miércoles, 15 de octubre de 2025
LOS AYUNTAMIENTOS NO RESPONDEN DE LOS VERTIDOS SI PRECISAN INFRAESTRUCTURA AUTONOMICA
“Como es sabido, el Derecho Administrativo sancionador se inspira en los principios del Derecho Penal, principios que actúan como límites de la potestad sancionadora. Entre estos principios destaca el de culpabilidad que implica que no puede imponerse una sanción si no existe dolo o culpa en la conducta del infractor. Es decir, la Administración no puede sancionar automáticamente por el mero resultado (responsabilidad objetiva), sino que debe probar que la persona física o jurídica actuó con intención (dolo) o negligencia (culpa).Para el examen de la culpabilidad es necesario analizar el desarrollo de los hechos que están tipificados como infracción y su participación en ellos del infractor.Los hechos por los que se sancionó al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira y al Ayuntamiento de Íllora se consideran constitutivos de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tipificada en su artículo 116.3 apartados a), f) y g) en relación con el artículo 100 y el artículo 315 apartados i) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.Dicha infracción consiste en "causar daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" (apartado a) del artículo 116.3); realizar "vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente" (apartado f) y; "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g).En definitiva, la acción típica consiste en realizar vertidos por el titular de la actividad generadora del mismo en determinadas condiciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico sin contar con la autorización pertinente.Efectivamente, el RDPH en su artículo 246.2 determina que el titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo siendo que, en el caso del vertido de aguas residuales urbanas, el titular de la autorización sería "el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al artículo 108 del TRLA". La titularidad del vertido supone, en primera instancia, la imputación de las infracciones derivadas de dicho vertido, e implica, al mismo tiempo, que el procedimiento sancionador se dirija primeramente contra la entidad local y/o la entidad competente - en nuestro caso se imputó al Consorcio pues, como dice la resolución sancionadora, tiene asumidas las competencias municipales.La parte recurrida no niega que sea la titular de la actividad generadora del vertido, ni que este no se haya llevado a cabo, por lo que acción típica se habría realizado.Tampoco se niega que los vertidos se hayan realizado con conocimiento y voluntad de los responsables de ambas administraciones, de manera que concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad.Así lo observa la propia sentencia recurrida que atinadamente señala cuando analiza la conducta sancionada que "se proyecta no, directamente, sobre la culpabilidad del ente local como titular de la competencia en materia de tratamiento y depuración de aguas residuales y "titular" del vertido denunciado, sino, propiamente, sobre la "sancionabilidad" de tal conducta o, si se prefiere, sobre la ausencia (exoneración) de responsabilidad por concurrir circunstancias o situaciones que de manera efectiva y plena han impedido el cumplimiento de obligaciones propias de su competencia. Obviarlo entendemos que supondría atentar contra el principio de prohibición de responsabilidad objetiva en materia sancionadora."Aunque el razonamiento final no es correcto -la responsabilidad objetiva viene referida a la no exigencia de la culpabilidad- su conclusión sí lo es. Efectivamente, siendo la conducta culpable no debe ser sancionada. La representación procesal de las dos administraciones involucradas (el Consorcio para el Desarrollo de la Vega de Sierra Elvira y el Ayuntamiento de Íllora) en sus diversos escritos procesales en ningún momento ha negado la realidad de los vertidos, sin la obligada depuración y saneamiento, y su conocimiento de esta situación. Su línea de defensa, aunque no se exprese en estos términos, se asienta en la ausencia de antijuricidad, al no serles exigible un comportamiento diferente, dado el incumplimiento de la Junta de Andalucía de su obligación de proveer de las infraestructuras necesarias para realizar la depuración de vertidos. Ello es así porque el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, solo puede alcanzarse a través de determinadas infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.Esta circunstancia última es esencial para evaluar una posible exención de responsabilidad y al efecto debe traerse a colación la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2021, por la que se ha declarado que la Junta de Andalucía es la competente para la ejecución de las infraestructuras necesarias para el saneamiento y depuración de las aguas residuales y que ha existido un incumplimiento autonómico de tal competencia que llega a interferir en las competencias municipales. Esta decisión es de plena aplicación al caso presente ya