sábado, 5 de noviembre de 2016

Una parcela, dos clasificaciones

 


Una misma parcela catastral puede tener más de una clasificación urbanística.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 (RC 2766/2015) analiza un supuesto en que la misma finca cuenta con una parte clasificada como suelo urbano consolidado y otra como suelo urbano no consolidado:

"A la vista de las alegaciones de las recurridas acerca del carácter instrumental de la cita del precepto del TRLS08, planteando la imposibilidad del conocimiento del motivo por pare de esta Sala, una vez más, debemos reiterar nuestra doctrina en relación con el conocimiento de realidades urbanísticas como las que nos ocupan: la diferenciación entre el SUC y el SUNC. Partiendo de la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar los criterios de categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado, según se indica en las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional, de 11 de julio de 2001 --- STC 164/2001---, y de 27 de febrero de 2002 --- STC 54/2002 ---, si bien, en esta última, con la precisión de que tales criterios se establecerán "en los límites de la realidad", esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones con motivo de categorizaciones de suelo urbano consolidado y no consolidado previstas en normas autonómicas, en las que hemos declarado que los criterios de categorización que establezca el legislador autonómico han de ser interpretados no sólo en los límites de la realidad sino también en términos compatibles con la normativa básica estatal, sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV), que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, lo que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos. Por ello, a pesar de estar también concernidos preceptos de derecho autonómico, como en el caso presente, hemos resuelto sobre el fondo de la cuestión en la medida en que se afecta al régimen de deberes y cargas urbanísticas del suelo urbano, cuya regulación se contienen en el citado artículo 14 con el carácter de básico (ex Disposición Final de la LRSV ) y lo hemos hecho porque, como hemos dicho en la STS de 10 de febrero de 2012, RC 1153/2008 , "cuando se cuestiona la cualidad de suelo urbano, consolidado o no consolidado, pueden resultar afectadas normas básicas relativas al estatuto del derecho de propiedad, contenidas en los artículos 8 y siguientes de la estatal Ley 6/1998, de 13 de abril . La indicada circunstancia nos ha llevado examinar este tipo de cuestiones para evitar que el contenido de la norma básica pueda ser obviado o quedar subordinado al ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma, singularmente a los deberes urbanísticos previsto en el artículo 14 de la misma Ley 6/1998 ". En concreto, debemos citar la STS de 27 de octubre de 2015 (RC 313/2014 ), y las que en ella se mencionan --- SSTS de 15 de julio de 2015 (RC 3118/2013 ) y 6 de julio de 2012 (RC 1531/2009 ): "La objeción no puede prosperar pues, haya sido invocada o no la LRSV, es indiscutible que resultaba temporalmente aplicable al caso, dada la fecha del Acuerdo impugnado. La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2008 (Casación 4731/2004 ), con cita de otras anteriores, sienta nuestra doctrina de que la diferenciación entre ambas categorías de suelo urbano, consolidado y no consolidado, está prevista en la legislación estatal, que además impone a los propietarios de una y otra un distinto régimen de deberes y que la efectividad de las previsiones contenidas en esta normativa estatal básica no puede quedar obstaculizada ni impedida por el hecho de que la legislación autonómica no haya fijado los criterios de diferenciación entre ambas categorías. En esta misma línea de razonamiento los criterios de diferenciación que en el ejercicio de sus competencias establezca, como ocurre ahora, el legislador autonómico, deben ser interpretados en todo caso en términos compatibles con la normativa básica estatal y teniendo en todo momento presente que la delimitación entre una y otra categoría de suelo urbano, con el correspondiente régimen de deberes, habrá de hacerse siempre en los límites de la realidad. ( ...) Por ello no puede aceptarse que la categorización efectuada por la Sala de ... sea una cuestión que no trasciende del ámbito del Derecho autonómico (...). En la reciente sentencia de 29 de mayo de 2012 (Casación 4916/2008 ) hemos traído a colación la diferencia entre las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado y se ha declarado que la distinción entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado fue introducida por la LRSV en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado para definir los deberes que pesan sobre los propietarios del suelo en sus últimos estadios de transformación urbanística, sin desatender por ello la visión global del urbanismo, entendido como el conjunto de las "políticas de ordenación de la ciudad " [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 61/1997, de 20 de marzo , FJ 6 a)]. En el FJ 5º de la STC 365/2006, de 21 de diciembre , se resume con claridad la doctrina constitucional en esta materia, al señalar que en la legislación estatal dictada al amparo del art. 149.1.1ª de la Constitución (CE ) los propietarios de suelo urbano consolidado quedan dispensados según la LRSV de los deberes de cesión. Esa dispensa se afirma en el art. 14.1 de la LRSV , que se invoca como infringido en el motivo de casación, conforme al cual "los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar, y