La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2017 (RC 1769/2016), con cita de las precedentes de 23 de enero de 2017 (RC 2217/2015), 10 de febrero de 2017 (RC 2658/2015) y 9 de marzo de 2017 (RC 2902/2015), viene a aclarar algunas cuestiones relativas a la tradicional consignación de la diferencia entre la "cantidad concurrente" (importe en el que coinciden las hojas de aprecio enfrentadas) y el acuerdo del Jurado u órgano tasador, cuando el beneficiario recurre contra dicho acuerdo.
En primer lugar, se ratifica la doctrina tradicional de que en este supuesto existe litigio “en relación con el importe del justiprecio. En este supuesto entra en juego el apartado 2 del citado art. 50 LEF , conforme al cual el expropiado tiene derecho -y obligación la beneficiaria-recurrente- de recibir ese límite mínimo del justiprecio, representado, aquí, por el justiprecio ofrecido … (parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional)”. Tal criterio venía ya expresado, por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1983, 17 de noviembre de 1983 o 17 de noviembre de 1984. La Sentencia de 12 de febrero de 1991 pareció ir en sentido opuesto (considerando que tal supuesto no constituía litigio a efectos de la consignación), pero el criterio que podemos llamar tradicional es confirmado por las Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994, 30 de enero de 2001 (RC 651/1999), 11 de diciembre de 2006 y 23 de enero de 2007 así como las ahora comentadas.
Por otro lado, estas resoluciones, al igual que la precedente de 23 de enero de 2007, reconocen que en este caso no procede que la consignación se haga a disposición del expropiado sino a disposición del Tribunal.
Y, finalmente, confirman que esta consignación enerva la retasación, pero no el devengo de intereses, pues no tiene efectos liberatorios sino de garantía. Dice así la Sentencia de 20 de noviembre de 2017 que “los recurrentes parten del error de base de considerar que la consignación -cuando el justiprecio ha sido impugnado por la beneficiaria- de la cantidad que excede del límite mínimo ejecutivo de dicho justiprecio y de los intereses tiene efectos liberatorios de pago, por lo que, entiende que con ello se infringen los preceptos del C. Civil que dan cobertura al motivo. Y decimos que parte de un error pues esas consignaciones, así como el pago del límite mínimo del justiprecio, no tienen efectos liberatorios…, sino que su finalidad -interpretando el art. 50 LEF - no es otra, como decíamos en el Fundamento anterior, que la de garantizar al expropiado la entrega íntegra del justiprecio que definitivamente quede fijado, con los intereses (como destinatario último de tal consignación)”. Con todo, sorprende que, aunque sea de pasada, se diga que el pago del límite mínimo del justiprecio (la “cantidad concurrente”) tampoco tiene efectos liberatorios, pues en tal caso el importe sí se abona efectivamente al expropiado.