“La disposición transitoria undécima introducida en la Ley 5/2014, prevé una “suspensión” del cómputo de los plazos para advertir a la administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido por el art.104 de dicho texto legal. El art. 104 es el que establece el “derecho a la expropiación rogada” de los propietarios de terrenos afectados por un plan de urbanismo, que hayan sido destinados a dotaciones, y que no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se imponen en la norma urbanística, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación. Dicho derecho puede ejercerse cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de dichos terrenos, y anunciando a la administración competente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, y debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.
En contra de lo que viene a sostener la letrada de la Generalitat esta figura tiene, en dichos supuestos, un marcado carácter tuitivo al servir, como viene reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, “para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico” (STS 7200/2012, de 5 de noviembre de 2012, FJ 4). Es decir, como también se aclara en un momento posterior por el Tribunal Supremo “lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad, de ahí que el precepto se refiera al cómputo del plazo de advertencia, desde la entrada en vigor del plan o programa de actuación urbanística, y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento. Expresado en sentido negativo, la institución no tiene por objeto solventar o remediar la posible omisión o retraso de la administración en el ejercicio de sus facultades de ordenación urbanística, que tiene sus propios cauces legales en los términos que contempla la regulación de la participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación y el régimen de impugnación de los mismos; y menos aún se contempla por el legislador la posibilidad de utilizar la expropiación por ministerio de la ley como una modalidad de penalización de la inactividad administrativa en la ordenación urbanística” (STS 461/2020, de 14 de febrero de 2020, FJ 1).
El derecho a la expropiación rogada o por ministerio de la ley que se reconoce en el art. 104 de la Ley 5/2014 queda suspendido temporalmente por la disposición transitoria undécima introducida por la Ley 13/2016, desde 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, y cuatro días antes de expirar ese plazo, la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, prorroga la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2020, y un día antes de expirar este último plazo, la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, prorroga nuevamente la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2023, suspensión ahora recogida en la disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021.
Y esta suspensión afecta directamente a los recurrentes en el proceso a quo, careciendo de relevancia a los efectos de la presente cuestión de inconstitucionalidad las objeciones puestas de manifiesto por la letrada de les Corts Valencianes de que existan defectos en la hoja de aprecio, dado que la resolución del jurado provincial de expropiación reconoce expresamente que “se cumple el requisito sustantivo para la expropiación rogada en las parcelas afectadas, al ser dotacionales públicas, excepto en la superficie de 221,22 m de la parcela […] que está clasificada como suelo no urbanizable común agrícola de regadío”.
En atención a estas circunstancias debemos examinar si la suspensión operada por las citadas disposiciones legales cuestionadas puede suponer una vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y del derecho de propiedad (art. 33 CE) tal y como denuncia el órgano a quo, siendo necesario comenzar por el análisis de esta última vulneración en la medida en que las tachas de inconstitucionalidad se refieren de forma sustancial al citado derecho de propiedad.”
A continuación, se dedican unos párrafos a la “La configuración constitucional del derecho de propiedad (art. 33 CE)”:
“El órgano judicial ha planteado una primera duda de constitucionalidad en torno al respeto del derecho a la propiedad que consagra el art. 33 CE, porque la prórroga en cadena de la suspensión de los plazos previstos en el art. 104 de la Ley 5/2014 ha producido de facto el vaciamiento del contenido económico del derecho de propiedad que, precisamente con la institución de la expropiación rogada se pretende evitar, y motivado por fines no propiamente derivados de la función social a la que ha de servir, dada la ausencia de justificación concreta del porqué la suspensión de plazos.
Para dar una debida respuesta a estas dudas puestas de manifiesto por el órgano judicial es preciso comenzar recordando que el derecho a la propiedad privada, que mediante el Protocolo adicional primero de 20 de marzo de 1952 se incorporó al catálogo del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), está reconocido en el art. 33 de nuestra Constitución. Este precepto reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (apartado primero), señalando que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes (apartado segundo) y previendo específicamente como garantía que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (apartado tercero).
No nos encontramos en la presente cuestión de inconstitucionalidad ante un problema relacionado con las garantías constitucionales inherentes al procedimiento expropiatorio, dado que la expropiación forzosa aún no ha tenido lugar, y solo se tiene una expectativa de expropiación. En sentido similar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene considerando que cuando el recurrente no ha perdido ni el acceso a su terreno ni su titularidad, ni, en principio, su posibilidad de venta es necesario examinar dichas limitaciones a la luz de la primera regla contenida en el artículo 1 (protección de la propiedad) del Protocolo adicional al CEDH, con arreglo al cual “[t]oda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes” (STEDH de 23 de septiembre de 1982, asunto Sporrong y Lönnroth c. Suecia, § 65, y en un supuesto análogo STEDH de 21 de junio de 2011, asunto Ziya Çevik c. Turquía, § 35 y 36) El problema constitucional se residencia así en la protección que el art. 33 CE confiere a la propiedad inmobiliaria frente al legislador, debiendo determinarse si la suspensión del plazo para iniciar la expropiación rogada, y sus sucesivos prórrogas, ha supuesto de facto un vaciamiento del derecho de propiedad de sus propietarios.
