miércoles, 13 de diciembre de 2017

Recurso de casación en materia de costas

 


El recurso de casación en materia de costas solo puede hacerse valer por infracción de precepto legal no sujeto a valoración.

Lo explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017 (RC 2228/2016 ):
No podemos acoger el motivo, pues hemos de seguir el criterio establecido con reiteración por la Sala, y de la que es exponente la STS 2457/2016 (RC 3895/2015 ), en la que, como en el caso de autos, se entendía producida la infracción del artículo 139 de la LRJCA , sobre la base de que, en opinión de la recurrente, el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no procedía la condena, de conformidad con lo establecido en dicho precepto. En concreto, decíamos:
"Como declara la reciente sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 6 de julio de 2015 (casación 3695/13 ), con cita, entre otras muchas, de las de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/03 ), 5 de diciembre de 2001 , 11 de Octubre de 2001 , y, autos de 22 de Mayo de 2014 (casación 3988/13 ) y 11 de Mayo de 2015 (casación 2640/14 ) << El motivo debe ser rechazado , porque es constante la jurisprudencia de esta Sala que concluye que la decisión de las Salas de instancia en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fe o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, (aunque sí, obviamente, en cuanto pueda infringir los preceptos legales no sujetos a apreciación, como si se condenara en costas a quien vio estimadas todas sus pretensiones)>>.
En igual sentido, en la sentencia nº 229/2016, de la extinta Sección Sexta , se rechazaba la posibilidad de revisar en casación los pronunciamientos en materia de costas, <<reflejada de forma exhaustiva en el Fundamento de Derecho Decimosexto de la Sentencia nº 24/16, dictada por la Sección Quinta de esta Sala (casación 106/14), en la que, con cita en la de 11 de octubre de 2001 , expone que "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación>>".


Nueva Ley de Contratos del Sector Público


Ya tenemos una nueva Ley de Contratos del Sector Público, concretamente, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, publicada el 9 de noviembre.

Como su propio nombre indica, en realidad, esta Ley viene forzada por la necesaria transposición de las Directivas que se mencionan. Se trata de nuevas Directivas comunitarias, como son la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública; la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la más novedosa, ya que carece de precedente en la normativa comunitaria, como es la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Las nuevas directivas vienen a sustituir a la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y Directiva 2004/17/CE sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, aprobadas hace ahora una década, y que habían sido transpuestas al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público –posteriormente derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre–, y la Ley 31/2007 de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, respectivamente.

Con las nuevas directivas se pretende incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. Además, nos dice el preámbulo o exposición de motivos de la nueva LCSP que “Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio”, objetivos que han perseguido todas las leyes de contratación pública y que han conseguido en parte. No creamos que las leyes anteriores no perseguían esos mismos objetivos ni seamos tan incautos que vayamos a confiar en que la nueva Ley los cumpla de manera perfecta.

Según dicho preámbulo y siguiendo las nuevas Directivas, se permite incluir en los criterios de adjudicación aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato. La inclusión de cláusulas sociales en la contratación fue complicada y muchas veces discutida (admitida como condiciones contractuales pero no tanto como condiciones de adjudicación). Por ejemplo, la Comisión Europea abrió un expediente a la Comunidad de Madrid por este motivo (al haberse aprobado un Decreto que determinaba la inclusión de cláusulas sociales en la adjudicación). Igualmente en materia social, se prevé que los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral.

También se dice que se simplifican trámites y con ello, se da un mejor acceso a las PYMES. La experiencia nos lo confirmará o no. En todo caso, las reformas introducidas no solo son las impuestas por las Directivas.

