El Ministerio de Economía y Competitividad anuncia un Proyecto de Ley de Servicios Profesionales que, entre otros aspectos, suprimiría la exclusividad de los Arquitectos en relación con los edificios residenciales y asimilados. Con la situación económica actual, de excedente de Arquitectos respecto de los necesarios, dado el parón del proceso urbanizador y constructivo, no parece una idea especialmente oportuna. No puede decirse hoy en día que el mercado de los Arquitectos carezca de competitividad, sino todo lo contrario.
En cualquier caso, vamos a examinar aquí el planteamiento constitucional y jurisprudencial de la cuestión, sin entrar en discusiones de competencias profesionales.
Hay que partir de una reserva de Ley en la regulación de las profesiones. Según el art. 36 de la Constitución, “la ley regulará... el ejercicio de las profesiones tituladas”. Existe, por tanto, una reserva de ley en relación con el ejercicio de las profesiones tituladas y, por ello, de las atribuciones de los profesionales titulados. Se ha discutido la extensión del término profesiones, esto es, si incluye sólo titulaciones universitarias o se extendería también a otros oficios que requieren determinadas titulaciones. Es la primera interpretación la que ha prevalecido (p.ej. STC 122/1989, de 6 de julio, y STS 13-7-1999, Ar. 6519), y, en todo caso, la que aquí interesa pues vamos a hablar de profesiones con título universitario, como es la Ingeniería o la Arquitectura.
Ahora bien, como quiera que se trata de una materia ajena a las referidas en el artículo 81.1 de la Constitución (en especial derechos fundamentales y libertades públicas), no sería necesaria una Ley Orgánica para ello, bastando una ley ordinaria. El Art. 36 de la Constitución, aun incluido en el título primero de la Constitución, de los derechos y deberes fundamentales, queda al margen del capítulo II, sección 1ª (de los derechos fundamentales y libertades públicas), al quedar englobado en la sección 2ª del mismo capítulo ( derechos y deberes de los ciudadanos). En este sentido, parece evidente que la constitución de una reserva de competencia a favor de una profesión determinada no afecta a los derechos fundamentales y libertades públicas de los titulares de otras profesiones y, en particular, que el artículo 27 de la Constitución, regulador del derecho fundamental a la educación, no protege el derecho de unos determinados titulados profesionales a ejercitar ciertas actuaciones aun cuando estén dentro del círculo de las que están capacitados para llevar a cabo por razón de sus estudios: el contenido esencial de los derechos fundamentales consagrados por este precepto se circunscribe al ámbito educacional y no al profesional.
En nuestro Estado autonómico, hay que preguntarse, además, si debe tratarse de una Ley estatal o autonómica. Diferentes Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas competencia exclusiva en materia de ejercicio de las profesiones. Tal es el caso del País Vasco o Cataluña, desde su primitiva redacción, pero también de otros Estatutos, como el de Madrid, que han sido posteriormente reformados. Por tanto, la ley que regule el ejercicio de las profesiones tituladas puede ser, en el caso de las CCAA competentes en la materia, una ley autonómica, si bien el Estado podrá siempre regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (Art. 149.1.1ª de la Constitución), pues la competencia de las CCAA presupone una diversidad, una falta de homogeneidad, pero tampoco debe suponer una absoluta divergencia (STC 76/1983, de 5 de agosto). Por otra parte, dada la íntima conexión entre los conocimientos que supone una determinada titulación y las atribuciones de los titulados correspondientes, de acuerdo con lo que a continuación veremos, juega aquí también la competencia estatal relativa a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales que contiene el Art. 149.1.28ª de la Constitución.
Pues bien, de acuerdo con la Jurisprudencia, la regla general en nuestro Derecho es la libertad con idoneidad. Así, en los conflictos competenciales entre profesiones tituladas, el Tribunal Supremo ha entendido que la mera atribución competencial que pueda hacer una norma no supone de por sí un monopolio competencial a favor de la titulación a la que va referida. El Supremo ha venido considerando que la normativa sobre competencias propias ha de ser compatibilizada con la de los demás profesionales, aplicando una interpretación amplia y flexible de los principios informantes del sistema, que no son otros que los del libre ejercicio profesional y plenitud de facultades y competencias de dichos profesionales, de los que ha de deducirse, por una parte, que para que no opere tal regla general, es necesaria la existencia de una expresa disposición legal que establezca un régimen de monopolio o exclusividad a favor de determinados técnicos para la proyección de concretos trabajos o hagan preceptiva su intervención y, por otra, que la actividad en concreto exceda de esa común plenitud de facultades y competencias. No basta, pues, que, dada su especialidad, un técnico esté muy cualificado para proyectar o dirigir una determinada obra, sino que hay que considerar que también otros lo están.