A tales efectos, y poniendo en estrecha conexión estos tres apartados del art. 33 CE, que revelan la naturaleza del derecho en su formulación constitucional, este tribunal tiene declarado “que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes” (SSTC 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 10).
En el proceso a quo las propiedades han quedado afectadas por el planeamiento urbano, por lo que resulta también relevante recordar que ya en la STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 10, advertimos que “el Estado puede plasmar una determinada concepción del derecho de propiedad urbana, en sus líneas más fundamentales, como, por ejemplo y entre otras, la que disocia la propiedad del suelo del derecho a edificar, modelo este que ha venido siendo tradicional en nuestro urbanismo. Las comunidades autónomas, desde la competencia urbanística que les reconocen la Constitución y los estatutos de autonomía, podrán dictar normas atinentes al derecho de propiedad urbana, con respeto, claro está, de esas condiciones básicas y de las demás competencias estatales que, en cada caso, sean de aplicación (como, v.gr., la que descansa en el art. 149.1.8 CE, en relación con la dimensión jurídico-privada del dominio; o la relativa a las garantías expropiatorias ex art. 149.1.18 CE, en los términos que más tarde se verán)”.
Es al legislador al que le compete delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, “entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b; 89/1994, de 17 de marzo, FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo). Incumbe, pues, al legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los derechos dominicales, lo que no supone, claro está, una absoluta libertad en dicha delimitación que le permita ‘anular la utilidad meramente individual del derecho’ o, lo que es lo mismo, el límite lo encontrará, a efectos de la aplicación del art. 33.3 CE, en el contenido esencial, esto es, en no sobrepasar ‘las barreras más allá de las cuales el derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone resulte recognoscible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el derecho’ [STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8 b)]” (STC 204/2004, FJ 5).
En este sentido, como hemos recordado en la reciente STC 8/2023, de 22 de febrero, FJ 9, “[e]s obvio que la delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aun cuando predicada por la norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la indemnización correspondiente”.
Finalmente, también hemos apreciado que “el legislador del derecho de propiedad, aparte del necesario respeto a su contenido esencial que predica el artículo 53.1 CE de ‘los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título’, no encuentra otro límite que el de no sobrepasar el ‘equilibrio justo’ o ‘relación razonable entre los medios empleados y la finalidad pretendida’ (por todas, asunto James y otros c. Reino Unido, 21 de febrero de 1986, § 50), teniendo en cuenta que en las decisiones de índole social y económica se reconoce al legislador un amplio margen de apreciación sobre la necesidad, los fines y las consecuencias de sus disposiciones (inter alia, asuntos James y otros c. Reino Unido, 21 de febrero de 1986, § 46; ex Rey de Grecia y otros c. Grecia, 23 de noviembre de 2000, § 87; Broniowski c. Polonia, 22 de junio de 2004, § 149)” (STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 7, jurisprudencia reiterada en las SSTC 32/2018, de 12 de abril, y 112/2021, de 13 de mayo, FJ 6).”
“Expuesta la doctrina anterior debemos comprobar si la suspensión del plazo para iniciar el expediente de expropiación rogada desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023 ha conllevado una vulneración del derecho de propiedad por haber supuesto un vaciamiento de su contenido.
Debemos comenzar recordando que estamos hablando de propiedades que han quedado afectadas por el planeamiento urbanístico, y que, efectivamente, ante la merma de sus facultades como propietarios se les ha reconocido un derecho a la expropiación forzosa, que actúa como garantía patrimonial frente a una actuación urbanística que les deja sin aprovechamiento alguno. Si en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor del plan la administración no lleva a efecto la expropiación de dichos terrenos, los propietarios pueden instar dicha expropiación. Sobre este mecanismo no se suscita ninguna duda de constitucionalidad a la luz del art. 33 CE, siendo así que lo que se le pide a este tribunal es que determine si el legislador al haber impedido a los propietarios instar dicha expropiación rogada durante un periodo de siete años, ha vulnerado el derecho de propiedad de los titulares de dichos terrenos, contrariando las exigencias del art. 33 CE.
