miércoles, 21 de febrero de 2024

STC SOBRE LA LEY URBANÍSTICA ANDALUZA

La Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2024, de 13 de febrero de 2024, resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA).


La Sentencia confirma la constitucionalidad de la LISTA con una excepción y un aspecto que no es inconstitucional si se interpreta adecuadamente:

1º.- Declara que el inciso "Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas" del art. 22.2; la palabra "mineros" del art. 137.2 f) y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, son inconstitucionales y nulos.

El porqué lo explica la Sentencia así:

“…el art. 22.2 LISTA …permite que, al amparo de una excepcionalidad de uso de suelo rural para "la implantación de equipamientos, incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo", se haga posible un uso residencial al margen del proceso de urbanización. Uso residencial que no se vincula directamente con las finalidades predicables de las actuaciones extraordinarias en suelo rústico, sino, más precisamente, con la mera existencia de la actuación. Es evidente que el hecho de que una determinada actuación, sea de interés público o social, contribuya a la ordenación y el desarrollo rurales, o haya de emplazarse en el medio rural, no significa que esas mismas notas caractericen también a un uso residencial que pretende vincularse a aquella sin ser el propio de este clase de suelo y que puede permitir un remedo de transformación urbanística vinculado a las actuaciones extraordinarias en suelo rural, pero sin que se garantice que ese uso residencial comparta la finalidad que ha motivado la actuación extraordinaria en suelo rústico. Cabe recordar ahora que el legislador estatal ha dispuesto que las instalaciones o construcciones se vinculen directamente con el medio rural y no que sirvan, por vía indirecta, para su transformación. Así, la protección de los valores ambientales que es propia de la norma estatal y que hace que "los usos serán permitidos en tanto no se ponga en riesgo el objetivo último de preservar los valores del suelo rústico" [STC 86/2019, FJ 8 B)], no se ve asegurada por la autonómica que examinamos, por cuanto no es suficiente la referencia legal a conceptos indeterminados, como la vinculación, tal como acabamos de exponer, o la proporcionalidad, respecto de la que el precepto no proporciona criterio alguno. Y esa indeterminación, que cuestiona el cumplimiento de los criterios medioambientales de la norma estatal y la preservación de los valores de todo suelo rústico, no se salva con la regulación reglamentaria que pretende desarrollar esta previsión. La fijación de condiciones de implantación, prevista en el art. 30 del Reglamento general de la Ley, si bien limita la autorización a una vivienda por actuación "cuando sea necesaria para su desarrollo económico y se justifique en funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control", permite que esa regla general no se siga en todo caso pues habilita también que se autorice "un número mayor" y lo desvincula de las anteriores finalidades de esa única vivienda al disponer que será "para las actuaciones que motiven una necesidad diferente".
Por tanto, la excepcionalidad de la situación regulada desde la perspectiva medioambiental que es la propia de la norma básica, en relación con la imposibilidad de permitir desarrollos urbanos en suelo rústico, ha de llevarnos a concluir la inconstitucionalidad del inciso "Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas" del art. 22.2 LISTA, por cuanto la insuficiencia de las garantías previstas por el legislador autonómico para evitar un uso del suelo rústico incompatible con sus valores implica el incumplimiento de la vinculación al medio rural dispuesta por el legislador básico y una disminución del nivel de protección medioambiental exigido por aquel.”

2º.- Declarar que el art. 19.1 a) y los incisos "mineros", "a las energías renovables" y "actividades mineras" del art. 21.1 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, no son inconstitucionales si se interpretan conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 5 d) y en el fundamento jurídico 6 a) (iii), respectivamente.

Vamos a ver qué dicen esos fundamentos:

