 2016, con Carlos Yáñez Díaz y María Vizán Palomino. ISBN 9788490453933.
Manual de Contratación del Sector Público, 3ª ed., Editorial Comares, 2019, con Ignacio Pereña Pinedo, Laura Cebrián Herranz, Tomás Navalpotro Ballesteros, María Vizán Palomino y Neus Teixidor Martínez, ISBN 9788490458150.
Obras colectivas participadas
"La responsabilidad del Estado en la aplicación normativa del derecho comunitario", en La constitución española en el ordenamiento comunitario europeo (I) : XVI jornadas de estudio, Vol. 1, 1995, págs. 215-236. ISBN 8477873976.
"En el orden contencioso-administrativo" y "En el orden social", en La asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas : estudios en homenaje a José Antonio Piqueras. Coord. por Manuel Pizarro Moreno, 1999, págs. 229-237.ISBN 8484105067.
"Establecimiento y prestación de servicios de abogados comunitarios en España", en La constitución española en el ordenamiento comunitario europeo (III) : XVIII jornadas de estudio, 1999, págs. 819-850. ISBN 8477879206.
"La defensa jurídica del Estado y de las Comunidades Autónomas: la Ley 52/1997 y el Proyecto de Ley de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid", en La asistencia jurídica al estado en el siglo XXI : primer congreso de la Abogacía del Estado : Madrid, 16 y 17 de diciembre de 1999, 2000, págs. 257-262. ISBN 8484105067.
"La responsabilidad de las Comunidades Autónomas por incumplimiento de Derecho Comunitario", en El estado autonómico en la Comunidad Europea. Coord. por Carmen Carretero Espinosa de los Monteros, Eduardo Hinojosa Martínez, Ed. Civitas y Junta de Andalucía, 2002, págs. 27-4. ISBN 8483331586.
"El procedimiento sancionador en materia tributaria", en Estudios sobre la nueva Ley general tributaria : (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) : homenaje a D. Pedro Luis Serrera Contreras. Coord. por Antonio Martínez Lafuente, 2004, págs. 865-884. ISBN 8480081635.
"Valoración urbanística y expropiatoria del suelo", Estudios jurídicos, Centro de Estudios Jurídicos, 2004.
Demolición de edificaciones ilegales y protección de la legalidad urbanística, José Manuel Arredondo Gutiérrez, Ed. Comares, 2ª ed. ISBN 9788498365153.
La declaración administrativa de edificio en estado de ruina, Antonio Agúndez Fernández, Editorial Comares, 3ª ed. ISBN 9788498363722.
El proceso contencioso-administrativo: Comentarios y Jurisprudencia a la Ley 29/1998 de 13 de julio, Antonio Agúndez Fernández, Editorial Comares, ISBN 9788490450642, con participación de María Vizán Palomino.
Artículos 1-5 y 25-42, en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1998, VV.AA., Ed. Aranzadi. ISBN 9788484109259.
Artículos 2, 93 y ss., 127 y ss., disposición adicional octava y disposición transitoria primera, en Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, VV.AA.Ed. Aranzadi. ISBN 9788499032030.
Artículos 5-9, en Comentarios a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, VV.AA., Ed. BOE. ISBN 8447021947.
“Las atribuciones de los Ingenieros Industriales en relación a otras ingenierías superiores”, en Ética profesional y atribuciones en el ejercicio de la Ingeniería Industrial, Ed. Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. ISBN 9788460097860.
“Fundaciones: régimen jurídico y tipología. Fundaciones de la Comunidad de Madrid”, Derecho público y administración de la Comunidad de Madrid: 1983-2008: XXV Aniversario Comunidad de Madrid, págs. 791-812, Instituto Madrileño de Administración Pública.
“Las concesiones de aguas”, en Nuevo Derecho de Aguas, Ed. Civitas, Coord. por Santiago González-Varas Ibáñez. ISBN 9788447026159.
“Los procesos especiales”, en La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, coed. Ministerio de Justicia y Santander Central Hispano.
"Sujetos con potestad sancionadora" y "Ejecución de sanciones", en Diccionario de Sanciones, Coord. Blanca Lozano. ISBN 9788498901146.
Problemas procesales de la impugnación del justiprecio expropiatorio, con especial atención al recurso de lesividad”, Estudios Jurídicos. Abogados del Estado nº 1, 2003 págs. 891 y ss."