A dichos efectos, no resulta relevante, en contra de lo que pone de manifiesto la abogada de la Generalitat, que los recurrentes en el proceso a quo sigan siendo propietarios de dichos terrenos, dado que, como hemos visto, se produce una interferencia en el libre uso de su propiedad durante dicho periodo de tiempo. Tal y como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene reconociendo, cuando una propiedad afectada por un plan de urbanismo queda sujeta tanto a un permiso de expropiación, como a una prohibición de construcción, el derecho de propiedad se ve sustancialmente afectado, quedando en una posición precaria e inviable, que puede ser más grave en función del tiempo durante el que se prolonga dicha situación (STEDH de 23 de septiembre de 1982, asunto Sporrong y Lönnroth c. Suecia, § 60, y más recientemente STEDH de 5 de enero de 2000, asunto Beyeler c. Italia, § 107). Y para comprobar si se respeta la primera regla contenida en el art. 1 (protección de la propiedad) del Protocolo adicional al CEDH, considera necesario comprobar si la injerencia en el derecho de propiedad ha respetado el justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y las de protección de los derechos fundamentales del individuo (STEDH Sporrong y Lönnroth c. Suecia, § 69).
Dicho justo equilibrio se refleja en la estructura del art. 1 de la Convención en su conjunto y entraña la necesidad de una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar (STEDH Beyeler c. Italia, §114). Para comprobar si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar con cualquier medidas aplicadas por el Estado, incluidas medidas que privan a una persona de sus posesiones, el Tribunal Europeo considera también esencial determinar si con la “acción o inacción” de la administración, la persona en cuestión tuvo que soportar una carga desproporcionada y excesiva (STEDH de 29 de marzo de 2011, asunto Potomska y Potomski c. Polonia § 65).
En el supuesto que nos ocupa puede concluirse que no se ha respetado el justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y las de la protección de los derechos fundamentales del individuo, al que se le obliga a soportar una carga excesiva al impedir el legislador durante un periodo prolongado de tiempo su derecho a instar a la administración a que expropie sus terrenos. Si el plazo para instar la expropiación rogada se fija en el art. 104 del Decreto legislativo 1/2021 en cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que la administración lleve a efecto la expropiación de dichos terrenos, los propietarios deben esperar ahora otros siete años más para instar dicha expropiación. Y ello siempre y cuando el legislador no vuelva de nuevo a prorrogar dicho plazo unos días antes de su expiración, tal y como ha venido aconteciendo, dado que la suspensión inicial se ha ido prolongando sucesivamente sin previsibilidad alguna. Esta extensión, se ha hecho de forma arbitraria y sin justificación alguna, y ha impedido que los particulares insten las medidas de protección de su derecho de propiedad que cabe legítimamente esperar de la administración: la expropiación de sus terrenos.
En virtud de todas estas consideraciones procede declarar que la disposición transitoria undécima y sus distintas prórrogas, vulneran el derecho de propiedad consagrado en el art. 33 CE.”
“Como ha quedado expuesto precedentemente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo también ha suscitado una segunda duda de constitucionalidad en torno al principio de seguridad jurídica. Este tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre dicho principio previsto en el art. 9.3 CE, el cual ha de entenderse como “la certeza sobre la regulación jurídica aplicable” (SSTC 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 5, y 29/2015, de 19 de febrero, FJ 5) así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). Estas exigencias, como advertimos en la STC 234/2012, de 13 de diciembre, FJ 8, son “consustanciales al Estado de Derecho y […] por lo mismo, han de ser escrupulosamente respetadas por las actuaciones de los poderes públicos, incluido el propio legislador. Es más, sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre. Es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas, de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico”.
En el presente supuesto se cuestiona una suspensión que impide de forma sobrevenida la aplicación del régimen jurídico de la expropiación rogada durante un periodo determinado de tiempo. Respecto a las modificaciones legislativas ya hemos dicho que el respeto al principio de confianza legítima, corolario a su vez del principio de seguridad jurídica (STC 270/2015, de 17 de diciembre, FJ 7), “no constituye un obstáculo infranqueable para el legislador […], so pena de incurrir en el riesgo de petrificación del ordenamiento jurídico” (STC 181/2016, de 20 de octubre, FJ 4). No obstante, también hemos advertido que el principio de seguridad jurídica “sí protege, en cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles” debiendo ponderarse “las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares” (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11 en relación con las limitaciones impuestas al legislador al establecer la retroactividad de las normas tributarias). En palabras de este tribunal “la pretendida lesión de la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso” [por todas, la STC 51/2018, de 10 de mayo, FJ 5 b)].”
“La norma de cuya constitucionalidad se duda, en sus sucesivas prórrogas, suspende los plazos para solicitar la expropiación rogada, y durante este tiempo los titulares de terrenos destinados a dotaciones públicas no pueden instar a la administración para que cumpla con el deber que pesa sobre la misma de expropiar dichos terrenos. Al despojarles de esta facultad prevista legalmente se les aboca de nuevo a una situación de incertidumbre en la que, teniendo una expectativa de expropiación, no son expropiados por la administración, incertidumbre que como hemos explicado anteriormente se pretende precisamente evitar con el instituto de la expropiación rogada; se produce la paradoja de que no solo la administración no cumple con su deber de expropiar los terrenos afectados por el planeamiento urbanístico sino que tampoco permite que los titulares de dichos terrenos puedan instarle a que lleve a cabo dicha expropiación, a la que tienen derecho ante el perjuicio patrimonial que les produce su inactividad.