“En lo que ahora interesa, hemos tenido ocasión de indicar que la Constitución no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado a los entes locales, permitiendo la autonomía local configuraciones legales diversas (SSTC 92/2015, FJ 4]».
Corresponde a la comunidad autónoma, en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo, y en el marco de lo previsto por las normas básicas, concretar los usos posibles en suelo rústico, así como determinar su consideración como ordinarios o no. Tales usos ordinarios a los que se refiere el precepto se definen en el art. 21.1 LISTA como "los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos que se establezcan reglamentariamente. También son usos ordinarios del suelo rústico los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones, actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo". El desarrollo de tales usos ordinarios, a través de los que se materializan los derechos de disposición, uso, disfrute y explotación de los terrenos clasificados como suelo rústico, corresponde, entre otros instrumentos, a la planificación urbanística municipal.
En ese contexto, los diputados recurrentes vienen a cuestionar la utilización en la Ley de la técnica de la prohibición municipal expresa, al considerar más adecuada y eficaz la de la especificación local de los usos autorizables en suelo rústico.
Tal queja, con la salvedad que luego se expresará, no puede ser estimada en tanto que la opción que expresan los diputados recurrentes es una de las posibles, pero no la única respetuosa con las exigencias del principio constitucional de autonomía local.
Corresponde al legislador sectorial competente por razón de la materia definir el acervo competencial local en este ámbito y, en este caso, lo hace de tal modo que los ayuntamientos conservan su potestad planificadora y la posibilidad de optar por soluciones diversas al regular los usos ordinarios previamente definidos por el legislador urbanístico, determinando cuáles de ellos son posibles y en qué términos. Dado que el legislador autonómico está legitimado "para regular de diversas maneras la actividad urbanística, y para otorgar en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina)", no cabe sino concluir que el legislador ha respetado la garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, que les hace reconocibles en tanto que dotados de autogobierno (por todas, STC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4), por cuanto se respeta un suficiente margen de decisión en un ámbito de interés municipal preferente como el urbanismo, en particular en relación con la determinación de los usos ordinarios posibles en suelo rústico.
Por otra parte, el hecho de que el planeamiento municipal regule usos prohibidos y no actividades permitidas no va a producir, como parecen sostener los recurrentes, el efecto de permitir usos incompatibles con la protección otorgada por el propio legislador autonómico a determinadas clases de suelo rural, como los suelos rústicos especialmente protegidos y los suelos rústicos preservados, en los que los usos del suelo "quedarán sometidos a la defensa y mantenimiento de los valores, fines y objetivos que motivaron su protección o preservación conforme al régimen que se establezca en la legislación y ordenación sectorial, territorial y urbanística correspondiente" (art. 19.3), lo que no es sino un trasunto de los criterios de nuestra doctrina respecto a la regulación estatal en esta materia (STC 42/2018, FJ 4). Para este tipo de suelo se exige que los usos estén expresamente previstos, para así asegurar su exclusión de los procesos de transformación urbanística debido a los valores a proteger. Por tanto, la proyección de esta doctrina a la clasificación del suelo rústico por la que opta la ley impugnada determina que, para el suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial, previsto en el art. 14.1 a) LISTA, no solamente es necesario que el uso ordinario no esté prohibido por la ordenación territorial y urbanística, sino que el uso en cuestión ha de estar permitido por dicha ordenación, pues se trata de una limitación que viene impuesta por la legislación aplicable por razón de la materia, tal como señala el último inciso del precepto impugnado. Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo. 

Y, por otro lado:

“Señalado todo lo anterior, es de apreciar que se plantea aquí un problema relacionado con el examinado en la STC 86/2019, FJ 8, respecto a la calificación como ordinarios de determinados usos de suelo previstos en la Ley del Parlamento de Canarias 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, y la proyección de dicha calificación sobre determinadas categorías de suelo rural de las también previstas por el legislador autonómico.
En lo que ahora importa, allí señalamos que "[n]ada se opone a que en los terrenos clasificados por el planeamiento como suelo rústico de protección hidrológica, minera o de infraestructuras, e incluso como suelo rústico común ordinario, los usos extractivo y de infraestructuras tengan carácter de 'ordinarios'. Cuestión distinta será que la intensidad o el desarrollo de esos usos respondan a una explotación racional de los recursos naturales que no ponga en peligro el valor ínsito a todo suelo rústico. En todo caso, existen, como es sabido, mecanismos para controlar el eventual impacto ambiental de estas actividades o usos; todo ello sin perjuicio de los criterios específicos previstos para estas categorías en la propia legislación canaria (arts. 67, 70 y 71 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias). La implantación de los usos extractivo y de infraestructuras no puede, sin embargo, reputarse de 'ordinaria' en las restantes categorías de suelo rústico, por la excepcionalidad que los mismos representan desde la perspectiva de preservar el valor inherente a todo suelo de esta naturaleza. Así interpretados, los incisos 'extractivo' y 'de infraestructuras' del artículo 59.1, así como los apartados 3 y 4 del mismo precepto que los definen, no incurren en contradicción alguna con la legislación básica estatal, por lo que se ha de desestimar la impugnación. Esta interpretación será llevada al fallo".
Siendo esta la doctrina constitucional es forzoso que, con las necesarias adaptaciones derivadas de la distinta clasificación del suelo rústico que ha hecho el legislador andaluz, lleguemos a una conclusión similar.
De esta suerte, no hay objeción a que en los terrenos clasificados por el planeamiento como "suelo rústico común" del art. 14.1 d) LISTA, los usos mineros y vinculados a las energías renovables tengan carácter de "ordinarios", sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos para controlar el eventual impacto ambiental de estas actividades o usos y de la aplicación de los criterios específicos previstos en la propia legislación andaluza (arts. 19, 20 y 21 LISTA) para evitar que la implantación del uso en cuestión produzca la transformación de la naturaleza rústica de los terrenos (lo que sucede cuando la implantación de un concreto uso "provoca la pérdida irreversible de su capacidad vegetativa, de manera que esta no puede restaurarse al finalizar la actividad que se desarrolla" según el art. 27.4 del Reglamento general de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre). Y sin perjuicio también de advertir que el hecho de que tales usos deban ubicarse en suelo rural no hace que, necesariamente, se trate de un uso vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, lo que habrá de valorarse en cada caso. En otras palabras, en este tipo de suelo los usos serán permitidos y calificados como "ordinarios" en tanto no se ponga en riesgo el objetivo último de preservar los valores del suelo rústico.
Distinta es la conclusión, sin embargo, respecto a las restantes subcategorías de suelo rústico, pues en ese caso su calificación como suelo rústico responde a la necesidad de que cuente con una protección específica, protección que se vería enervada por la calificación como ordinarios de tales usos, calificación incompatible con la excepcionalidad e intensidad que los usos mineros y los vinculados a energías renovables representan desde la perspectiva de preservar los valores inherentes al suelo de esta naturaleza que le han hecho merecedor de una protección específica. De ahí que tales usos deban ser excluidos de su calificación como ordinarios en las restantes subcategorías de suelo rústico [en un sentido similar, STC 86/2019, FJ 8 B) a)], sin perjuicio de que, en el resto de suelos rústicos de las letras a), b) y c) del art. 14.1 LISTA, esos usos y actividades pudieran acogerse al régimen de las actuaciones "extraordinarias" del art. 22 LISTA y al resto de condiciones impuestas por el ordenamiento.
Así interpretados, en el sentido de que se trata de usos ordinarios del suelo rústico que son posibles en los terrenos calificados como "suelo rústico común", los términos "mineros", "energías renovables" y "actividades mineras" del art. 21.1 LISTA no incurren en contradicción alguna con la legislación básica. Esta interpretación será llevada al fallo. 