En efecto, sobre la base de la existencia de enseñanzas comunes que dotan a las distintas ramas de los titulados superiores en ingeniería y arquitectura de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, otorgan a unos y otros en el orden profesional capacidad técnica por las asignaturas que figuran en sus planes de estudio (STS 8-4-1980, Ar. 3025; y 9-6-1986, Ar. 3371), la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que es rechazable estimar la existencia de un monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que suponga un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor, o lo que es lo mismo, que la competencia en cada rama profesional depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, de modo que, frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad. (STS de 29 de abril de 1995, Ar. 3477; STS de 18 de abril de 1997, Ar. 3332, y las que cita; STS de 27 de mayo de 1998, Ar. 4196).
Por ello la frase genérica que se emplea habitualmente, «facultativos o técnicos competentes», revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión.
Por otro lado, de acuerdo con el principio de accesoriedad cualitativa, en armonía con el de idoneidad y no exclusividad, la jurisprudencia ha admitido que un determinado profesional titulado pueda intervenir en determinadas instalaciones que son accesorias de otras principales, que constituyen su atribución fundamental. Así, si la edificación de viviendas, en sentido estricto, es propia de los Arquitectos, estos puede responsabilizarse de instalaciones de calefacción, elevación de agua, ascensores o alumbrado, mientras que el mismo principio autoriza a los Ingenieros Industriales a acometer edificaciones complementarias de proyectos industriales (STS 8-4-1980, Ar. 3025).
Asimismo, en ocasiones, el Tribunal Supremo ha estimado la necesaria coparticipación de los técnicos de distintas profesiones en la ejecución de la misma obra, por respeto a sus funciones privativas (STS 16-1-1981, Ar. 3).
Solo como excepción, la Ley puede atribuir competencias exclusivas a determinadas profesiones, en el bien entendido que tal atribución ha de hacerse precisamente mediante norma de rango formal de Ley, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (Ar. 282). Ahora bien, como señala la propia sentencia, es también admisible la posibilidad de que el carácter exclusivo de las competencias de una determinada profesión se desprenda, no ya de la dicción “expresis verbis” de la Ley, sino del obligado enjuiciamiento del carácter de las obras a dirigir en relación con el contenido de las respectivas especialidades, es decir, de una indagación y de un examen exegético del contenido y finalidad de la norma reguladora de las profesiones y especialidades.
Pues bien, la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 atribuye en exclusiva a los Arquitectos las edificaciones no sólo residenciales sino también de carácter administrativo, sanitario, religioso, docente y cultural, mientras que para las demás edificaciones se sigue el principio de idoneidad (arts. 2.1 y 10.1). Es esta reserva o exclusividad la que quiere ahora eliminar el Ministerio de Economía. Con todo, la Jurisprudencia, por razón de su contenido, ya que había declarado que la proyección y dirección de construcciones destinadas a la vivienda humana es exclusiva de la profesión de Arquitecto (STS de 21 de octubre de 1987, Ar. 8685, y STS de 28 de marzo de 1994, Ar. 1820), y por su asimilación la de aquel tipo de construcciones que están destinadas habitualmente a albergar un gran número de personas, siquiera sea con motivo de espectáculos públicos, tal como reconocen las Sentencias de 11 de junio de 1991 (Ar. 4873) -en relación con un auditorio y edificio de ensayos musicales- y de 19 de junio de 1998 (Ar. 5253) -referida a una plaza de toros-.
En conclusión y a la espera de ver cómo se materializa la intención del Ministerio, si es que se materializa, en el correspondiente Proyecto de Ley, podemos anticipar que el borrador no va a solucionar un problema de falta de competencia en la Arquitectura, pues tal problema no existe, y que la exclusividad que pretende eliminar pudiera apoyarse en consideraciones legales y jurisprudenciales más allá de la Ley que se pretende modificar, con lo que en definitiva podríamos estar ante un proyecto inútil.