que se asentó, entre otros motivos, en la existencia del Acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía - Acuerdo extractado también en la letra D del primer fundamento jurídico-por el que se declaraban de interés para la comunidad autónoma ciertas obras hidráulicas concernidas en aquel recurso, entre ellas "EDAR y colectores en Íllora y sus núcleos".Debemos concluir, por tanto, que el incumplimiento de las competencias autonómicas conduce, irremediablemente, a que el Ayuntamiento y el Consorcio implicados no puedan desarrollar sus competencias de depuración y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con la legislación vigente. La misma norma que fija los límites de emisión de los vertidos es la que determina qué tratamientos e infraestructuras son precisos para alcanzar tales niveles o límites. En definitiva, los límites de emisión de vertidos, que garantizan la calidad de las aguas, solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada.La exclusión de la antijuridicidad en el Derecho Administrativo sancionador significa que, aunque un hecho encaje formalmente en un tipo infractor, y dicho hecho sea imputable subjetivamente a una persona física o jurídica, no será sancionable si concurre una causa que justifique la conducta realizada.Una de las causas que excluyen la antijuricidad es el estado de necesidad, causa de justificación que debe ser apreciada cuando se comete un hecho sancionable para evitar un mal mayor o un peligro grave, propio o ajeno, siempre que ese peligro sea real e inminente para bienes jurídicos relevantes como la vida, la salud, integridad, etc..., siempre que esa acción que contraviene el ordenamiento jurídico sea necesaria para evitarlo, al no existir otra vía menos lesiva y el bien jurídico que se trata de preservar tenga más valor que el bien lesionado.En nuestro caso, el hecho que ha motivado la sanción (realización de vertidos no autorizados) se ajusta formalmente al tipo infractor, como antes señalamos, y es imputable tanto al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira como al Ayuntamiento de Íllora. Para poder realizar el vertido ajustado a la legalidad era preciso contar con la obtención previa de la autorización y para que esa autorización se concediera era preciso también la existencia de unas infraestructuras de depuración de aguas residuales, cuyo proyecto y ejecución corresponde a la Junta de Andalucía, que ha incumplido esa responsabilidad, sin que las administraciones sancionadas puedan sustituirla en esa tarea por carecer de capacidad económica y competencia para realizarlas.La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población. En el caso que examinamos, los vertidos de aguas residuales urbanas proceden de la pedanía de Alomartes al cauce público de un arroyo innominado y, es de advertir que, en núcleos urbanos pequeños como Alomartes-según el Instituto Nacional de Estadística contaba en el año 2024 con un total de 2.236 habitantes- las aguas residuales urbanas serán casi exclusivamente aguas que proceden de actividades domésticas y del metabolismo humano - según los conceptos que proporciona la Directiva 271/91/CEE sobre aguas residuales urbanas y domésticas-. De ahí que, de no realizar el vertido por no tener autorización, el peligro para ese bien jurídico -la salud de las personas-, sería más real e inminente que el que se trata de precaver con la tipificación de la infracción, que es el daño al dominio público hidráulico y los valores que representa, especialmente los medioambientales y, en menor medida, de salud pública, aunque estos últimos de menor intensidad que los que apreciamos en la no realización del vertido.Esa mayor intensidad del peligro para la salud de las personas que habitan en ese núcleo de población es el que determina la no exigibilidad de la conducta debida, lo que excluye la antijuricidad y determina, en palabras de la Sala de instancia, su no sancionabilidad.Resta por examinar la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada.Al hilo de esta argumentación, conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106 autoriza al Gobierno, de forma subsidiaria -a través de la correspondiente Confederación Hidrográfica- a adoptar las medidas precisas de corrección de aquellas actividades que den origen a vertidos no autorizados, a lo que añade el artículo 107 que el Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas, pudiendo reclamar al responsable de esa situación, incluso por vía de apremio, las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización y los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones. Criterio de subsidiariedad que se reproduce en los artículos 265 y 266 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Además, la Ley de Aguas no impide que el procedimiento sancionador se dirija también contra la Junta de Andalucía, que es la responsable última del incumplimiento por no realizar las obras de infraestructura que le corresponden para que los vertidos puedan realizarse en las condiciones exigidas”.
