La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2017 (Rec. 3415/2015), ponente Excma. Sra. Dña. Inés HUERTA GARICANO, analiza la valoración de unos pozos privados, carentes de concesión, pero dotados de apoyo en las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas.
TERCERO.- SEGUNDO MOTIVO: Infracción de los arts. 36.2 en relación con el 36.1 , 21.1 , 4 , 52.1 ª y 52.7ª LEF , y ello porque no puede expropiarse un derecho inexistente, ya que siendo, tal como reconoce la sentencia, la fecha de valoración 2006, y la ocupación efectiva el 16 de octubre de 2006 (F.D. Sexto), la inscripción de la concesión tuvo lugar por resolución de la confederación Hidrográfica del Júcar el 12 de noviembre de 2007.
La sentencia recurrida, si bien reconoce la inexistencia de concesión, sin embargo recuerda que las aguas de los pozos expropiados eran privadas, cuyo alumbramiento fue debidamente autorizado, como autorizada estaba también la actividad de suministro de agua potable (procedente de esos pozos) a la Urbanización Cumbres de Calicanto, todo ello en virtud de resoluciones dictadas bajo la vigencia de la vieja Ley de Aguas de 1879, y ese derecho de aprovechamiento fue respetado por las Leyes de Aguas de 1985 y por la de 2001. Así, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 29/1985 disponía: <<1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.................. 2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley .........4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico>>, y el apartado 2 de esa Transitoria Segunda disponía: <<2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas>>.
En la misma línea, la Disposición Transitoria Tercera.2 del TRLA de 2001 (vigente en la fecha de la valoración) establecía, bajo la rúbrica, "Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879 " que: << 1. Los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , serán respetados por la Administración, durante un plazo de cincuenta años a contar desde el 1 de enero de 1986 , en lo que se refiere al régimen de explotación de los caudales, y derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la citada Ley. 2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos, de conformidad con la disposición transitoria tercera 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas................>>.
Luego, la expropiada tenía y mantenía (en la fecha de la expropiación) el derecho al aprovechamiento de las aguas privadas procedentes de los dos pozos expropiados para el abastecimiento de la urbanización Cumbres de Calicanto, de 2000 habitantes aproximadamente, cuya inscripción en el Registro de Aguas, al amparo de la Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985, solicitó el 31 de diciembre de 1988, y, por resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 12 de noviembre de 2007, se accedió a su inscripción en la Sección C del Registro de Aguas el aprovechamiento de estos dos pozos (además de un tercero sito en Chiva) para abastecimiento de la referida Urbanización, con 2000 habitantes, en aplicación de la Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, con una vigencia de 50 años, a contar desde el 1 de enero de 1986 (extremos todos reflejados en el F.D. Primero).
El reconocimiento de una indemnización -en la sentencia aquí recurrida- en concepto de lucro cesante por ese derecho de aprovechamiento que ostentaba la expropiada, y del que fue privada como consecuencia de la expropiación, no vulnera ninguno de los preceptos que dan cobertura al motivo, sino que, como decía la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2012 (casación 2838/08), citada por la sentencia recurrida -y con base en la cual se reconoce la indemnización (cuyas bases de cálculo no han sido cuestionadas por el Ayuntamiento) por el aprovechamiento del que se ha visto privada la expropiada como consecuencia de la expropiación de los pozos- <>, siendo su único efecto carecer, hasta la fecha de la inscripción en el Registro de Aguas (27 de noviembre de 2007), de la protección administrativa que brinda la inscripción .
El segundo motivo ha de ser igualmente desestimado.