martes, 31 de julio de 2018

El Wanda Metropolitano sentenciado

 


La Asociación Señales de Humo interpuso recurso contencioso administrativo el 24 de febrero de 2017 contra el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y el Área de Planeamiento Específico 20.14 "Estadio de la Peineta". Distrito de San Blas-Canillejas, dictado por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística, Subdirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de enero de 2017.

El acuerdo se impugna por los siguientes motivos:

1.- Nulidad del planeamiento por desviación de poder, al considerarse que la modificación no fue realizada por motivos de interés público.

El mismo interés público estaba fundamentado en la necesidad de mantener un uso prolongado en el tiempo del estadio olímpico, tras la celebración de los Juegos Olímpicos de 2016. Al rechazarse la candidatura, para que el Club Atlético de Madrid pudiera disponer de la parcela en propiedad necesitó de la modificación puntual del planeamiento del Sector Olímpico Oeste, lo cual supone priorizar los intereses privados sobre el interés público.

El Juzgado determina que con la Modificación objeto de impugnación no consta beneficio alguno para el interés general que se presume, por lo que se concluye que se actuó con arbitrariedad al aprobarse la misma.

2.- Nulidad del planeamiento por desafectación de sistemas generales en interés privado.

Se denuncia una desafectación forzada de los terrenos del Parque Olímpico-Sector Sureste, catalogados en la fecha de redacción del PGOUM como "áreas que no pueden considerarse propiamente como suelo urbano".

El Juzgado determina que la actuación municipal supone una infracción del artículo 25.1 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en tanto que conlleva la privación de un sistema fijado en función de las necesidades del conjunto de la población a la que han de servir, en este caso se trataría “de una dotación privada incompatible con el carácter de sistema general del Estadio que constituye una dotación pública diseñada y prevista para el servicio de la totalidad del municipio”.

3.- Nulidad del planeamiento por errónea clasificación del suelo (vulneración del art. 14.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid).

El suelo del sector es urbano no consolidado, salvo el del Estadio de Madrid que sin embargo no es solar, porque su urbanización está parcialmente ejecutada, por lo que lleva a concluir que todo el suelo es no consolidado.

El Juzgado establece que la correcta valoración del suelo sería la de urbano no consolidado, ya que no se puede pretender clasificar el suelo como urbano consolidado por el hecho de que el estadio estuviera en fase de consumación en la fecha de aprobación inicial de la Modificación.

4.- Nulidad por vulneración del art. 36.6 c) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Habiendo en el estadio una edificabilidad de 151.500 m2, deberían existir 2.272,5 plazas de aparcamiento en la parcela del estadio, no las 1.092 que existen.

En este sentido, el Juzgado no aduce infracción alguna, ya que la configuración realizada en relación con los aparcamientos previstos resulta funcional.

5.- Nulidad por vulneración del art. 67.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Se produce un fraude de ley, ya que se evita cubrir las dotaciones, sustituyéndolas por dinero, cuando se le podría haber vendido al Club una mayor superficie de suelo dentro del ámbito de actuación.

Se estima dicho motivo por el Juzgado, ya que técnicamente nos encontremos ante una actuación de dotación de las definidas en el artículo 14.1.2.b) de la Ley Suelo de 2008 (en igual sentido el artículo 7 del Real Decreto legislativo 7/2015) ya que ésta considera como tales a “las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste”. Lo que sucede es que desaparece la dotación pública lo que delimita la actuación a una desafectación de una dotación pública y, con ello, se impide la aplicación de la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley estatal tal y como se insta.

6.- Falta de justificación del cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Ley del Ruido 37/2003.

Es necesario la elaboración de un nuevo estudio de incidencia ambiental que contemple en su conjunto, todos los factores que tienen incidencia en el medio ambiente, así como un estudio global de movilidad, transporte, accesibilidad y aparcamiento.

El estudio acústico realizado no puede ser considerado válido, ya que no tiene datos sobre posibles construcciones que se podrían ejecutar en el desarrollo urbanístico y las fuentes del ruido. Se limita solamente a las carreteras, ferrocarril e industria (instalaciones de Metro), por lo que su insuficiencia determina su invalidez.

7.- Nulidad de pleno derecho del planeamiento aprobado por omisión en el procedimiento de aprobación de un informe sobre impacto de género.

La falta de previsión de los usos que realmente se quieren implantar delimita la imposibilidad de obtener un informe de impacto de género adecuado, más allá del mero incumplimiento de la obligación y de su necesaria, al menos, evacuación a la vista de las únicas dotaciones estipuladas y su alcance en relación con el contenido de dichos informes, tal y como se ha ido reseñando.