Entre otras modificaciones de interés destaca:

- La inclusión en el ámbito de aplicación de partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas.
- La supresión de la autonomía de las instrucciones internas de contratación para las entidades distintas de la Administración, que deberán adaptarse a lo previsto legalmente.
- Una nueva regulación del contrato mixto.
- La nueva regulación del contrato de concesión, que incluye la concesión de servicios en sustitución del suprimido contrato de gestión de servicios públicos así como otros servicios que no tengan la condición de públicos, con una nueva definición del riesgo operacional que se transmite al concesionario, de modo que cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de servicios.
- La supresión del contrato de colaboración público privada.
- Una nueva regulación del llamado «medio propio» de la Administración, encomiendas de gestión o aplicación práctica de la técnica denominada «in house», que pasa ahora a llamarse «encargos a medios propios».
- La pérdida del carácter suspensivo del recurso especial en el caso de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición
- Una nueva regulación de las prohibiciones de contratar, que aumenta los casos de prohibición, y una ampliación del juego de la declaración responsable.
- La introducción de consultas preliminares del mercado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento.
- En los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto (con un procedimiento simplificado), el negociado (excluyendo el negociado sin publicidad de la normativa anterior), el dialogo competitivo y el restringido, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, se introduce un nuevo procedimiento denominado asociación para la innovación, cuando las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación; con una “decidida apuesta” por la contratación electrónica.
- Una nueva regulación de la mesa de contratación
- Una nueva regulación de la modificación del contrato.
- Se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

Evidentemente, no se puede entrar ahora a desarrollar todas estas modificaciones. La ley que ahora se deroga fue generalmente criticada por excesivamente compleja y resultó, en gran medida, ineficaz para los fines perseguidos, respecto del marco legal a su vez anterior. Esperemos que no sea el caso de la nueva Ley. Hay que ponerse a estudiar (incluso los que hemos seguido la tramitación de esta nueva Ley), y más tarde la experiencia nos dirá si fue una buena ley o no. Al menos tenemos algo de tiempo para estar preparados, pues, de conformidad con la disposición final decimosexta, la nueva LCSP entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación (es decir, el 9 de marzo), si bien algunos preceptos se demorarán hasta diez meses después de su publicación y otros hasta que exista desarrollo reglamentario.

Puedes acceder al texto de la Ley aquí: http://www.boe.es/boe/dias/2017/11/09/pdfs/BOE-A-2017-12902.pdf

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


martes, 5 de diciembre de 2017

Nueva inconstitucionalidad parcial del Texto Refundido de la Ley de Suelo

 


La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2017 (Rec. 5493/2013) anula algunos de los preceptos de la Ley de Reforma y Rehabilitación Urbana y, en consecuencia, también su reproducción en el vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo, al amparo de un recurso de inconstitucionalidad presentado por la Generalidad de Cataluña.

Así, la Sentencia nuevamente interpreta cuál es el marco de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, en función de los títulos competenciales concurrentes.

Sin que la afectación sea más que limitada pero sí variada, podemos destacar lo siguiente:

1) No corresponde al Estado regular ni la evaluación del estado de conservación del edificio ni las condiciones de accesibilidad.

2) Tampoco corresponde al Estado establecer el régimen jurídico de las actuaciones que afectan al suelo urbanizado, ni el contenido del contenido del acuerdo de delimitación de los ámbitos de actuación conjunta, continua o discontinua, o de las actuaciones aisladas; y el contenido de la Memoria de viabilidad económica que debe acompañar tanto a los instrumentos de ordenación como de ejecución se ha efectuado de manera excesivamente detallada y agotadora, impidiendo a la Comunidad Autónoma desplegar sus potestades normativas.

3) Nuevamente se dice, como ya entendió la STC 61/1997, que el Estado no puede dictar normas con fines de supletoriedad, al amparo del artículo 149.3 CE, que no es una norma competencial.

4) Se declara inconstitucional la regla establecida sobre la liberación de la expropiación por el art. 43.2 TRLS15, según la cual, frente a las restricciones impuestas por algunas legislaciones autonómicas, prescribía que “la liberación de la expropiación no tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”. Por tanto, la liberación de la expropiación sí podrá tener carácter excepcional y limitado si así lo establece la ley autonómica.