jueves, 9 de octubre de 2025
ZAPATERO A TUS ZAPATOS" EN LA POTESTAD SANCIONADORA
Es un principio fundamental del Derecho administrativo el de competencia. La entidad que actúa debe tener competencia para ejercer la correspondiente potestad, máxime en materia sancionadora. Lo cual no excluye la colaboración entre las diferentes Administraciones. Antes bien, dicha colaboración es un mandato general plasmado en el art. 3.1 k) LRJSP, que se puede concretar, por ejemplo, en la constatación de los hechos por una Administración y su remisión a la que deba ejercer la potestad sancionatoria (p.ej. STS 14-11-1991 y otras posteriores).
Ahora bien, una entidad no puede sancionar fuera de su competencia, por más que el hecho se encuentre dentro de su territorio. Y así, el Tribunal Supremo sostiene que los Ayuntamientos no pueden sancionar el aparcamiento en el dominio público hidráulico (riberas de los ríos), que compete a la confederación hidrográfica o autoridad correspondiente.
Dice así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (RC 7564/2023): "únicamente la Administración competente en materia de dominio público hidráulico puede sancionar infracciones tipificadas en el TRLA, es decir, conductas que afecten al dominio público hidráulico y que sean constitutivas de infracción -como puede ser la ocupación mediante aparcamiento de vehículos o de cualquier otro modo-. La atribución de competencias en materia de tráfico a los municipios no les convierte en órganos competente para denunciar o sancionar este tipo de infracciones, cometidas dentro de sus términos municipales, pero no en vías de su titularidad, sino pertenecientes a un dominio público sobre el que ejerce sus competencias otra Administración.
Tampoco corresponde al Ayuntamiento «impedir»el aparcamiento de vehículos en vías que no son de su titularidad, pues las competencias que tiene atribuidas en materia de tráfico se limitan, como vemos, a las vías urbanas de su titularidad, sin perjuicio, de que, en el ámbito de colaboración entre Administraciones públicas ( artículo 3.1 k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), pueda el municipio adoptar alguna medida que -sin invadir las atribuciones de la Administración competente- tienda a evitar el estacionamiento de vehículos en zona de dominio público hidráulico."
Francisco García Gómez de Mercado
Verificado • TúAbogado
jueves, 2 de octubre de 2025
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS POR LA ADMINISTRACIÓN
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025 (RC
2543/2022) declara que “El plazo de prescripción previsto en el artículo
25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria es el que
debe aplicarse para el ejercicio de acciones que impliquen la reclamación del
cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos administrativos de
concesión de prestación de servicios públicos”.
Dicho precepto se refiere a las reclamaciones del derecho
"al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda
obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de documentos
justificativos", que “prescribirán a los cuatro años… desde la fecha en
que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o
desde el día en que el derecho pudo ejercitarse”; y que el Tribunal Supremo en
la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, ha identificado con "obligaciones
de carácter económico asumidas por la misma, a cargo de la Hacienda Pública, de
retribuir los servicios o prestaciones realizados a su favor. Así se desprende
del propio art. 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez
reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como: pago de las
obligaciones o reclamación por los acreedores, con lo que se está haciendo
referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas
deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional
establecida con los acreedores". Esta situación no concurre en
las reclamaciones efectuadas para obtener el cumplimiento de las obligaciones
asumidas en virtud de un convenio urbanístico y, por ello, el Tribunal Supremo
en las sentencias referidas anteriormente ha declarado que, como la naturaleza
de esas reclamaciones no encuentran acomodo en los supuestos previstos en el
artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, debe aplicarse el plazo de
prescripción previsto para las obligaciones personales referido en el artículo
1964 del Código Civil, donde el plazo es de cinco y no cuatro años.
