martes, 2 de febrero de 2016

El IBI corre a cargo del expropiado hasta la ocupación de la finca o el pago del justiprecio

 


El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 28 de julio de 2016 (recurso 76/2013), ha determinado el momento en el que se produce el cambio de titularidad catastral de una finca afectada por un procedimiento expropiatorio.

En el caso analizado, nos hallamos ante una expropiación por ministerio de la Ley, en virtud de las previsiones del artículo 108 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo. Por ello, la parte recurrente argumenta que, al tratarse de una expropiación “ope legis”, la modificación de la titularidad de la finca tiene lugar con la presentación de la hoja de aprecio.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña defiende que en las expropiaciones por ministerio de la Ley se diferencian dos fases.

La primera fase está constituida por la advertencia de la expropiación. En el caso que nos ocupa, el artículo 108 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/2005 dispone que “Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, las personas titulares de los bienes pueden advertir la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración”.

En consecuencia, la segunda fase coincide con el inicio del expediente del justiprecio. En este sentido, el precepto anteriormente referenciado recoge que “Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña, la resolución del cual para fijar la valoración agota la vía administrativa”.
Así, el cambio en la titularidad catastral de los bienes inmuebles expropiados debe tomar en consideración las previsiones del artículo 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa, por lo que “hasta tanto no se pague el justiprecio y se ocupe posteriormente la finca, esta continua siendo propiedad del expropiado, el cual, aún cuando no pueda efectuar actos de disposición puede continuar poseyéndola y en su caso obtener sus frutos”.

La Sala concluye que la expropiación por ministerio de la Ley únicamente tiene particularidades en la forma de inicio, la fecha de expropiación y la fecha tomada en consideración para el cómputo de los intereses de demora, siendo aplicables las previsiones del procedimiento expropiatorio ordinario en los demás aspectos. En consecuencia, el IBI corre a cargo del expropiado hasta la ocupación de la finca o el pago del justiprecio.


Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña admite que el expropiado debe ser compensado por la actuación dilatadora de la Administración expropiadora, aunque determina que la compensación debe realizarse “por otras vías (como son el pago de intereses de demora, los cuales si media procedimiento judicial y se observa falta de diligencia pueden ser incrementados en dos punto o, incluso la exigencia de responsabilidad por mal funcionamiento), pero en ningún caso puede modificarse las reglas de la expropiación”.

Neus Teixidor Martínez
Abogada