5) Finalmente, hay que destacar la anulación parcial y la interpretación conforme a la propia Sentencia de los supuestos en que la Ley impone el silencio negativo. Recordemos que el legislador estatal optó por imponer el silencio negativo ante los problemas de seguridad jurídica causados por el silencio positivo.

Pues bien, ahora el Tribunal Constitucional admite el establecimiento del régimen de silencio negativo pero no con carácter general.

Se admite en el caso de obras de edificación, en conexión con la competencia estatal ejercida a través de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Algunos supuestos, en cambio, son directamente declarados inconstitucionales como el de las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. En tales casos habrá que estar a la correspondiente legislación autonómica para determinar el sentido del silencio, con respeto claro está al régimen común de la LPAC.

Tampoco se admite la competencia estatal para imponer el silencio negativo en las talas de masas arbóreas o de vegetación arbustiva, salvo cuando se trate de aplicar la legislación de protección del dominio público (aspecto en que el fallo parece contradictorio con los FFJJ).

Por último, en otros supuestos, el TC mantiene la redacción pero la limita los efectos del silencio negativo. Así sucede en el caso de construcción e implantación de instalaciones y en la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, supuestos en los que el régimen estatal de silencio negativo solo será aplicable cuando las actividades y usos urbanísticos cuya autorización se solicita se lleven a cabo en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida, por lo que quedan al margen las actuaciones en suelo urbanizable o urbano.


Notificación individual en el planeamiento general

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017 (RC 2228/2016) aborda la notificación individual en el planeamiento urbanístico, partiendo de la regla general de su no necesidad.

Dice así:

"El motivo debe de ser rechazado, de conformidad con el criterio establecido por la STS de 30 de noviembre de 2011 (RC 5935/2008 ), en la que expusimos que "... es línea jurisprudencial consolidada la que declara que en la tramitación del planeamiento general no es exigible, como requisito de eficacia de los acuerdos que en dicho procedimiento se adopten, su notificación personal a cada uno de los posibles interesados o afectados por la ordenación, como se indica en las Sentencias de 11 de octubre de 2000, RC nº 2349/1998 , 10 de julio de 2002, RC nº 3098/2000 , 20 de febrero de 2003, RC nº 8850/1999 , 1 de febrero de 2005, RC nº 8/2001 , 12 de noviembre de 2010, RC nº 2686/2006 y 12 de mayo de 2011, RC nº 4829/2007 .
(...) La excepción a esta regla son los planes de iniciativa particular, en los que esta Sala ha declarado que en tal caso sí es preciso efectuar tal notificación, pues como dijimos en la STS de 25 de mayo de 2011, RC nº 5870/2007 , "... Es en la tramitación de los "Planes de iniciativa particular", a los que se refieren los artículos 52 y ss. del TRLS76, cuando se exige ---art. 54.1 --- la "citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquéllos". En este sentido, en el artículo 139 RPU se establece para los Planes Parciales que tengan por objeto urbanizaciones "de iniciativa particular", que han de ajustarse a las mismas reglas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo anterior, pero con las peculiaridades que se mencionan, entre ellas, que "se citará personalmente para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan". En el mismo sentido, la STS de 26/06/2009 RC nº 1079/2005 , en que declaramos que "... Tradicionalmente se ha entendido exceptuado de ese régimen general de comunicación a los planes de iniciativa particular en los que es precisa la notificación personal al promotor del mismo. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 8850/1999 ), entre otras, declara en relación en ese caso de un plan general que "respecto de los cuales solo es necesaria la citación personal de los propietarios de terrenos cuando se trate de iniciativa particular, su formación o redacción, tal como establecen los artículos 54 de la Ley del Suelo de 1976 ..."".
En esta misma línea cabe citar la Sentencia de 30 de abril de 2003, RC nº 4708/2000 , en que confirmamos la validez de la sentencia recurrida que anuló un Plan Parcial de iniciativa particular por falta de notificación personal a los propietarios incluidos en su ámbito territorial y, por último, la STS de fecha 12 de noviembre de 2010, RC nº 2686/2006 y la más reciente de 23 de septiembre de 2011, RC nº 4421/2007 y las que en ella se citan".
Tampoco apreciamos la existencia de indefensión alguna, ni de argumentación, prueba o criterio que no haya podido ser tomada en consideración".