edificarlos en plazo, si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo". Por el contrario, en el art. 14.2, apartados a), b ) y c), del mismo texto legal se enumeran diversos deberes de cesión, así como de equidistribución [apartado d)] para los "propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada". La constitucionalidad del artículo 14 LRSV se ha afirmado en la STC 164/2001, de 11 de julio . Dicha sentencia resolvió diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la propia Ley 6/1998. En dichos recursos se achacaba al artículo 14 LRSV que contuviera "una opción urbanística y territorial" al diferenciar entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado. Reproche que el Tribunal Constitucional no acogió recordando que "ya dijimos en la STC 61/1997 [FFJJ 14 b) y 15 a)] que la clasificación del suelo puede tenerse por instrumento técnico idóneo para la igualación esencial entre los propietarios urbanos, por lo que en principio no excede del art. 149.1.1 CE [...]. Pues bien, la distinción del art. 14 LRSV entre suelo urbano consolidado y no consolidado sirve, exclusivamente, para definir las facultades y deberes urbanísticos de los propietarios. Del artículo 14 LRSV no resulta un deber de distinguir e incluir en el planeamiento esas dos categorías. Menos aún contiene el artículo 14 LRSV criterios concretos sobre cuándo el suelo urbano debe considerarse consolidado por la urbanización y cuándo no. En estos términos es claro que la regulación estrictamente patrimonial del art. 14 LRSV en nada limita ni condiciona las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas" ( STC 164/2001 , FJ 19). [...] Finalmente, el Tribunal Constitucional declaró que lo dispuesto en el artículo 14 LRSV se incardina dentro de la competencia atribuida al Estado por el art. 149.1.1ª CE para el establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales [...]. No existe extralimitación competencial, dijo, desde el momento en que "los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece -en los límites de la realidad- cada Comunidad Autónoma" ( STC 164/2001 , FJ 20). [...]. El Estado, al fijar las condiciones mínimas para la igualación de los propietarios ( artículo 149.1.1ª CE ), debe tomar en consideración qué propiedades se benefician con más intensidad de las plusvalías urbanísticas. Esa identificación y valoración de las plusvalías es, en todo caso, instrumental para el ejercicio de la competencia estatal ex art. 149.1.1ª CE y no impide una identificación y valoración distinta de cada Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. Posteriormente, en la STC 54/2002, de 27 de febrero , el Tribunal Constitucional declaró que "el art. 14.2 c) LRSV [...] únicamente prevé deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano 'no consolidado por la urbanización'. En cambio, el art. 14.1 LRSV se limita a establecer, como deberes específicos de los propietarios de terrenos en suelo urbano 'consolidado', el de completar a su costa la urbanización hasta que alcancen la condición de solar y el de edificarlos en los plazos establecidos por el planeamiento. Ello implica, como se razonó en el FJ 20 de la STC 164/2001 , que, conforme a dicha norma, los propietarios de suelo urbano 'consolidado' no soportan (a diferencia de los propietarios de suelo urbano 'no consolidado') deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación. [...] La norma de 'condiciones básicas' del art. 14.1 LRSV , dentro del amplio margen de configuración de que dispone el Estado y en línea con las determinaciones expresas de sus antecedentes normativos, determina que todos los propietarios de suelo urbano 'consolidado' de España patrimonializan el 100 por 100 del aprovechamiento urbanístico correspondiente a cada parcela o solar" ( STC 54/2002 , FJ 5). Y añadió que "la exclusión de toda cesión obligatoria de aprovechamiento urbanístico en el suelo urbano 'consolidado' no admite modalización alguna de origen autonómico. Pues si la igualación de todos los propietarios de suelo urbano 'consolidado' reside tanto en los deberes positivos a que se ha hecho referencia como en la inexistencia de deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico -y sentado que aquélla es una opción estatal válida (FJ 4)-, la imposición de deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico por las Comunidades Autónomas frustraría el fin igualador buscado por los arts. 149.1.1ª CE y 14.1 LRSV . Con lo expuesto en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y 'en los límites de la realidad' qué debe entenderse por suelo urbano 'consolidado' ( STC 164/2001 , FFJJ 19 y 20), ni cuál sea la fórmula de determinación del aprovechamiento urbanístico que rija en su territorio ( STC 164/2001 , FJ 22)" (ibídem). Esta doctrina condujo, en la STC 54/2002 , a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo único, apartado 1 de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, por la que se modificaba la Ley 3/1997, de 25 de abril, de determinación de la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, en la medida en que dicho precepto legal imponía a los propietarios de suelo urbano consolidado un deber de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico lucrativo o, en el supuesto de obras de rehabilitación, del incremento del aprovechamiento urbanístico. ( ... ) La jurisprudencia de que se acaba de hacer mérito sirve de sustento a la regularidad constitucional de la distinción estatal entre el suelo urbano consolidado y el que no lo es, ya que se