Como novedad, el art. 212.8 LCSP de 2017 incorpora, por primera, vez la previsión de un plazo máximo de ocho meses para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual; solo aplicable al Estado, siendo inconstitucional su imposición a CCAA y Corporaciones Locales (STC 68/2021, de 18 de marzo) .
En Madrid, la Ley 11/2022 establece igualmente dicho plazo de 8 meses, con el efecto de caducidad en los procedimientos de oficio y de silencio administrativo negativo.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2024 (RC 1028/2021) considera que supletoriamente se aplica el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la LPAC.
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