Valoración de construcciones, edificaciones e instalaciones

 


1. Concepto

Según el art. 4 RV, “A efectos de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y en este Reglamento, se entenderá por: (…) 2. Construcción, las edificaciones e instalaciones definidas en los apartados 3 y 4 de este artículo, excepto aquellas de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta, como son los tinglados y cobertizos de pequeña entidad. 3. Edificación, las obras de nueva construcción y de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o parcial que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. Asimismo, las obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. Se considerarán comprendidas en la edificación, sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio. 4. Instalación, el resto de elementos físicos inmovilizados permanentemente que no tengan la consideración de edificaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior”.

El concepto de instalaciones tiene pues, un carácter residual. Como tales, por ejemplo, deberán valorarse elementos distintos de construcciones y edificaciones, como un vallado (STS 19-7-2001, RJ 8021).

2. Exigencia de legalidad

En todo caso, para valorarse, es preciso que las obras, edificaciones e instalaciones se ajusten “a la legalidad al tiempo de la valoración” y “sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo”, como se dice respecto del suelo rural, o “que se ajusten a la legalidad”, como se exige en suelo urbanizado (art. 35.3 TRLS15). Por tanto, en primer lugar deben ser legales. Señala el art. 35.3 TRLS15 que “se entiende que las edificaciones, construcciones o instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística” (lo que reitera el art. 5.1 RV). Esto es, será normalmente precisa la licencia municipal de obras (arts. 1 RDU y 151.1 LSCM) con carácter previo, o bien que se haya obtenido la legalización de las obras con posterioridad a éstas, pero siempre antes de la fecha de valoración, que recordemos es la del inicio del expediente de justiprecio individual o la exposición al público de la tasación conjunta (art. 34.2 b) TRLS15).

En cuanto a la ruina, a título de ejemplo el art. 198.2 de la LUC precisa que “Se declara el estado ruinoso de una construcción o de parte de una construcción en los supuestos siguientes: a) Si los daños comportan la necesidad de una verdadera reconstrucción del edificio porque no son reparables técnicamente por los medios normales. b) Si el coste de las obras de reparación necesarias para cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad, en el caso de viviendas u otros de similares para otros usos, es superior al 50% del coste de una construcción de nueva planta de características similares a la existente, en cuanto a la dimensión y el uso. c) Si es preciso ejecutar obras imprescindibles para la estabilidad de la edificación y la seguridad de las personas, no autorizables en virtud del ordenamiento urbanístico en vigor”. Por su parte, según el art. 5.3 RV, “A los efectos de este Reglamento, se considerará que la edificación se encuentra en situación de ruina física cuando concurran los requisitos de antigüedad y estado de conservación establecidos por la legislación urbanística aplicable”, y el Anexo II del Reglamento considera estado ruinoso “Cuando se trate de edificaciones, construcciones o instalaciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina”. De este modo, si las construcciones están sujetas a demolición por su ilegalidad, no deben ser valoradas (STS 1-2-2006, RJ 10141), pero tampoco aunque su estado ruinoso no haya sido declarado. Como regla lógica y proporcional, el art. 5.4 RV estatuye que “En el supuesto de que la ruina o que la condición de ilegal afecte sólo a una parte de la edificación, en la valoración se considerará sólo aquella parte de la edificación que no se encuentre en situación de ruina física, o que esté ajustada a la legalidad”.

