El Real Decreto-ley 6/2023 determinó que son apelables las sentencias que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos (art. 82.2 e) LJCA). Pues bien, conforme al art. 110.1 LJCA, son susceptibles de extensión de efectos las sentencias recaídas en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada.
Esto deja sin efecto lo previsto en el art. 86.1 LJCA según el cual, "Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", añadiendo que "En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos".
Como solo las sentencias susceptibles de extensión de efectos eran casacionables y ahora cabe apelación, puede entenderse que esa casación ya no es viable (aunque también cabría pensar que se mantuviese para los casos en que la doctrina se repute gravemente dañosa para los intereses generales).
El reciente Auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2024 (Rec. 324/2024), ponente Excmo. Sr. CALVO ROJAS, que establece el siguiente razonamiento:
"PRIMERO.- A efectos del recurso de casación, las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo están sujetas al régimen previsto en el artículo 86.1, segundo párrafo, LJCA, que dispone "En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo,únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos".
Este precepto no ha sufrido modificación alguna por el Real Decreto-ley 6/2023, pero sin embargo el artículo 81.2 de la LJCA sí ha sido modificado por el citado Real Decreto-ley para disponer ahora, en su nuevo apartado e), que serán susceptibles de apelación las sentencias que "con independencia de la cuantía del procedimiento,sean susceptibles de extensión de efectos".
Como premisa básica del presente asunto, debemos partir del hecho indiscutible de que el recurso contencioso-administrativo ha sido incoado, como se observa claramente de su número, en el año 2022, mucho antes del día 20 de marzo de 2024.
Esta Sala comparte la interpretación a la que llega el Juez de instancia en el sentido de considerar que lo dispuesto en el artículo 81.2.e) LJCA ha vaciado de contenido la disposición del artículo 86 LJCA en lo referente a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pues todos los supuestos en los que ello era posible ahora son susceptibles derecurso de apelación, al que ordinariamente han de quedar sujetas las sentencias de primera instancia. Por ello, ciertamente, no podrán ser objeto de admisión ulteriores casaciones contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo directamente, una vez entre en vigor la modificación legal, y siempre queésta resulte aplicable ratione temporis; esto es, que, de conformidad con las normas de derecho transitorio, la modificación legal sea aplicable al procedimiento de que se trate.
Este es precisamente el punto de controversia entre la decisión judicial y el recurrente, que entiende que no se ha interpretado correctamente la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 6/2023, en conexión con la Disposición Final Novena del mismo. La Disposición Transitoria Segunda establece que "Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a losprocedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa."
Al mismo tiempo, la Disposición Final Novena, apartado segundo, dispone que "2. El libro primero, lasdisposiciones adicionales primera a novena, y las disposiciones transitorias primera a tercera entrarán en vigora los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
No obstante, las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero y en las disposiciones finales primera,segunda y cuarta, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"."
Es indudable que la norma tiene como plazo aplicable el de los señalados tres meses, que cumplían el día20 de marzo de 2024. La cuestión es desde cuándo procede aplicar la nueva regulación legal de los recursos contra las sentencias.
El sentido de la norma nos ha de llevar a declarar que la aplicación del nuevo régimen de recursos contralas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos debe producirse, caso por caso, teniendo en cuenta la fecha de incoación de cada procedimiento, ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, y sólo a partir del 20 de marzo de 2024 será de aplicación elnuevo régimen. No resulta de aplicación, ni es preciso acudir, al acuerdo de esta Sección de 22 de julio de 2016,en relación con la entrada en vigor de una norma que no tenía una regulación transitoria que se asemejara a la que ahora se está considerando. La regulación transitoria que hemos transcrito no distingue entre las diferentes partes del procedimiento, ni entre la primera instancia y los recursos, aplicándose pues a la totalidad del mismo la fecha de su incoación como factor determinante de la aplicación de la reforma, cualquiera, se reitera, que sea la fase en la que se encuentre."
Francisco Garcia Gomez de Mercado
Abogado
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