martes, 6 de febrero de 2024

NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO

 


La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2024 (Recurso: 776/2023) analiza la virtualidad de la notificación por correo electrónico sin tratarse propiamente de una notificación electrónica a través de la sede electrónica o dirección habilitada, y concluye que, si bien puede no ser suficiente para tener por notificado el acto, sí lo es como intento de notificación para excluir la caducidad del procedimiento.

Su FJ 5º dice así que “el tema por tanto se centra en si efectivamente puede considerarse notificado mediante un correo electrónico en que figura un documento adjunto.
En la Sentencia impugnada se considera que no se trata de un medio seguro al no constar de manera adecuada la emisión, recepción y acceso a las notificaciones. Y la fecha efectiva que se tiene en cuenta es cuando se recibe la constancia de la resolución con texto íntegro, el 11 de enero de 2022, por tanto fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 8.7 del citado Reglamento de procedimiento disciplinario.
El problema se centra en la validez de la "notificación" por correo electrónico, y en este caso se debe diferenciar entre la comunicación por dicho medio, que consta leída por el interesado el 16 de septiembre, y la efectiva notificación con todos los requisitos formales de una resolución sancionadora en el ámbito disciplinario. Por otro lado, consta leído el correo electrónico, no hay constancia fehaciente de que se haya recibido el documento que se adjunta por lo que la efectiva garantía de que se ha recibido la resolución y que esté formalmente notificada no puede asumirse en el caso examinado, cuando no hay constancia de que efectivamente se hubiera remitido la resolución y sido abierta y decepcionada con plenas garantías de ello. En el expediente administrativo consta el correo electrónico enviado en fecha 9 de septiembre de 2021 con un documento adjunto, pero no consta en realidad la emisión y recepción del interesado de su contenido con todos los datos necesarios.
Es preciso examinar la normativa contenida con carácter general en la ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
Por su parte, el art 40 dispone:
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Y el art. 41 establece:
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía------
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones
Y el apartado 6 dispone:
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida
Estos preceptos deben examinarse y ponerse en relación con las normas antes fijadas, sin perder de vista que se trata de la notificación de una resolución dictada para finalizar un procedimiento sancionador a un abogado por actos concretos relacionados con su profesión. La Sentencia pone en relación el contenido del art. 41 párrafo último del aparado 1 cuando se establece que se puede identificar una dirección de correo que servirá para enviar avisos pero no para practicar notificaciones.
El apartado cuarto del art. 41 antes expuesto establece claramente que
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado
No obstante, para aplicar este precepto es preciso que sea una notificación, es decir, ha de darse validez de tal a la remisión al correo electrónico de un texto que incorpore un archivo con la resolución sancionadora. Y darse consideración de intento de notificación de tal remisión. Es decir, surge la duda de si efectivamente la remisión como documento adjunto de una resolución sancionadora a una dirección de correo electrónico, que el interesado ha facilitado evidentemente y que se ha utilizado como medio de comunicación, puede constituir una notificación como tal o en su caso tener relevancia como intento a los efectos previsto en el apartado cuarto del art. 41.
Las exigencias formales de toda notificación se han reiterado de manera continuada, y no pueden quedar diluidas por una comunicación por vía de correo electrónico, en la que no hay constancia fehaciente de la recepción de la resolución, fecha de la misma y por tanto, que permita al interesado ejercer sus derechos, en su caso concreto , recurrir en alzada con confianza en la admisión del recurso planteado contra una resolución sancionadora.
El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 dispone:
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida
Pero en este caso, no se trata de una dirección electrónica habilitada sino de su propio correo al que se remite como adjunto un documento, sin especificar, que se supone que contiene la resolución. En el correo consta que se remite acuerdo de la Junta de Gobierno para su conocimiento, y un documento adjunto. Consta entregado, en fecha 16 de septiembre, pero no hay garantías de que se haya recepcionado adecuadamente el documento adjunto, y de que esta remisión sin otra previsión o constatación de la efectiva recepción del citado documento adjunto, que contendría la resolución, revista entidad suficiente para ser calificada de notificación”.