Esta extensión temporal de la incertidumbre, a las que se somete a los propietarios de dichos terrenos tiene sin duda alguna incidencia en la “certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses, jurídicamente tutelados” (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 2). Ahora bien, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, ello no conlleva necesariamente que la medida sea inconstitucional, pues debemos valorar las circunstancias concretas que concurren en el presente caso, de modo que la injerencia en el ámbito garantizado por el principio de seguridad jurídica podría ser acorde con la Constitución si tuviera un fin legítimo.
(i) Lo primero que debe de advertirse es que la forma en que se ha producido esta suspensión ha incrementado la situación de incertidumbre a la que quedan sujetos los propietarios de los terrenos. Así, si bien la disposición transitoria undécima introducida por la Ley 13/2016 previó una suspensión inicial del derecho a la expropiación rogada de solo dos años, desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, cuatro días antes de expirar este plazo, la Ley 27/2018 prorroga la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2020, otros dos años más; posteriormente, un día antes de expirar esta prórroga, la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, prorroga la suspensión esta vez tres años más, hasta el 31 de diciembre de 2023, suspensión ahora recogida en la disposición transitoria vigésima del Decreto legislativo 1/2021. En total, se han encadenado dos prórrogas a la suspensión inicial, dando lugar a una suspensión total de siete años, y sin que los propietarios puedan saber si unos días antes de expirar este último plazo (31 de diciembre de 2023) se va a volver de nuevo a prorrogar dicha suspensión.
(ii) A ello se añade que en el presente supuesto el legislador no expone cuál es la finalidad que justifica esta norma y sus sucesivas prórrogas. La Ley 13/2016 añadió la nueva disposición transitoria undécima a la Ley 5/2014, pero ni en su preámbulo, ni en su art. 99, que es el que operó dicha modificación, se exponen, ni expresa ni implícitamente, las razones que expliquen la finalidad de esta suspensión. Tampoco en las leyes que modifican esta norma y establecen sus sucesivas prórrogas, ni en sus preámbulos ni en su parte dispositiva, explican las razones en las que se fundamenta la suspensión de plazos para solicitar y tramitar la expropiación por ministerio de la ley. Como señala el auto de planteamiento, hay algunas referencias genéricas a la necesidad de planificar la actividad económica de la Generalitat (en la Ley 27/2018), o a la necesidad de clarificar el alcance de las modificaciones que amplían plazos (Ley 9/2019), referencias que no aluden en ningún caso a la disposición transitoria que nos ocupa.
Esta explicación tampoco puede encontrase en la regulación de la expropiación rogada que establece el art. 104 de la Ley 5/2014, siendo además llamativo que el art. único y el anexo 67 de la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, introduce un apartado octavo al art. 104 en el que se regula los supuestos en los que se podrá declarar la imposibilidad de expropiar por ministerio de la ley y para ello es preciso que “el ejercicio de la expropiación rogada comprometiera seriamente los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos o de responsabilidad”. En tales casos, según prevé este precepto, los interesados tienen derecho a percibir los intereses legales conforme al justiprecio aprobado de los terrenos afectados “hasta una efectiva adquisición en el plazo máximo de cinco años”.
De esta forma, tras esta modificación, que entró el vigor el 8 de febrero de 2019, la ausencia de justificación respecto a la suspensión de los plazos para solicitar y tramitar la expropiación rogada en aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 (actualmente disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2021) resulta aún más evidente, especialmente cuando el apartado 8 del art. 104 de la Ley 5/2014 (actualmente el apartado 8 del art. 110 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2021), permite declarar la imposibilidad de expropiar por ministerio de la ley, únicamente cuando el “ejercicio de la expropiación rogada comprometiera seriamente los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos o de responsabilidad”. Esta previsión prevé también una serie de garantías dado que la decisión debe ser motivada y debe adoptarse por el pleno del ayuntamiento, previa audiencia del interesado; adicionalmente dicha declaración comportará el pago de los intereses legales al titular de los terrenos, con una limitación temporal para la efectiva adquisición de estos que se fija en un plazo de cinco años.
En el supuesto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 (disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2021) no existe ninguna justificación, ni garantía alguna aparejada, respecto a las injerencias en la seguridad jurídica que la suspensión de los plazos para solicitar y tramitar la expropiación rogada provoca. Y el legislador no ha puesto tampoco de manifiesto que dichos preceptos tuvieran como objeto salvaguardar otro bien o valor constitucional que se considere merecedor de protección.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 y sus distintas prórrogas, así como la disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, vulneran también el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)”.