27.2.26

¿DEBE SER OÍDA LA ENTIDAD ABSORBENTE EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR?

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (RC 7985/2022) analiza si en un procedimiento sancionador seguido tras una fusión por absorción es exigible conceder un trámite autónomo de audiencia a la entidad absorbente, y concluye que no.

La doctrina jurisprudencial que se sienta es la siguiente:

“En los supuestos en los que, durante la tramitación de un procedimiento sancionador, se produce una sucesión universal entre personas jurídicas, la continuidad de la unidad económica permite considerar satisfechas las garantías del artículo 24 de la Constitución y los derechos reconocidos en los artículos 53 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando esa unidad económica ha podido conocer los cargos y formular alegaciones a través de la entidad originaria, de modo que la sustitución de la persona jurídica titular de la actividad no exige habilitar un trámite autónomo de audiencia para la entidad absorbente y la ausencia de dicho trámite singularizado no determina indefensión material que haga necesaria la retroacción de actuaciones”.

La sentencia reitera su doctrina anterior, rechazando que la mera diferencia formal entre las personas jurídicas (aunque esta diferencia desaparece al fusionarse) exija una doble audiencia, siempre que la unidad económica absorbida haya podido defenderse.

La Sala razona así:

“El examen de esta cuestión requiere exponer, en primer término, el criterio mantenido de forma constante por esta Sala en relación con la transmisión de la responsabilidad sancionadora en los supuestos de sucesión empresarial, que es también el del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también expondremos, y, a continuación, precisar si de ese criterio se deriva, o no, la existencia de una posición procedimental autónoma de la entidad absorbente.

La Sala viene afirmando de forma reiterada que, en los supuestos de sucesión empresarial, la responsabilidad sancionadora no se anuda a la identidad formal de la persona jurídica, sino a la continuidad de la actividad económica en cuyo seno se cometió la infracción.

Ya en la sentencia de 18 de abril de 1994 (recurso de apelación 328/1991, ECLI:ES:TS:1994:17258), dictada en un supuesto de absorción entre Mutuas, se razona que la extinción de la entidad originaria no determina, por sí sola, la desaparición de la responsabilidad cuando la actividad es continuada por la entidad absorbente como consecuencia del proceso de integr

Este planteamiento se desarrolla posteriormente en el ámbito del Derecho de la competencia. La sentencia de 16 de diciembre de 2015 (recurso de casación 1973/2014, ECLI:ES:TS:2015:5531) advierte expresamente del riesgo de elusión de responsabilidades si bastaran reorganizaciones societarias, cambios de denominación o alteraciones formales para impedir la exigencia de las sanciones, afirmando que el criterio relevante es la permanencia de la misma realidad económica y empresarial.

En la misma línea, las sentencias de 13 de marzo de 2019 (recursos de casación 631/2018 y 635/2018, ECLI:ES:TS:2019:815 y ECLI:ES:TS:2019:814) precisan que la sucesión en la responsabilidad sancionadora opera cuando la actividad económica desarrollada por la entidad infractora es continuada por la sociedad resultante de un proceso de transformación o fusión, incluso en los casos en que la entidad infractora mantiene formalmente su personalidad jurídica, pero ha dejado de existir desde el punto de vista económico.

Esta jurisprudencia ha sido sistematizada por la sentencia de 25 de noviembre de 2021 (recurso ordinario 345/2020, ECLI:ES:TS:2021:4383), que expone la evolución de la jurisprudencia previa y fija con claridad el canon aplicable a los supuestos de fusión por absorción. En dicha sentencia se afirma que la infracción se vincula a la actividad económica desarrollada y no a la mera forma societaria, de modo que, cuando la actividad persiste sin ruptura funcional relevante, la fusión por absorción no determina la aparición de un nuevo sujeto responsable, sino la continuidad de la misma unidad económica en cuyo seno se cometió la infracción.

La referida sentencia fue impugnada en amparo ante el Tribunal Constitucional y la STC 179/2023, desestimó el recurso al considerar que «[n]o se puede considerar que el criterio de la "identidad económica sustancial", como fundamento de la transmisión de la responsabilidad por infracción entre personas jurídicas, sea contrario al principio de culpabilidad y personalidad de las sanciones del art. 25.1 CE »El Tribunal Constitucional sostiene que «tales principios son aplicables a las personas jurídicas, pero «"necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas" (por todas, STC 246/1991 , FJ 2)».