Por todo ello, se estima el recurso contencioso-administrativo, declarando nulo el Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Modificacion Puntual del PGOUM relativa al area de ordenacion especial 00.08 "Parque Olimpico Sector Oeste" y el area de planeamiento especifico 20.14 "estadio de la Peineta". Distrito de San Blas-Canillejas.


Pedro Pablo Lorenzo Durán
Graduado en Derecho y Máster

lunes, 30 de julio de 2018

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA: ¿REQUISITO INNECESARIO?

 


Traemos a colación la reciente Sentencia Nº 815 (rec. casación nº 113/2017) dictada el 21 de mayo de 2018 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuyo objeto ha sido dilucidar si “cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad o la ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las entidades locales (…) resulta obligatorio agotar con carácter previo a la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, si en tales casos, el interesado puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo”. El punto de partida de esta Sentencia del Alto Tribunal era la impugnación de una autoliquidación por IIVTNU que no agotó la via administrativa con la consiguiente inadmisión del recurso contencioso-administrativo por parte del Tribunal a quo.

Pues bien, para sorpresa de muchos y en contra de la tradicional facultad revisora de sus propios actos que viene atribuida a la Administración, el Tribunal Supremo ha manifestado que:

“… un recurso administrativo de reposición sustentado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto administrativo impugnado resulta manifiestamente inútil e ineficaz para obtener el resultado querido. Ante tal planteamiento, al órgano administrativo llamado a resolverlo no le queda otra opción que desestimarlo por no poder pronunciarse sobre los fundamentos de la pretensión impugnatoria, incluso en el hipotético caso de que los comparta.

9. Siendo así, y en virtud de lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, se ha de concluir que, en las circunstancias descritas, la exigencia como preceptivo de un recurso de reposición y, en su caso, el rechazo liminar de la acción contencioso-administrativa intentada sin su previa interposición, resultan desproporcionados y vulneradores del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al tiempo que desconocen el mandato del artículo 106.1 CE, incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica.

10. En otras palabras, el privilegio de la tutela reduplicativa ha de ser objeto de una interpretación moderadora, en aras de la tutela judicial efectiva, evitando demoras innecesarias y anodinas que postergan el control judicial de la Administración”.

Concluyendo en el fundamento de Derecho quinto que:

“Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:

«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo»”.

En principio, la ratio decidendi de la Sentencia Nº 815/2018 sólo es aplicable a supuestos de impugnación de actos tributarios locales considerados inconstitucionales, pero muchos juristas abogan por su extrapolación a cualquier tipo de impugnación de un acto administrativo, no necesariamente tributario, que emane de una Administración y se base exclusivamente en la ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas que lo fundamentan. Es más, hay quien se atreve a hablar del “principio del fin” del requisito del agotamiento de la vía administrativa previa.

Téngase en cuenta que esta STS de 21 de mayo de 2018 podría determinar una nueva cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 108 LBHL, 14.2 del TRLRHL y 25.1 LJCA, así como de la regulación del procedimiento administrativo común en su concepción actual.

María Vizán Palomino
Abogada


lunes, 2 de julio de 2018

El valor fiscal en las transmisiones patrimoniales

 


Se había ido generalizando la práctica por muchas Comunidades Autónomas de comprobar el valor de las transmisiones patrimoniales mediante la mera aplicación de unos coeficientes a los valores catastrales, práctica que censura y expulsa del ordenamiento jurídico la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (RC 4202/2017), que interpreta la Ley del modo siguiente:

"Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.
A.- La primera cuestión consiste en "determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real".
La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT , consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente:
1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.
B.- La segunda cuestión se formula así: "determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia".
En armonía con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente:
1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.
3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.
4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.
C.- Finalmente, consideramos que la respuesta a la tercera pregunta, consistente en "determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local" , resulta innecesaria, no sólo porque esa valoración se sitúa igualmente en el terreno de la valoración probatoria, sino porque, además, debe entenderse ya contestada en las respuestas a las preguntas anteriores".

La reforma para la mayor seguridad jurídica en el planeamiento urbanístico

 


1. PLANTEAMIENTO

Un día antes de que fuera censurado el anterior presidente del Gobierno era noticia la presentación por el Ministerio de Fomento de un anteproyecto para mejorar la seguridad jurídica en relación con el planeamiento urbanístico.

Tenemos ahora nuevo Gobierno, y nuevo Ministro de Fomento, pero creemos que se trata de una reforma necesaria, no partidista, que de hecho ha sido promovida por la FEMP que preside un socialista. Debería retomarse, ya fuera con el mismo texto, informado por la Comisión General de Codificación, o con otro distinto.

Sin ánimo de hacer un comentario exhaustivo, sí parece interesante explicar el porqué de la reforma y sus trazos fundamentales.