"Repercusión de la nulidad de los planes y normas sobre los proyectos de expropiación", en Los Efectos de la Nulidad de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, Editorial Aranzadi, 2016, págs. 307 y ss. , Coord. Gabriel Soria Martínez y Martín Bassols Coma, ISBN 9788491520061.
Artículos en revistas, anuarios y otras publicaciones periódicas
“El nuevo sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración”, La Ley 1993-4, págs. 955 y ss.
“Actos administrativos separables del contrato de trabajo”, Tapia nº 74, enero-febrero de 1994
“Establecimiento y prestación de servicios de abogados comunitarios en España”, Noticias de la Unión Europea nº 143, 1996, págs. 59 y ss.
“Tribunales competentes para conocer de los daños causados por la sanidad pública”, Revista Española de Derecho del Trabajo nº 76, marzo-abril 1996
“Urbanismo y contencioso-administrativo (Breves reflexiones en torno a la Ley francesa de 9 de febrero de 1994)”, Revista de Administración Pública nº 141, septiembre-diciembre 1996
“La valoración del justiprecio expropiatorio”, Actualidad Administrativa nº 26/1996
“La valoración urbanística tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997”, Actualidad Administrativa nº 29/1997.
“La responsabilidad del Estado español por incumplimiento del Derecho comunitario”, Noticias de la Unión Europea nº 147, abril de 1997
“Contratos administrativos y privados tras la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”, Revista Española de Derecho Administrativo, nº 95, julio-septiembre 1997.
“El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación y su modificación”, Revista de Derecho Urbanístico nº 159, enero-febrero 1998.
“La valoración de los terrenos en la nueva Ley del Suelo”, La Ley, nº 4487, 25 de febrero de 1998.
“La hipoteca de bienes inmuebles patrimoniales de los entes locales”, Cuadernos de Administración Local, 27 de julio de 1998, págs. 15 y ss.
“La lesión del justo precio en más de un sexto en la impugnación de los acuerdos de los Jurados de Expropiación”, Actualidad Administrativa nº 43, 23 al 29 de noviembre de 1998.
“Ámbito y objeto del recurso contencioso-administrativo”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 2, 1999.
“La expropiación forzosa en la Ley del Suelo y Valoraciones”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 1, enero 1999, págs. 59 y ss.
“El nuevo régimen del derecho de reversión de los bienes expropiados”, Actualidad Jurídica Aranzadi nº 417, 1999, págs. 1-6.
“La modificación del régimen de la responsabilidad de la Administración por la Ley 4/1999”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 4, agosto / octubre 1999, págs. 127 y ss.
“La responsabilidad patrimonial de la Administración tras la Ley 4/1999”, Actualidad Administrativa nº 32, 6 al 12 de septiembre de 1999, págs. 893 y ss.
“El orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Derecho comunitario:competencia y prejudicialidad”, Noticias de la Unión Europea nº 171, 1999, págs. 31 y ss.
“Contratos administrativos y privados ante la reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 5, noviembre-diciembre 1999, págs. 21 y ss.
“Los procesos especiales en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, Actualidad Jurídica Aranzadi nº 467, 2000.
“La reforma del derecho de reversión”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 6, 2000, págs. 9 y ss.
“La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil: los procesos especiales”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 8, 2000.
“La privatización de la gestión de las infraestructuras: perspectivas actuales”, Aranzadi Administrativo nº 19, septiembre 2000, págs. 1 y ss.
“El principio de autonomía de la voluntad en la contratación administrativa; los contratos atípicos en la nueva Ley”, La Ley nº 5171, 27-10-2000, págs. 1 y ss.
“Los convenios administrativos y otras relaciones excluidas de la legislación de contratos de la Administración”, Actualidad Administrativa nº 45, 4 al 10 de diciembre de 2000, págs. 1225 y ss.
“La responsabilidad patrimonial de la Administración: especial consideración del ámbito urbanístico”, Revista de Derecho Urbanístico nº 182, diciembre 2000, págs. 11 y ss.
“El derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 13, 2002, págs. 11 y ss.
“Sobre el Anteproyecto de Ley de Expropiación Forzosa”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 14, septiembre-diciembre 2002, págs. 151 y ss.
"Contratos y concesiones de obras: la Ley 13/2003, reguladora del contrato de concesión de obras públicas", Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 16, mayo-agosto 2003
"Alternativas a la solución judicial de los conflictos con la Administración", Revista Española de Derecho Administrativo nº 119, julio-septiembre 2003, págs. 393 y ss.
"Clasificación y valoración del suelo tras las Leyes 53/2002 y 10/2003", Revista de Derecho Urbanístico nº 205, octubre-noviembre 2003
"Las fuentes de las obligaciones de la Administración: especial referencia a la aplicación de las categorías del contrato y el cuasicontrato", Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 17, septiembre-diciembre 2003
"Reformas legales del año 2003 en materia contencioso-administrativa, de contratación pública y expropiación forzosa", Revista da Asesoría Xurídica da Xunta de Galicia nº 1, págs. 75 y ss.
"La distribución equitativa de beneficios y cargas: examen particular en suelo urbano no consolidado", Revista Jurídica de Castilla y León, nº 6, mayo 2005.
“Clasificación y valoración del suelo en el Borrador de la nueva Ley del Suelo”, Revista Jurídica de Castilla y León, nº 10, septiembre 2006
"La creciente importancia del subsuelo y su tratamiento urbanístico", Revista CT/ Catastro, nº 57, julio 2006.
"La pérdida de la prescripción por nuevas obras en Derecho urbanístico", Revista Asociación Abogados del Estado, nº 23, enero-marzo 2009.
"Adjudicación de los contratos públicos de las Administraciones independientes: Las Televisiones Públicas alemanas (Sentencia de 13 de diciembre de 2007)", Noticias de la Unión Europea, nº 297, octubre 2009, págs. 19 y ss.
"Un nuevo aplazamiento de la Ley del Suelo", Revista de Derecho Urbanístico nº 262, diciembre 2010.
"¿Puede la crisis perjudicar el derecho al cobro del justiprecio?", Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 823, 23 de junio de 2011.
"¿Podemos construir bajo nuestro suelo?", revista Inmueble, nº 113, julio-agosto 2011.
"La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el Urbanismo valenciano", Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente nº 267, julio-agosto 2011.
"Efectividad de las sentencias en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", Economist & Jurist, septiembre 2011, págs. 48 y ss.
"El fin del silencio positivo en las licencias", Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente nº 268, septiembre-octubre 2011.
"No son buenos tiempos para los expropiados", Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente nº 283, julio-agosto 2013
"¿Es libre el justiprecio fijado por mutuo acuerdo?", Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente nº 314, junio 2017
"Responsabilidad en actividades de montaña", Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, 14 de septiembre de 2017.
¿A qué fecha debe atender la valoración del justiprecio en las expropiaciones?, Cuadernillo Jurídico, Revista de la Asociación de Abogados del Estado, nº 45, octubre 2017, págs. 9 y ss.
"La nulidad de los planes urbanísticos y su posible modulación", Anuario de Derecho Administrativo 2019, Ed. Civitas, 2019, págs. 38 y ss., ISBN 9788413085364.
"Cuando el silencio de la Administración no es un acto presunto por silencio administrativo", Anuario de Derecho Administrativo 2020, Ed. Civitas, 2019, págs. 63 y ss., ISBN 9788413460505.
Declaración responsable o comunicación previa como sustitutivas de las licencias urbanísticas, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, nº 337-338, abril-mayo-junio 2020, págs. 201-246.
Las licencias urbanísticas ante el silencio administrativo, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, nº 340, septiembre-octubre 2020, págs. 85 y ss.
Carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y determinación del justiprecio, Anuario de Derecho Administrativo 2021, Ed. Civitas, 2021, págs. 53 y ss., ISBN 9788413906041.
"Algunos aspectos de la revisión de oficio en la Jurisprudencia", Anuario de Derecho Administrativo 2022, Ed. Civitas, 2022, págs. 55 y ss. ISBN 9788411255905.
"A vueltas con la responsabilidad patrimonial", Anuario de Derecho Administrativo 2023, Ed. Civitas, 2023, págs. 75 y ss. ISBN 9788411259064.
"La reforma de la Ley de la Jurisdicción por los Reales Decretos leyes de 5/2023 y 6/2023", Anuario de Derecho Administrativo 2024, Ed. Civitas, 2023, págs. 61 y ss. ISBN 9788410308718 (versión impresa) y 9788410308725