En esta misma línea, la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2023 (recurso de casación 1297/2022, ECLI:ES:TS:2023:1884), extiende expresamente esta doctrina a infracciones corporativas y reitera que la imputación de la responsabilidad sancionadora no depende de elementos puramente orgánicos o formales, sino de la continuidad funcional de la unidad económica relevante.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala está en consonancia con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha elaborado de forma progresiva un concepto funcional de empresa como unidad económica, atendiendo a la continuidad real de la actividad con independencia de las modificaciones jurídicas u organizativas que puedan producirse.

En la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETIy otros (C-280/06 , ECLI:EU:C:2007:775, Gran Sala), el Tribunal de Justicia declaró que los cambios jurídicos u organizativos que afecten a una entidad infractora no determinan necesariamente la aparición de una nueva empresa exenta de responsabilidad cuando, desde el punto de vista económico, existe identidad entre las entidades sucesivas, siendo irrelevante incluso que la transmisión de la actividad derive de una decisión legislativa.

Posteriormente, la sentencia de 24 de septiembre de 2009 (C-125/07, ECLI: EU:C:2009:554) precisó el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionadora, afirmando que, cuando la entidad autora de la infracción ha dejado de existir jurídicamente, el cambio organizativo no crea una empresa nueva exenta de responsabilidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre las entidades implicadas.

Este planteamiento se proyecta de forma expresa sobre el ámbito de las sanciones administrativas en la sentencia de 5 de marzo de 2015 (C-343/13, ECLI:EU:C:2015:146), dictada en relación con una fusión por absorción conforme al Derecho societario europeo, en la que el Tribunal de Justicia declara que la transmisión universal del patrimonio puede incluir la responsabilidad por sanciones administrativas cuando así lo exige la efectividad del Derecho de la Unión y la evitación de prácticas elusivas.

La jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia ha reafirmado y precisado este entendimiento funcional. En la sentencia Skanska Industrial Solutionsy otros, de 14 de marzo de 2019 (C-724/17 , ECLI:EU:C:2019:204), se declara que la responsabilidad por infracciones del artículo 101 TFUE se imputa a la empresa entendida como unidad económica, con independencia de las personas jurídicas que la integren, siendo irrelevantes los cambios jurídicos cuando persiste la continuidad económica.

Finalmente, la sentencia Sumal,de 6 de octubre de 2021 (C-882/19 , ECLI:EU:C:2021:800, Gran Sala), reitera el carácter funcional del concepto de empresa y precisa que, cuando varias sociedades constituyen una única unidad económica, la imputación de responsabilidad puede dirigirse a cualquiera de las entidades que la integran siempre que exista un vínculo funcional suficiente con la actividad en cuyo marco se cometió la infracción, confirmando que la personalidad jurídica aislada no constituye el criterio determinante para identificar al sujeto responsable”.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

19.2.26

LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL DEL SILENCIO POSITIVO NO EXCLUYE LA REVISIÓN DE OFICIO









La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2026 (RC 64/2023) confirma el criterio de la previa Sentencia de 7 de febrero de 2023 (RC 3435/2021) en el sentido de que un acto ganado por silencio positivo, y confirmado judicialmente, pero sin entrar en el fondo, no impide la posterior revisión de ofidio del acto, lo que parece lógico, pues la cosa juzgada no afecta al fondo, y la sentencia lo que confirma el silencio positivo, no el contenido del acto.
Así se dice:
Una interpretación de los artículos 106 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, conduce a declarar que, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo -en este caso, la autorización para la instalación de un salón de juegos- la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivados de aquella sentencia cuando la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la autorización obtenida por silencio.

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

6.2.26

INFORMES SOBRE EL APAGÓN DE ABRIL DE 2025










Cerca ya del cumplimiento de un año desde el "apagón", todavía no existe un consenso y definitiva fijación de la causa o causas que provocaron el "cero" eléctrico, el apagón de 28 de abril de 2025.