El anteproyecto viene a pretender resolver la situación que se ha creado en España, al interpretar de forma maximalista la invalidez de los planes urbanísticos siempre como nulidad de pleno Derecho, insubsanable; así como otras cuestiones como el alcance del recurso indirecto o la acción pública.

Como ejemplo de la Jurisprudencia dominante actual, podemos citar, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (Rec. 2092/2011), ponente María del Pilar TESO GAMELLA, echa abajo la subsanación del Plan General de Madrid en relación con la operación Campamento y Arroyo del Fresno. Dicha resolución aborda la cuestión de la subsanación o convalidación de planes urbanísticos declarados nulos judicialmente, que es de gran interés. Pues bien, la Sentencia nos dice que "cuando se declara judicialmente la nulidad de unas concretas determinaciones del plan general, de algunas de sus normas, la aprobación posterior, en ejecución de sentencia, de una justificación, que pretende paliar esa ausencia de explicación en el procedimiento de elaboración de la disposición general, no puede considerarse que cumple y ejecuta la sentencia que declara la nulidad de una parte del plan general. Así es, no se puede subsanar, enmendar, o convalidar el plan nulo. Tampoco pueden conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros que se mantienen como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. Y, en fin, no podemos considerar que ese posterior complemento de la justificación para la reclasificación de los terrenos pueda tener un alcance retroactivo para intercalarse en el lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió haberse proporcionado".
Esta rotunda afirmación es avalada, en el caso enjuiciado, por las siguientes razones: La sentencia que se trata de ejecutar mediante los acuerdos impugnados en la instancia, declara la nulidad de " aquellas determinaciones que suponen la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección " en determinados ámbitos que relaciona y que fueron alterados en casación. De modo que se ha declarado la nulidad de una disposición de carácter general, de una norma de rango reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, según venimos declarando desde antiguo, pues " el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987 , 17 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991 , etc .", por todas, STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478 / 1989). Se añade que nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992. Y en el caso examinado basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior y luego de este Tribunal Supremo para constatar que la nulidad se deriva de una flagrante infracción legal.

Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen " ex tunc ", desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados. Tampoco advertimos razones para perfilar o ajustar tales efectos, pues la naturaleza del vicio de nulidad apreciado --la desclasificación de terrenos no urbanizables de especial protección que pasan a urbanizables sin justificación en la memoria--, el menoscabo para los derechos de los ciudadanos ante la imposibilidad de cuestionar ese contenido durante la sustanciación del procedimiento de elaboración de la norma, y fundamentalmente los siempre sensibles bienes ambientales concernidos en ese cambio de la clase de suelo, avalan la improcedencia de modular el contundente alcance de la nulidad plena.

Asimismo la Sentencia declara que “La misma naturaleza normativa de las determinaciones del plan, declaradas nulas, hace inviable la aplicación de los principios de conservación y de convalidación a que se refieren los actos administrativos impugnados en la instancia y los autos recurridos. En efecto, la conservación prevista en el artículo 66 de la Ley 30/1992 se refiere a los " actos y trámites" y el presupuesto de hecho del que parte tal precepto es que se haya declarado la nulidad o se anulen " las actuaciones” . Del mismo modo, la convalidación que se regula en el artículo 67 de la misma Ley se refiere a los " actos anulables ", permitiendo la subsanación, por su propia naturaleza, de los vicios de que adolezcan. Y las diferencias sustanciales entre el acto y la norma, su diferente régimen jurídico sobre la invalidez y el alcance de tales pronunciamientos, hace inviable la " aplicación analógica del artículo 66 " de la Ley 30/1992 que se realiza en el auto recurrido (razonamiento tercero), que produciría no pocas distorsiones en el sistema. Respecto de la convalidación de disposiciones generales hemos declarado, al aplicar el artículo 67 de la Ley 30/1992, que no procede respecto de los planes de urbanismo porque << En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (...)">> ( STS 21 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2463/2006 ).
Igualmente, sobre la conservación y convalidación, hemos señalado que << no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1 , 63.2 , 64 y 66 de la misma Ley. (...) Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007 ), ha declarado que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley , según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho>> ( STS de 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación nº 1221/2009 )”.