Ahora bien, ciertas construcciones, aun no habiendo cumplido con la ley, pueden deber ser respetadas, en la llamada situación de fuera de ordenación (edificación que era legal conforme a un planeamiento anterior pero que es disconforme con el planeamiento en vigor), en cuyo caso hay que tener en cuenta que tales situaciones no se asimilan completamente a la ilegalidad. Es más, en general, la situación de fuera de ordenación permite el mantenimiento de la construcción, bien que limitándose a su conservación. Así pues, como habíamos propuesto con anterioridad a la LS de 2007, deberá aceptarse y valorarse la edificación fuera de ordenación, en los términos que establece, por ejemplo, el artículo 64 b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 2001, el cual previene, como efecto de la alteración del planeamiento: “La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el Plan de Ordenación Urbanística de que se trate. A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla, en las que se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen. Son siempre incompatibles con la nueva ordenación, debiendo ser identificadas en el Plan de Ordenación Urbanística, las instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional o impidan la efectividad de su destino”. En suma, aunque el plan ya no reconozca la antigua edificabilidad, es razonable y acomodado a nuestro ordenamiento que se justiprecien y paguen las edificaciones fuera de ordenación compatibles con el nuevo planeamiento, que, por tanto, pueden continuar por el resto de su vida útil, y así el art. 35.3 in fine TRLS15 dispone que “Si han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación, su valor se reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil” ( establecida en número de años en el Anexo III del RV). Pero tal tratamiento no se deberá dispensar a las construcciones incompatibles ni tampoco las que ya en su día fueron ilegales en aquellos supuestos de imprescriptibilidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

A la situación de fuera de ordenación se suele asimilar la de infracción prescrita, pero el Reglamento confiere a ésta el tratamiento de la construcción ilegal. Así, el art. 5.2 RV (quizá excediendo del marco legal) establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley de Suelo [que fue derogada], en los supuestos de edificaciones, construcciones e instalaciones no ajustadas a la legalidad al tiempo de su valoración y para las que no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se procederá de la forma siguiente: a) En suelo en situación de rural, en ningún caso serán objeto de valoración y tampoco serán tenidas en consideración a los efectos del cálculo de la renta de la explotación. b) En suelo en situación de urbanizado, edificado o en curso de edificación, no se computarán a los efectos de la tasación conjunta a que alude en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Suelo”.

También cabe mencionar aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2017 (RC 3415/2015), ponente Excma. Sra. Dña. Inés HUERTA GARICANO, la cual analiza la valoración de unos pozos privados, carentes de concesión, pero dotados de apoyo en las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas (por lo que, aun sin concesión, no pueden considerarse ilegales sin más).

Por otra parte, en el suelo rural, las edificaciones, construcciones o instalaciones así como los sembrados y las plantaciones deben ser compatibles con el uso considerado para su valoración, esto es, como se trata de suelo rural, es necesario que sean elementos admisibles en este suelo. Recordemos que los propietarios del suelo rural tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento (Cfr. arts. 13 TRLS15 y 147 y ss. LSCM). En la legislación urbanística de las Comunidades Autónomas, con diferencias entre ellas, las correspondientes obras están sujetas a licencia municipal (necesaria para su legalidad) y, además, aunque de forma excepcional, en este suelo podrán autorizarse construcciones propias de actividades rústicas que superen ciertos umbrales y viviendas asociadas, equipamientos que deban localizarse en suelo rural (energía, obras públicas, recreo, etc.) y casas rurales y campings, en estos casos con carácter previo a la licencia municipal, deben cumplimentarse diversos trámites de información pública e informes sectoriales, y obtenerse informe vinculante, “calificación urbanística” o aprobación definitiva de un proyecto especial por la Administración autonómica (Comisión de Urbanismo). Las construcciones correspondientes tanto a los usos ordinarios como a estos usos excepcionales, si se han tramitado correctamente, serán valorables, pero no otras (p.ej. las viviendas construidas ilegalmente en suelo rural).