Sin embargo, la reclamación considerada por la sentencia comentada sí puede incluirse en las situaciones a las que se refiere el artículo 25 LGP toda vez que, se trata de una reclamación que es perfectamente reconducible al cumplimiento de una obligación contractual de carácter económico derivada del contrato en cuya virtud el Ayuntamiento está obligado a adquirir determinados bienes y asumir los costos de acondicionamiento del local.
Esta diferencia de un año, entre el plazo de cinco años (antes quince) como plazo general para los convenios urbanísticos, y el plazo de cuatro años, puede ser vital. En el caso enjuiciado, la reclamación se consideró inicialmente que no había prescrito, pero la doctrina del Alto Tribunal, con aplicación del plazo de cuatro años, ya transcurridos, determinada que la reclamación sea desestimada.
Hay que tener siempre en cuenta los plazos, de caducidad y
prescripción, y saber bien cuál es el aplicable, pues una reclamación que en el
fondo tenga razón, puede ser rechazada por ser extemporánea.
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Abogado
jueves, 25 de septiembre de 2025
LA ELECCIÓN ENTRE RETA Y MUTUALIDAD DEL ABOGADO AUTÓNOMO ES PARA TODA LA VIDA
EL CONCEJAL COMO CODEMANDADO
El art. 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera como parte demandada a “Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso”, pero también son parte (co)demandada “Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante”.
Este interés legítimo suele reconocerse cuando la estimación de la demanda les pueda ocasionar algún perjuicio. Ello les permite comparecer en el procedimiento (lo cual no es obligatorio) y defender la actuación administrativa impugnada, cuya anulación les perjudica.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2025 (RC
1069/2022) declara que “El articulo 21.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse,
conforme al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24
de la Constitución, en el sentido de que los Concejales, en su condición de
miembros electos que integran la Corporación Local, están legitimados para
personarse en un proceso contencioso-administrativo entablado contra el
Ayuntamiento del que forman parte, cuando de la estimación de las pretensiones
deducidas puedan quedar afectados los derechos o intereses legítimos del mismo,
en la medida que les ampare el titulo legitimador que se corresponde con el
interés concreto de velar por el correcto funcionamiento de dicha Corporación,
que resulta evidenciable en aquellos supuestos en que esté en riesgo la recta y
regular gestión de la contratación pública, que incida lesivamente en la
administración de los caudales o efectos públicos, susceptible de causar daños
y perjuicios a la propia Corporación”.
En principio puede llamar la atención, pues no hay perjuicio
personal, y , como regla general, los miembros de un órgano colegiado no pueden
impugnar sus actos, salvo que la ley lo permita, de conformidad con el art. 20.a)
de la LJCA. Ahora bien, el artículo 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local
admite que podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales los
miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y
acuerdos. Si pueden impugnarlos, de alguna manera resulta coherente que puedan
defenderlos, en su caso.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
jueves, 18 de septiembre de 2025
EL PROPIETARIO QUE FIRMÓ EL CONVENIO URBANÍSTICO YA NO ES PARTE SI DEJA DE SER PROPIETARIO
UN MODIFICADO O UNA PRÓRROGA DEL CONTRATO PÚBLICO NO EXCLUYE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS SOBRECOSTES
La Sentencia del Tribunal 21 de julio de 2025 (RC 4247/2022) resuelve la cuestión de que si el hecho de que el contratista no haya formulado reparo alguno a la concesión de prórrogas o de proyectos modificados supone "una renuncia tácita" al derecho a indemnización. Lo cual, se niega.