Pues bien su FJ 6º razona lo que sigue: “Debe tenerse en cuenta que sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, en cuyo fundamento tercero razona así:
[...]
Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].
Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
Por tanto, en base a este criterio, puede entenderse que se remitió un correo electrónico a la dirección habilitada, que es la que se ha venido utiliazando durante todo el procedimiento. La constatación de que ha sido recibido dicho mensaje se recoge en fecha 16 de septiembre, y si bien no se puede considerarse una notificación formalmente realizada puesto que no hay constancia efectiva de la recepción del documento adjunto, ni dato concreto que acredite la posibilidad de su lectura, sí permite tener en cuenta un aspecto relevante a efectos de caducidad, aplicando el apartado cuarto del art. 40 cuando dispone:
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
En este caso, se considera que en el correo remitido se contiene el texto íntegro, puesto que nada consta sobre la imposibilidad de su lectura o sobre cualquier otro problema, de modo que si bien no reviste garantías suficientes para ser considerado notificación a todos los efectos, puede entenderse relevante para ser valorado como un intento de notificación a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de seis meses previsto.
Debe tenerse en cuenta que el correo electrónico al que fue remitida la resolución es el mismo que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Por tanto, cabe entender que el interesado pudo tener acceso al mismo ya que se ha empleado durante la tramitación del procedimiento, constando alegaciones del interesado cuando había recibido las diligencias. Por tanto, ha de darse virtualidad a este medio al objeto de no considerar caducado el procedimiento.
Esto implica que si bien no puede entenderse debidamente notificado el acto en la fecha 16 de septiembre, cuando solo consta que se entrega un mensaje que detalla:" adjunto se remite acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 6 de septiembre de 2021, refiere al expediente disciplinario... para su conocimiento" con un archivo adjunto, debe considerarse que tal remisión opera para entender intentada la notificación en plazo. El reglamento de Régimen disciplinario permite en su art. 4.1 antes citado que se notifique por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que se haya facilitado. Lo cierto es que si bien no reviste garantías plenas de seguridad y recepción, sí es relevante , como es ha avanzado, a efectos de caducidad. Y ello para entender cumplido el intento de notificación dentro del plazo de 6 meses, que se produciría precisamente el 16 de septiembre, cuando se accede al correo electrónico. No obstante, la notificación con plenas garantías se hizo cuando consta, es decir, el 11 de enero de 2022.
Por tanto, debe aplicarse el apartado cuarto del art. 40 de la Ley 39/2015, con las consecuencias que se detallan a continuación.”


PLAZO DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

 


Como novedad, el art. 212.8 LCSP de 2017 incorpora, por primera, vez la previsión de un plazo máximo de ocho meses para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual; solo aplicable al Estado, siendo inconstitucional su imposición a CCAA y Corporaciones Locales (STC 68/2021, de 18 de marzo) .

En Madrid, la Ley 11/2022 establece igualmente dicho plazo de 8 meses, con el efecto de caducidad en los procedimientos de oficio y de silencio administrativo negativo.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2024 (RC 1028/2021) considera que supletoriamente se aplica el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la LPAC.