3 Reglas de valoración

El último párrafo del art. 35.3 TRLS15 dispone que “la valoración de las edificaciones o construcciones tendrá en cuenta su antigüedad y su estado de conservación. Si han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación, su valor se reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil”, cuestión esta última que ya hemos advertido (lo cual repite el art. 6.5 RV). La valoración de las edificaciones por el coste de reposición con las deducciones correspondientes por antigüedad y estado de conservación es un criterio perfectamente afirmado en las diferentes normativas valorativas y la Jurisprudencia (Cfr. p.ej. STS 16-12-2002, RJ 632/2003).

Para GONZÁLEZ DE BUITRAGO, “la teoría tradicional considera que la depreciación por antigüedad sólo debe aplicarse sobre el costo de la construcción, principio erróneo porque es el inmueble en su conjunto el que, con el tiempo, experimenta una progresiva disminución de valor”. Con todo, dicha teoría tradicional es la imperante. Por otro lado, también podría considerarse que, en ocasiones, la antigüedad podría no depreciar la edificación, o no hacerlo del modo ordinario, si, precisamente, esa antigüedad le da un valor especial al inmueble, como sucede con los bienes artísticos, en los que la imitación del mismo bien recién hecha vale menos que el antiguo, tal y como sí prevé, para las valoraciones catastrales, la norma 12 del Real Decreto 1020/93, de 25 de junio de 1993 (esto es, por ejemplo, el Alcázar de Segovia no vale menos del coste de reposición por ser antiguo, sino más).

Precisamente para los bienes de carácter histórico-artístico, el artículo 78 LEF previene que el justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión especial. Como señala GARCÍA DE ENTERRÍA, la especialidad de las expropiaciones de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, justificada en este caso por la especial naturaleza de los bienes y la dificultad de valorarlos, se reduce a la sustitución del Jurado de Expropiación por una Comisión ad hoc compuesta por tres académicos, designados, respectivamente, por el Instituto de España (constituido por la agrupación de las Reales Academias), el Ministerio de Educación Nacional (hoy el de Educación y Cultura, o la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma, cuando sea ésta la expropiante) y el propietario expropiado. Por lo demás, la resolución de la Comisión es equiparable a las del Jurado de Expropiación, a efectos de su posible impugnación (STS 25-6-1985, RJ 4174), a través del recurso contencioso-administrativo, conforme al art. 126 LEF, como reconocen el art. 84 LEF, al someter las cuestiones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo correspondiente a la jurisdicción contencioso‑administrativa, y, más concretamente, el art. 96.4 REF, conforme al cual "el acuerdo de la Comisión podrá ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley". También es aquí aplicable la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado (STS 16-7-2002, RJ 7995).

Fuera de los supuestos de bienes de carácter histórico o artístico y aunque esta excepción no viene contemplada, es aplicable la minoración del valor derivado del coste de reposición mediante la ponderación de la antigüedad y el estado de conservación. A estos efectos, el Anexo II del Reglamento de Valoraciones contiene una serie de coeficientes correctores por antigüedad y estado de conservación y prevé que “El estado de conservación de las edificaciones, construcciones e instalaciones se determinará de acuerdo con los siguientes criterios: a) Normal: Cuando a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta, no necesiten reparaciones importantes. b) Regular: Cuando presenten defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad. c) Deficiente: Cuando precisen reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad. e) Ruinoso: Cuando se trate de edificaciones, construcciones o instalaciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina”.

A su vez se atiende a la antigüedad en porcentajes de su vida útil máxima, prevista en el Anexo III. Así, los coeficientes correctores van desde 0 (para estado de conservación normal y antigüedad 0%) a 1 (aplicable siempre en estado ruinoso o cuando la antigüedad es 100%). Es decir, el coeficiente 1 anula el valor de reposición y el coeficiente 0 lo mantiene íntegro. La Ley y el Reglamento solo se ocupan específicamente, como luego veremos, de la valoración de las construcciones en suelo rural (que deban valorarse con independencia), pero no en suelo urbanizado.

