martes, 6 de agosto de 2024

INTERESES EN LAS EXPROPIACIONES DE PATRIMONIO CULTURAL

 


¿Quién debe pagar los intereses en las expropiaciones de bienes histórico-artísticos?

En las expropiaciones, por regla general, el precio es fijado en vía administrativa por un Jurado Provincial de Expropiación, que pertenece al Estado, o un órgano equivalente de la Comunidad Autónoma. Cuando se devengan intereses, la Jurisprudencia ha deslindado los que corresponden a la Administración expropiante y los que se imputan al Jurado u órgano equivalente por su propio retraso. Esos intereses deberán ser abonados por la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma aun cuando la Administración expropiante sea distinta, por ejemplo un Ayuntamiento.

Ahora bien, en la expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico el justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, que la preside, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. En el ámbito autonómico pueden constituirse comisiones análogas.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024 (RC 6466/2022) sostiene que "fuera de los supuestos de expropiaciones a las que le sean aplicables normas autonómicas, a las que habrá de estarse si hubieren regulado la composición de Comisiones análogas de ámbito autonómico, que no es aquí el caso, es a la Administración territorial que promueve la expropiación -en nuestro caso el Ayuntamiento de A Coruña- a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional que se ha sometido a nuestra consideración, lo que excluye, como decimos, la responsabilidad del Instituto de España en el pago de esos intereses moratorios."

Esto es, al tratarse de una comisión "ad hoc", no tiene la consideración de órgano de ninguna Administración u organismo, por lo que los intereses de demora se imputan íntegramente a la Administración expropiante.

CUÁNDO SE PUEDE CEDER EL CRÉDITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

En la doctrina, algunos autores defienden la posibilidad de ceder créditos futuros, esto es, que el artículo 1112 del Código Civil no condiciona, en modo alguno, la cesión del crédito a su exigibilidad, por más que la cesión más común sea la de certificaciones, que representan créditos exigibles. De hecho, el Código Civil contempla la cesión de créditos sometidos a término o plazo (art. 1530 II), y la regla general del artículo 1271 determina que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”. Así, DE ANDRÉS GUIJARRO afirma que, sobre la base de los artículos 1112 y 1271 del Código Civil, “debe concluirse que no existe razón alguna que impida que los créditos futuros puedan ser objeto de negocios plenamente válidos”. Por su parte, RUIZ OJEDA considera que existe un activo susceptible de ser cedido desde la adjudicación del contrato, punto de vista que compartimos pues, en efecto, desde entonces existe no una mera expectativa de derecho, como mera esperanza de una ventaja, sino que el contratista es titular de un derecho eventual, que es el que no existe actualmente, pues su nacimiento depende de la llegada de uno o varios elementos exigidos por la Ley, pero que tiene su base en una situación jurídica preexistente, que le confiere su valor patrimonial . En esta línea, cuando el art. 200.5 LCSP dispone que “Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración”, está admitiendo las cesiones una vez adjudicado el contrato, y nacida la relación jurídica, aun antes de la expedición de la certificación.


Sin embargo, según el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 63/1996, de 18 de diciembre, “en cuanto al momento en que puede ser cedido el crédito ... debe responderse que desde el momento mismo de su existencia, que en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas se liga a la expedición de las certificaciones ...” .

En esta línea, el Tribunal Supremo niega que sea efectiva la cesión hasta el nacimiento del derecho de crédito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (Rec. 5610/2021) reitera “la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP, con la expedición de las certificaciones”.

Cita la Sentencia de 22 de enero de 2020 (Rec. 1159/2015) que destaca que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa no es coincidente con la prevista en el Derecho Privado, considerando sobre la interpretación del art. 200 LCSP que “Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado”; de modo que “el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme".

Igualmente se pronuncian en esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2022 (RC 5250/2020), según la cual “para que el derecho de crédito que surja de un contrato administrativo pueda ser reclamado es necesario -además de otros requisitos- que se hayan emitido las correspondientes certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato en cuestión, en este caso la ejecución de una obra”; y la Sentencia de 19 de diciembre de 2022 (RC 5250/2020) concluye señalando en su F.J. 3º:

" (...)hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado "derecho de cobro" y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro".