lunes, 6 de mayo de 2013

De nuevo sobre la valoración de la prueba en la casación contencioso-administrativa

 


En buena teoría, con una Justicia que funcionase adecuadamente, puede convenirse en que las pruebas las valore el tribunal de instancia y el Tribunal Supremo realice una última protección de la Ley y la Jurisprudencia, al tiempo que cree ésta; y, aun cuando tal planteamiento dista mucho, en todos los sentidos, de nuestra realidad, sigue siendo el proclamado por el Tribunal Supremo.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (Rec. casación 3711/2011) contiene los siguientes pronunciamientos:

- En primer lugar, la motivación de la Sentencia no exige valorar todas y cada una de las pruebas: "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

- El supuesto carácter tasado de la prueba de documentos públicos es relativo: “en cuanto a la pretendida vulneración de los preceptos relativos a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000, recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas." (sentencia de 21 de noviembre de 2001, que es evocada en la más reciente de esta misma Sala y sección de 17 de octubre de 2011 en rec. nº 1193/2008, y en el mismo sentido y similares términos, la sentencia, también de esta misma sección, de 16 de marzo de 2010 dictada en rec. Nº 2243/06, fundamento de derecho sexto, párrafo segundo)”.

- Finalmente, por lo que se refiere a la revisión de la pericial en casación: “Con carácter general, debe recordarse, como hemos dicho ya en reiteradas ocasiones (por todas nuestra sentencia de 7 de octubre de 2011, rec. nº 978/2008), que "...el órgano judicial, como se afirma entre otras en Sentencia de 12 de febrero de 1996, no está vinculado por el resultado de la prueba pericial como tampoco lo está por los acuerdos de los Jurados, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida aplicación de elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba.". A renglón seguido debe decirse, que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de la prueba obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia (sentencia de 17 de noviembre de 2009, rec. nº 108/2006, entre otras), pues, debe anticiparse ya, no se aprecia, en los términos y con los límites, ya apuntados antes, en que se desarrolla la litis en la primera instancia (que también han de condicionar las lindes de esta casación), que la Sala sentenciadora se haya conducido con falta de lógica o irracionalidad en la valoración de la prueba, o que le lleve su valoración a conclusiones inverosímiles. A estos efectos, no estará de más recordar, como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".