Recientemente se ha publicado la Sentencia Nº 1620/2019 de 21 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso nº 86/2019) en la cual se declara la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 59/2017, de 11 de mayo.
Como se detalla en la Sentencia, el actor pagó en su día la cantidad de 2.570,42 € por la liquidación que el Ayuntamiento de Jaca le giró en concepto de plusvalía o IIVTNU.
Desestimado el recurso de reposición formulado ante la citada Administración local, el demandante interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Único de Huesca, alegando en síntesis que debía anularse aquella liquidación al no haberse producido el hecho imponible por no haber habido incremento de valor del terreno enajenado, e invocando la inconstitucionalidad de la norma en la que el Ayuntamiento allí recurrido se amparaba para girar la liquidación, en la medida en que es contrario a la Constitución gravar una capacidad económica ficticia o inexistente. En apoyo de la inexistencia del hecho imponible aportó como prueba documental: valoraciones publicadas por el Ministerio de Fomento, escrituras de compra y de venta y prueba pericial. El Juzgado de lo Contencioso desestimó la demanda en Sentencia de 24 de noviembre de 2016 no susceptible de recurso de apelación por razón de la cuantía.
Tras la aludida Sentencia Nº 59/2017 del TC, el afectado presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo desestimada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2019.
Pues bien, el Alto Tribunal estima el recurso contencioso-administrativo (con condena en costas) promovido contra el citado Acuerdo al reputar acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado. En concreto:
- Se cumple el requisito de la antijuricidad del daño porque: “en los casos en que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador lo es la posterior declaración de inconstitucionalidad de la ley o norma con fuerza de ley cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla general o de principio la afirmación o reconocimiento de la antijuridicidad de éste, pues si tiene su origen en esa actuación antijurídica de aquél, constatada por dicha declaración, sólo circunstancias singulares, de clara y relevante entidad, podrían, como hipótesis no descartable, llegar a explicar y justificar una afirmación contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportar el daño”.
- Igualmente, se cumple el requisito de la existencia y acreditación de un daño indemnizable, siendo obvio el nexo causal entre esa aplicación normativa, posteriormente declarada inconstitucional, y la lesión económica padecida por el sujeto pasivo. A este respecto, con remisión a la STS Nº 1.163 de 9 de julio de 2018, el Alto Tribunal afirma:
“… frente a la exigencia, en todo caso, de una prueba pericial completa, como única forma de acreditar que el valor del terreno no se ha incrementado. Los costes que dicha prueba conlleva han disuadido a muchos contribuyentes de su derecho a recurrir, el Tribunal Supremo ha reaccionado y en sentencia de 5-3-2019 (Recurso 2672/2017) ha estimado un recurso de casación contra una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había desestimado el recurso del contribuyente "con fundamento en que, para que el obligado tributario acredite la inexistencia de plusvalía no es suficiente, como ha sucedido en este caso, aportar como indicio las escrituras de compra y venta, sino que es preciso una tasación pericial contradictoria".
Es cierto, sin embargo, que los valores resultantes de las escrituras no son válidos en todos los casos, dado que, como hemos declarado en sentencia de 17-7-2018 (5664/2017) los valores contenidos en las escrituras constituyen un principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor a menos que fueran simulados.
Introduce por tanto el Supremo, la posibilidad de que los valores consignados en las escrituras de adquisición y transmisión de un terreno no siempre sean un instrumento válido para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno.
Hemos de tener en cuenta, igualmente, el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 107/2019, la cual, al resolver un recurso de amparo, estudia la alegación de un contribuyente que consideró vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, por no haberse valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Y ello porque aportó las escrituras de compra y venta del terreno, de las que se deducía una clara pérdida en la transmisión, y éstas no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado a la hora de dictar sentencia.
El Tribunal Constitucional estima el recurso, declarando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente, por no haberse valorado las pruebas (escrituras de adquisición y transmisión del terreno) conforme a las reglas de la sana crítica y declara la nulidad de la sentencia dictada, al tiempo que ordena la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia. Y ello para que el Juzgado de lo Contencioso dicte otra resolución en la que reconozca el contenido del derecho fundamental vulnerado. Es decir, para que valore, y tenga en cuenta, las escrituras de adquisición y transmisión del terreno, antes de dictar sentencia”.
Volviendo al supuesto estudiado, el Tribunal Supremo concluye afirmando:
“Siendo esta la teoría general, en el caso enjuiciado el obligado tributario presentó la escritura pública, donde se reflejaba una disminución de valor del terreno, mientras que la Administración presentó la evolución positiva de las referencias al valor catastral del suelo.
Pues bien, el Tribunal no estima que esa prueba aportada sea eficaz para desvirtuar el decremento de valor, y no solo por cuanto no se justifica la correspondencia de dichos valores catastrales con el valor de mercado del suelo en las fechas de compra y venta -dichos valores se apartan claramente de los precios declarados de compra y venta, siendo en no pocas ocasiones la discrepancia entre valor catastral y de mercado manifiesta-, sino porque parece sorprendente que pueda sostenerse que entre 2006 y 2014, con la crisis inmobiliaria padecida entre dichas anualidades, y sin que se aporte ninguna circunstancias justificativa de ello, el valor del suelo haya subido la cantidad que se alega.
En atención a lo expuesto, ha de concluirse que se estima producido el decremento patrimonial entre adquisición y transmisión del inmueble, tal y como se hace constar en la correspondiente escritura y, en consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto”.
María Vizán Palomino
Abogada
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