Existen, por el momento, diversos informes que pasamos a reseñar, sin emitir aquí un juicio  sobre las causas concretas del apagón ni menos determinar responsabilidades legales a unos u otros sujetos. Se trata exclusivamente de exponer brevemente los principales informes existentes, con un resumen que, obviamente, no contempla su contenido completo, al que nos remitimos.

1.- Informe del Comité para el Análisis de la Crisis Eléctrica, como grupo de trabajo técnico creado ad hoc por el Gobierno, que apunta a una sobretensión de origen multifactorial. Se descarta la existencia de un ciberataque tras realizar “la mayor investigación en materia de ciberseguridad” en España.

2.- Informe de Red Eléctrica (REE), entre cuyas conclusiones se determina que hubo generación que disparó de manera incorrecta y otra que no cumplió con la normativa de control de la tensión.

3.- Informe técnico “Análisis de los acontecimientos que condujeron al apagón peninsular del 28 de abril de 2025”, elaborado por Compass Lexecon e INESC TEC, por encargo de AELEC (Asociación de empresas eléctricas). Pone de manifiesto que la visión de los hechos del Comité de Análisis y REE es distinta, los días previos hubo episodios de sobretensión, REE es el responsable de controlar la tensión en la red de transporte y dispone de varias herramientas para ello, la generación térmica acoplada era escasa y las maniobras de REE agotaron la capacidad de control de tensiones.

4.- Informe provisional de ENTSO-E, la Red Europea de Operadores de Sistemas de Transmisión de Electricidad (de la que forma parte REE), que no responsabiliza a las renovables ni a un exceso de estas del incidente, y destaca que los mecanismos de control de tensión existentes no fueron capaces de controlar las variaciones de tensión durante el 28 de abril de 2025. En esos mecanismos de control de la tensión, las energías renovables no pudieron participar para ayudar a estabilizar la red, como venían solicitando desde años, debido a que el procedimiento de operación por el que se regula ese mecanismo (PO 7.4) no estaba actualizado. Su actualización corresponde a la CNMC, a propuesta de REE.

En definitiva, no está identificada de forma consensuada una sola causa: puede haber varias concausas. Desde una perspectiva, la del operador de la red de transporte (REE), se apunta sobre todo a un incorrecto funcionamiento de instalaciones de generación, y desde otra (la de las empresas eléctricas), hubo actuaciones de REE que pudieron afectar a que se produjera el apagón. Se han identificado o cuando menos considerado otras posibles causas.

5.- Informe definitivo de ENTSO-E, de fecha 20 de marzo de 2026.

Se puede descargar aquí:

https://1drv.ms/b/c/5b1c9bbad069cdd8/IQCALx2YtBq5TYNahq6Foh-tAXunF_Bo_haBksOvIbXHjtQ?e=sDerWD

 

Según el resumen de la web del organismo:

“La investigación concluye que el apagón fue consecuencia de la interacción de múltiples factores, entre ellos oscilaciones, fallos en el control de tensión y potencia reactiva, diferencias en las prácticas de regulación de tensión, rápidas reducciones de producción y desconexiones de generadores en España, así como capacidades de estabilización desiguales. Estos factores provocaron rápidos aumentos de tensión y desconexiones en cascada de la generación en España, lo que derivó en el apagón en la España peninsular y Portugal.

Con base en estos hallazgos, el Panel de Expertos formula recomendaciones para abordar cada uno de los factores identificados en el informe, con el fin de prevenir eventos similares en el futuro. Estas recomendaciones incluyen el fortalecimiento de las prácticas operativas, una mejor supervisión del comportamiento del sistema y una mayor coordinación e intercambio de datos entre los actores del sistema eléctrico. Los resultados de la investigación también subrayan la necesidad de que los marcos regulatorios se adapten para respaldar la naturaleza cambiante del sistema eléctrico.El apagón del 28 de abril fue un suceso sin precedentes, y las recomendaciones buscan fortalecer la resiliencia del sistema con soluciones tecnológicamente viables. Este apagón pone de manifiesto cómo los acontecimientos a nivel local pueden tener repercusiones en todo el sistema y subraya la importancia de mantener una estrecha coordinación entre el comportamiento y la coordinación de los sistemas locales y europeos, garantizando al mismo tiempo que los mecanismos de mercado, los marcos regulatorios y las políticas energéticas se mantengan alineados con los límites físicos del sistema.”

Es decir, que hubo muchas causas, que hubo pues fallos diversos, ningún culpable concreto.


6.- Informe de la CNMC.- La normativa vigente prevé el pronunciamiento de la CNMC, sea como mero informe, como resolución de discrepancias sobre supuestos de falta de suministro, o a través de procedimientos sancionadores.

Se ha realizado un primer informe en 2025 sin señalar responsables definitivos, enfocándose en la liquidación real del funcionamiento de las instalaciones. El informe decisivo y anunciado de la CNMC sobre el apagón del 28 de abril de 2025 se ha retrasado, y se había previsto para principios de 2026. Aunque ya se han aprobado informes preliminares, se había entendido que la investigación final debería determinar responsabilidades claras y analizar el impacto total de la sobretensión.

Sin embargo, con fecha 17 de febrero de 2026, los medios se hacen eco de la declaración de la presidenta de la CNMC de que no van a hacer el informe sobre responsabilidades, limitándose a recomendaciones.

Este informe definitivo de recomendaciones es el emitido con fecha 18 de marzo de 2026 y divulgado prácticamente al mismo tiempo que el antes citado de ENTSO-E (el día antes).

https://elperiodicodelaenergia.com/la-cnmc-publica-un-informe-sobre-el-apagon-y-asegura-que-habia-herramientas-para-haberlo-evitado/

No se trata de un informe de responsables sino de recomendaciones.

En todo caso, deja claro, dos veces, que “el sistema eléctrico disponía en el momento del incidente de herramientas normativas y regulatorias, así como mecanismos, para garantizar el suministro”.

 


 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado


5.2.26

LA FALTA DE JURISDICCIÓN PUEDE ALEGARSE EN CASACIÓN POR VEZ PRIMERA


La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2026 (RC 7669/2024) estima que, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, la recurrente en casación puede invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.

La sentencia parte del carácter de orden público y presupuesto procesal imprescindible de la Jurisdicción. Dice así:

"Esa consideración como presupuesto de orden público de toda actuación judicial obliga a que todo órgano judicial -también, por tanto, esta Sala- deba plantearse esta cuestión aunque no lo hayan hecho las partes. Y esta Sala debe también hacerlo incluso cuando no se haya suscitado en el proceso de instancia y se haga en un proceso como el de casación en que toda infracción jurídica debe haber sido invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, como exige el 86.3 LJCA.

Así lo declaramos en el fundamento tercero de nuestra reciente sentencia 815/2024, de 7 de mayo, citada reiteradamente por las partes: "Antes de entrar en las cuestiones de interés casacional objetivo, es preciso dilucidar si existe jurisdicción para conocer del presente asunto; y ello porque, como es obvio, si no fuera así deberíamos limitarnos a declarar la nulidad de las sentencias de instancia y de apelación, remitiendo a las partes al orden social".

La Sala no desconoce que bajo la vigencia del anterior régimen jurídico de la casación dictó resoluciones en las que sostuvo el criterio de que si no había sido alegada la falta de jurisdicción por las partes en la instancia o apelación y el tribunal concernido no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ello, no resultaba admisible su invocación en el proceso de casación, criterio mantenido también con posterioridad en algún caso ( ATS de 3 de febrero de 2017, RCA/203/2016, RJ 2, y más recientemente STS, Sección 4, 157/2023, FD 3). Sin embargo, la Sala entiende que, salvo que concurran circunstancias muy singulares, como actuaciones radicalmente contrarias a la buena fe o que supongan un intolerable abuso de derecho, conforme a lo establecido en el art. 7 del Código Civil-, el carácter inequívoco con que tanto el art. 9.6 de la LOPJ como el art. 5.1 y 2 de la LJCA establecen el carácter improrrogable de la jurisdicción y la obligación de todo órgano jurisdiccional de apreciar y resolver de oficio la falta de jurisdicción, llevan a mantener el criterio apuntado en nuestra más reciente sentencia 815/2024, de 13 de mayo, y sostener que, aun cuando no se haya planteado por las partes en la instancia, esta Sala en sede casacional puede y debe examinarla.

2.- Podemos ya entonces dar respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que "pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado".

Francisco García Gómez de Mercado 

Abogado