Niega finalmente la Sentencia la retroactividad de la subsanación. Expone, en este sentido, que “La retroactividad de los actos invocada por la Administración para salvar los trámites del procedimiento de elaboración de la disposición general, incluida la aprobación definitiva, no encuentra amparo en la retroactividad que cita el artículo 67.2 de la Ley 30/1992 , pues la elaboración de un complemento de la memoria para justificar ahora lo que se debió de justificar al elaborar el plan y cuya ausencia acarreó su nulidad, no puede alterar los efectos de la nulidad plena declarada judicialmente. No puede, en definitiva, servir de cobertura para conservar el procedimiento de elaboración de una norma reglamentaria, incluida su aprobación definitiva, tras la nulidad declarada por sentencia firme de sus normas, la aplicación de la retroactividad de los actos administrativos. En otras palabras, al socaire de un acto administrativo posterior, de complemento de la memoria, no puede sanarse una nulidad plena que, por la propia naturaleza y caracterización de este tipo de invalidez, no admite subsanación o conservación. Recordemos, en fin, que esa eficacia " ex tunc " antes mentada, impide introducir una justificación sobre el cambio de clasificación que provocó su nulidad y que ahora se pretende enmendar, para evitar, en definitiva, el rigor de los efectos de la nulidad propios de la nulidad plena”.

2. ¿PUEDE UN PLAN SER SIMPLEMENTE ANULABLE?

Lo primero que plantea la reforma es que no toda infracción legal del plan determine la nulidad de pleno Derecho, es decir, que existan infracciones que constituyan simples motivos de anulabilidad o incluso irregularidades invalidantes.

En realidad, esta es una cuestión de concepto general, y lo cierto es que la interpretación dominante actual (que toda infracción de un reglamento se inscribe en el art. 47.2 LPAC y por tanto determina su nulidad de pleno Derecho) no había dejado de tener críticos, como GARRIDO FALLA o ENTRENA CUESTA, que consideraban que el reglamento es un acto normativo y como tal acto, aunque sea normativo, también puede incurrir en los supuestos del art. 47.1 LPAC (los motivos de nulidad plena comunes con los actos no normativos) e incluso el art. 48 LPAC (anulabilidad o simple irregularidad invalidante).

En esta línea, la Comisión General de Codificación ha suscitado si no sería mejor una reforma de la LPAC (tan sencilla como añadir “disposiciones reglamentarias” expresamente en los arts. 47.1 y 48 LPAC), pero esta reforma, de más amplio espectro, no se ha querido emprender. Por otro lado, lo cierto es que en países como Francia (ya con una Ley de 1994, y otras posteriores) o Alemania se han emprendido reformas que, al igual que la que ahora se promueve, se han centrado en el contencioso-administrativo en materia de urbanismo.
Pues bien, limitándose a los planes urbanísticos, la reforma pretende limitar los supuestos de nulidad por prescindir del procedimiento establecido. A tal efecto serán relevantes los trámites ambientales, los informes vinculantes sectoriales (p.ej. en puertos o aeropuertos) y los defectos de motivación (en línea aquí con la Jurisprudencia del TS que ha entrado repetidamente a analizar la motivación de los planes sobre la base de la norma general del procedimiento administrativo común, como norma estatal, pues le estaba vedado hacerlo directamente por la normativa urbanística autonómica).

Por otro lado, se recoge la distinción, dentro de los planes urbanísticos, de normas y actos no normativos, para que el contenido no normativo de los planes quede al margen del régimen de la invalidez de los reglamentos. Es cierto que la Jurisprudencia ha calificado numerosas veces los planes como reglamentos, pero no es menos cierto que autores como GONZÁLEZ PÉREZ o MUÑOZ MACHADO han puesto de manifiesto que no todo el contenido de los planes tiene carácter normativo.

Igualmente, se precisa que la nulidad del plan puede ser parcial, pero tal cosa ya estaba reconocida por la Jurisprudencia.

3. OTRAS LIMITACIONES

Como es sabido, los reglamentos se pueden impugnar indirectamente, al impugnarse cualquier acto que aplique el reglamento (art. 25 LJCA). La Jurisprudencia española ha limitado la impugnación indirecta por motivos formales. Aparte de consagrar esta regla, la reforma impide la impugnación indirecta por motivos de fondo al plazo de cuatro años, de modo que, una vez transcurrido dicho plazo, ya no sería posible impugnar una licencia, una orden de ejecución o un justiprecio porque el plan que los legitima es nulo.

Igualmente se propone que la nulidad del plan general no genere necesariamente el efecto en cascada de la nulidad de los planes de desarrollo (Cfr., p.ej. STS 28-6-2016, Rec. 3574/2014) sino que se mantengan salvo que el Juez o Tribunal extienda la nulidad del plan a esos planes en la propia sentencia (lo cual deja la invalidez del plan parcial al arbitrio de las partes y al del Juez o Tribunal que decida abordar esa cuestión).

También se limita la acción pública en defensa de la legalidad urbanística. Es cierto que ya la Jurisprudencia había restringido la aparente amplitud de dicha acción pública, pero ahora la Ley la limitaría a entidades representativas de intereses colectivos y se reconduce exclusivamente a aspectos materiales (con lo que no sería suficiente legitimación para impugnar el plan por ausencia de informes u otros trámites).