En la doctrina, algunos autores defienden la posibilidad de ceder créditos futuros, esto es, que el artículo 1112 del Código Civil no condiciona, en modo alguno, la cesión del crédito a su exigibilidad, por más que la cesión más común sea la de certificaciones, que representan créditos exigibles. De hecho, el Código Civil contempla la cesión de créditos sometidos a término o plazo (art. 1530 II), y la regla general del artículo 1271 determina que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”. Así, DE ANDRÉS GUIJARRO afirma que, sobre la base de los artículos 1112 y 1271 del Código Civil, “debe concluirse que no existe razón alguna que impida que los créditos futuros puedan ser objeto de negocios plenamente válidos”. Por su parte, RUIZ OJEDA considera que existe un activo susceptible de ser cedido desde la adjudicación del contrato, punto de vista que compartimos pues, en efecto, desde entonces existe no una mera expectativa de derecho, como mera esperanza de una ventaja, sino que el contratista es titular de un derecho eventual, que es el que no existe actualmente, pues su nacimiento depende de la llegada de uno o varios elementos exigidos por la Ley, pero que tiene su base en una situación jurídica preexistente, que le confiere su valor patrimonial . En esta línea, cuando el art. 200.5 LCSP dispone que “Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración”, está admitiendo las cesiones una vez adjudicado el contrato, y nacida la relación jurídica, aun antes de la expedición de la certificación.
Sin embargo, según el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 63/1996, de 18 de diciembre, “en cuanto al momento en que puede ser cedido el crédito ... debe responderse que desde el momento mismo de su existencia, que en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas se liga a la expedición de las certificaciones ...” .
En esta línea, el Tribunal Supremo niega que sea efectiva la cesión hasta el nacimiento del derecho de crédito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (Rec. 5610/2021) reitera “la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP, con la expedición de las certificaciones”.
Cita la Sentencia de 22 de enero de 2020 (Rec. 1159/2015) que destaca que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa no es coincidente con la prevista en el Derecho Privado, considerando sobre la interpretación del art. 200 LCSP que “Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado”; de modo que “el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme".
Igualmente se pronuncian en esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2022 (RC 5250/2020), según la cual “para que el derecho de crédito que surja de un contrato administrativo pueda ser reclamado es necesario -además de otros requisitos- que se hayan emitido las correspondientes certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato en cuestión, en este caso la ejecución de una obra”; y la Sentencia de 19 de diciembre de 2022 (RC 5250/2020) concluye señalando en su F.J. 3º:
" (...)hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado "derecho de cobro" y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro".
Francisco Garcia Gomez de Mercado
Abogado
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