En primer lugar, la sentencia precisa que no cabe equiparar la prórroga con la modificación del contrato: “no son lo mismo, pues, así como la prórroga extiende la duración del contrato original por un período adicional, manteniendo sus condiciones y términos intactos -es decir, se proyecta sólo sobre el elemento temporal-, la modificación implica cambios en las condiciones del contrato -afecta a elementos sustantivos-, estando sometidas ambas figuras a procedimiento distintos, aunque es cierto que cabe que, con ocasión de una modificación, se prorrogue el plazo de ejecución del contrato alterando también el requisito temporal, de tal modo que la prórroga se integre en la modificación”.
Pues bien, “una mirada por la
jurisprudencia de esta Sala, recaída, fundamentalmente, en asuntos relativos a
modificaciones de los contratos, revela el criterio reiterado de que "para
que la aceptación de un modificado suponga una renuncia a los derechos al
resarcimiento de daños sufridos ha de darse la circunstancia de que conste
expresamente dicha renuncia o se infiera de una interpretación los hechos
razonables"(por todas, sentencia de 13 de febrero de 2018 -casación
2832/2015-, que cita las de 13 de julio y de 7 de diciembre de 2015 -
casaciones 1592/2014 y 3271/2014, respectivamente-, de 27 de mayo de 2013
-casación 5159/2010- y de 17 de noviembre de 2011 -casación 1640/2008, si bien
la respuesta ha de ser "necesariamente casuística", debiendo
atenderse a las circunstancias que concurran en cada supuesto, "sin
que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva
siempre indemnización, ni que la aceptación del modificado por el contratista
equivale a la renuncia a la indemnización, pues la indemnización por los daños
causados es compatible con la aceptación del modificado"(entre otras,
sentencia de 16 de noviembre de 2023 -casación 1057/2021-, que cita las de 26
de abril de 2018 -casación 333/2016-, la de 10 de diciembre de 2019 -casación
2294/2016- y la de 29 de septiembre de 2017 -casación 2237/2015-.
Precisamente en la sentencia de 10
de diciembre de 2019 -casación 2294/2016, referida, se analizó un caso en el
que la sentencia de instancia rechazó la indemnización solicitada,
esencialmente, por la aceptación del modificado por la contratista sin reparo,
objeción o reserva alguna, así como las prórrogas que le fueron
otorgadas, "sin otra valoración de las circunstancias, alcance y
contenido del modificado, limitándose a afirmar que «puede arriesgarse que el
modificado y demás trámites conexos purgaron cuanto se pudo en ellos incluir»
-se refiere a la reclamación de hipotéticos y aún reales sobrecostes- sin
apoyarse en datos o elementos de prueba concretos que justifiquen tal
afirmación", apartándose, por tanto, de la jurisprudencia de esta Sala.
Criterios que entendemos plenamente aplicables a aquellos supuestos en los que el contrato sólo se corrige en cuanto al plazo de ejecución, en el sentido de que, si bien la admisión de la prórroga por el contratista sin reparo u objeción alguna no le impide reclamar por los gastos que la demora le haya ocasionado y estén debidamente acreditados, tampoco la prórroga genera, por sí sola, un derecho del contratista a indemnización, incluso cuando el retraso fuese producido por motivos no imputables al mismo, pues hay que atender a las circunstancias concurrentes en cada caso”.
En consecuencia, la doctrina de la sentencia es la siguiente:
“- La procedencia de la
indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por las
prórrogas o por los proyectos modificados del contrato, ha de ser
necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en
cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que toda
prórroga o modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación de
la prórroga o del modificado por el contratista sin formular reparo u objeción
equivale a la renuncia al derecho a reclamar, pues la indemnización por los
daños causados es compatible con la aceptación de las prórrogas o de los
modificados sin reserva de indemnización.”
Francisco García Gómez de Mercado
https://lnkd.in/dMzCXh85