conecta con las competencias del Estado que dimanan del artículo 149.1.1ª CE y con el principio de igualdad esencial en las facultades de uso y disfrute del derecho de propiedad urbana en todo el territorio del Estado". Pues bien, en relación con el fondo del motivo, la cuestión vuelve a girar en torno a la valoración fáctica de la realidad, que, en el presente motivo, se centra más en la idea de que el concepto de parcela urbanística obligaría a una sola determinación urbanística con independencia de las diferenciaciones físicas dentro de la misma. Si bien se observa, la recurrente no niega dichas diferencias dentro de la parcela, pues, como hemos examinado en el fundamento anterior su discrepancia ---más bien--- viene determinada por la consideración de SUNC en la parte lindante con el denominado camino Marces, cuyas características y dotaciones impiden la clasificación pretendida de la parte colindante de la finca de la recurrente, si bien, toda ello, con destino común, cual es el de tanatorio: en concreto, la parte construida es la cercana a la carretera (y, en consecuencia es SUC) y la colindante con el camino "trasero" es la que se encuentra sin construir y está dedicada a aparcamiento (siendo considerada por el PGOU como SUNC). En consecuencia, ninguna duda existe sobre la posibilidad de distintas calificaciones urbanísticas en el ámbito de una misma parcela catastral, de conformidad con la misma esencia y naturaleza de la potestad de planeamiento, en el ámbito de la realidad física que se planifica. Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012) "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables". Para concluir con la argumentación de este motivo debemos limitarnos a responder de conformidad con lo que ya hemos expuesto para supuestos similares, entre otra en la STS de 15 de marzo de 2012 (RC 2824/2009 ): "Merece atención especial la existencia o no de una unidad predial en los terrenos litigiosos aunque esta cuestión no constituye la ratio decidendi de la sentencia, pues, como acertadamente señala al final de su Fundamento de Derecho Cuarto, "(...) aun prescindiendo de esta cuestión [la unidad predial] lo decisivo para declarar urbana la parcela es que los servicios estén en la parcela y que la misma esté inserta en malla urbana". Tal unidad fue alegada por los recurrentes y constituía el soporte argumental básico en que apoyaba su pretensión pues, partiendo de esa única finca, reclamaba para los terrenos litigiosos la misma clasificación que para el resto de la finca, con frente a la Carretera de Chile y clasificados como urbanos consolidados e incluidos en la ámbito APR-08, y hemos visto que la Sala de instancia concluye que tal unidad no había sido acreditada y ese presupuesto, la parcela única, era el elemento clave para no aplicar la doctrina contenida en la sentencia 946/2001 , destacando la Sala que el perito judicial ponía de manifiesto en su informe que la alegada unidad predial no resultaba del Catastro, del que incorporaba copia del plano que reflejaba la existencia de varias parcelas. Debe destacarse que la acreditación de la unidad predial de los terrenos litigiosos, que ascienden a la superficie de 2.518,23 m2, no fue intentada por la parte recurrente ---que limitó su prueba a otros aspectos como son el cumplimiento de los requisitos de existencia de servicios e inserción en malla urbana---, y la conclusión a la que llega la Sala en este aspecto tampoco ha sido puesta en tela de juicio por la parte recurrente en casación. Pues bien, aun en el supuesto de haber acreditado que los terrenos litigiosos constituían una unidad predial con los terrenos colindantes clasificados como urbanos, de forma tal que una parte se hubiera clasificado como urbano y el resto como suelo urbanizable, el hecho de forman una sola parcela no es motivo por el cual, de forma indefectible, todo el suelo de la misma deba tener la misma clasificación y calificación urbanística, pues ese criterio implicaría que la planificación urbanística debe acomodarse a los límites o linderos de las parcelas, y tal criterio no es propio de la técnica urbanística en la que la zonificación del suelo en función de las previsiones de los diferentes usos lucrativos y dotaciones ---así como el señalamiento de tipologías edificatorias y viarios--- debe hacerse con criterios de racionalidad y de mejor calidad en la ordenación, con independencia de los confines de las parcelas afectadas. Esa es la razón por la que la delimitación de sectores atendiendo a los límites de propiedad ha sido prohibida expresamente en algunas legislaciones urbanísticas, precisamente porque la delimitación con ese único criterio puede impedir la racional ordenación de los terrenos (a título de mero ejemplo cabe citar los artículos 24.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, y 54 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre). Por tanto no es inusual que una misma parcela con motivo de la ordenación urbanística contenga diferente una clasificación de suelo, cuyo examen de legalidad deberá efectuarse siguiendo los mecanismos alumbrados por la jurisprudencia para el control de la potestad de planificación urbanística, especialmente de la justificación y motivación en cuanto a la consecución del interés general al que debe tender toda la actuación administrativa (ex artículo 103.1 CE ) y que el ejercicio de esta potestad se efectúe bajo el imperio de la Ley y el Derecho, lo que incluye el derecho de los propietarios a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento".