Los arts. 24 y 25 de la Ley del Suelo de 2007 (25 y 26 en el Texto Refundido de 2008, y 38 y 39 del Texto Refundido de 2015) regulan, según sus rúbricas, la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización y la indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación. Con ello, como reconoce la exposición de motivos de la Ley, se “contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en que se encuentran aquéllos” terrenos, particularmente los valorados como suelo rural. Efectivamente, aunque estos preceptos a menudo son lamentablemente desconocidos e inaplicados, son los que vienen a compensar el gran salto existente entre la valoración del suelo rural y el suelo urbanizador en dicha Ley.
De conformidad con el art. 24.2 LS (25.2 TRLS08 y 38.2 TRLS15), “La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 16 de esta Ley: a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad. b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad”.
Esto es, se aplica el mismo porcentaje de participación de los Ayuntamientos en las plusvalías, porcentaje que la LS fija, como regla general, entre un 5 y un 15% (y que, en general, las Comunidades Autónomas tienen establecido en el tradicional 10%). Pero es una pura coincidencia, pues este porcentaje es aquí el que se abona al propietario que no puede continuar con el desarrollo del proceso urbanizador. Y por ser pura coincidencia (ya que nada tiene que ver la participación de la Comunidad en las plusvalías con la indemnización por la pérdida de la expectativa no del 10 sino del 90% de las plusvalías), se genera una cierta desigualdad en la determinación de estas indemnizaciones en función de las distintas Comunidades Autónomas que, si bien puede tener sentido en cuanto a un aspecto urbanístico como es el porcentaje de aprovechamiento a favor del Ayuntamiento (que no puede fijar de forma exacta el Estado según la STC 61/1997), no tiene igual sentido cuando hablamos de las garantías de la expropiación forzosa o el sistema común de responsabilidad de la Administración (que son claras competencias estatales al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución).
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional 218/2015, de 22 de octubre de 2015, declara la inconstitucionalidad del art. 25.2 TRLS08. Ahora bien, no es que se declare inconstitucional que los propietarios perciban esa indemnización sino que esa indemnización equivalga al porcentaje de participación en las plusvalías de la Comunidad.
Por dos razones: 1) porque, como hemos visto, es un porcentaje variable en las diferentes CCAA y, como ya se dijo cuando se aprobó la LS de 2007, no tenía sentido esa diferencia; y 2) especialmente porque es un porcentaje fijo y no tiene que serlo, con el mismo razonamiento con que la STC 141/2014 se cargó el tope del 200% para el valor agrourbano.
El párrafo clave es el último: “Por lo hasta aquí expuesto, al igual que en la STC 141/2014, de 11 de septiembre, debemos afirmar ahora que el método de valoración objetivo y no justificado que establece el art. 25.2 a) TRLS para determinar la compensación debida por la privación de la facultad de participar en la actuación de primera urbanización, cuando los propietarios no han iniciado aún la urbanización pero no han incumplido sus deberes, no garantiza en todo caso el proporcional equilibrio que debe existir entre la compensación prevista en la ley y el contenido real de la facultad de la que se ve privado el propietario. En consecuencia la compensación contemplada en el art. 25.2.a) TRLS es inconstitucional”.
Pero insistimos, cuidado, mientras el legislador estatal no diga otra cosa, no es que no haya lugar a compensación sino que la compensación por tal concepto no queda fijada en los parámetros señalados por la Ley de Suelo en aquel precepto.