De este modo, el art. 35.3 TRLS15 señala que “En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 37”: es decir, la edificación se valora en el método de comparación y la aplicación del método residual solo referido al suelo es únicamente un valor mínimo de garantía (para ambas cosas). ¿Y en el suelo urbanizado no edificado? Como no está "edificado" la Ley y el Reglamento no se preocupan de valorar sus edificaciones, pero puede haber otras construcciones o instalaciones que sí deban valorarse. Lógicamente algunas instalaciones pueden ser inútiles para el posterior proceso edificatorio pero otras pueden ser útiles y susceptibles de valoración en este momento.

Aun no referida al vigente TRLS15, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 (RJ 9353): "esta Sala tiene declarado que el principio de indemnidad total, que inspira la institución de la expropiación forzosa, conlleva que, junto con el suelo, valorado con arreglo a las normas establecidas por el ordenamiento legal vigente, deba abonarse también el justiprecio correspondiente a las construcciones que se hallen en la finca expropiada, que tienen un valor económico y de las cuales se priva a su propietario. No puede, en consecuencia, entenderse que los criterios de valoración urbanística del suelo, en la medida en que tienen en cuenta consideraciones relativas al volumen edificable, impidan por ello apreciar como concepto independiente el del vuelo, tal como la Jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo constante (Sentencia de 24 de enero de 1997 [RJ 6731], entre otras)".

Por lo que se refiere al suelo rural, el art. 18 RV dispone:

“1. La valoración de las edificaciones, construcciones e instalaciones que sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidas en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes entendiendo por tales aquellas que no hayan participado en modo alguno en la obtención de las rentas consideradas en la valoración ni sean susceptibles de generar rentas de explotación, se realizará aplicando la siguiente expresión:

V = VR- (VR- VF) . ß

Siendo: V = Valor de la edificación, construcción o instalación, en euros.
VR = Valor de reposición bruto, en euros.
VF = Valor de la edificación, construcción o instalación al final de su vida útil en euros.
β = Coeficiente corrector por antigüedad y estado de conservación.

2. El valor de reposición bruto será el resultado de sumar al valor de mercado de los elementos que integran los costes de ejecución material de la obra en la fecha a la que debe entenderse referida la valoración, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para construir una edificación, construcción o instalación de similares características utilizando tecnología y materiales de construcción actuales.

3. El valor de la edificación, construcción o instalación al final de la vida útil, se determinará de acuerdo con las características de la misma y no podrá ser superior al 10 por ciento del valor de reposición bruto.

4. El coeficiente corrector β, por antigüedad y estado de conservación, será el recogido en la tabla que figura en el Anexo II, cuyo fundamento matemático es la siguiente expresión:

ß = 1 - [1 - (a + a2) / 2] . C

Siendo:
a = Antigüedad.
C = Coeficiente corrector según estado de conservación.
Como antigüedad se tomará el porcentaje transcurrido de la vida útil de la edificación, construcción o instalación. A tal efecto, se considerarán los años completos transcurridos desde la fecha de su construcción, reconstrucción o rehabilitación integral, hasta la fecha a la que deba entenderse referida la valoración y la vida útil se establecerá en función de las características de la edificación, construcción o instalación sin que pueda ser superior a los valores establecidos en la tabla del Anexo III.
A los efectos de la determinación de la fecha de construcción, reconstrucción o rehabilitación integral, cuando sobre la edificación, construcción o instalación se hubieran realizado obras de reforma o rehabilitación posteriores a su fecha de construcción o implantación, la fecha de antigüedad de cálculo se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Fa = Fc + (Fr - Fc) × i

Siendo:
Fa = fecha de antigüedad a efectos del cálculo.
Fc = fecha de construcción o implantación.
Fr = fecha de reforma o rehabilitación
i = Coeficiente que contempla el tipo de reforma. El Coeficiente i adoptará un valor entre 0 y 1, según el grado de reforma o rehabilitación parcial, en función del coste de las obras en relación con el total de una rehabilitación integral”.

Los anexos II y III son los ya mencionados anteriormente.