La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2025 (Rec. 803/2023) analiza la impugnación directa del Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, de evaluación ambiental, con consideraciones que son de interés en general para la impugnación de normas reglamentarias.
Extractamos su Fundamento Jurídico SEXTO (las negritas son nuestras);
"Invoca el recurrente varios motivos impugnatorios tendentes a que se declare la nulidad de pleno derecho del RD 445/2023 recurrido, denunciando diversos vicios o irregularidades en la elaboración de la norma.
Sin perjuicio de examinar seguidamente cada uno de ellos, de forma pormenorizada, resulta obligado referirnos con carácter previo a los pronunciamientos de este Tribunal con relación a los defectos formales como causa de nulidad de las disposiciones reglamentarias, pues como recuerda la STS nº 1079/2023, de 24 de julio de 2023 (rec. 162/2021):
«... conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (por todas, sentencia 414/2022, de 4 de abril, dictada en el recurso 300/2020; con abundante cita), para que los defectos formales puedan tener relevancia a los efectos de ocasionar la nulidad de una norma reglamentaria, deben ser de tal entidad que permitan concluir que el ejercicio de la potestad reglamentaria se ha ejercitado con una clara vulneración de las exigencias que impone un precepto de rango superior, que es el presupuesto de nulidad del artículo 47-2º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ...
Referido, pues, el debate al ámbito estrictamente formal, ya hemos declarado que para que en tales supuestos se pueda ver afectada la legalidad de las disposiciones reglamentarias, se requiere que el defecto apreciado tenga relevancia para el contenido material de la norma. Y así, se declara en la sentencia antes reseñada que "los presupuestos formales para la aprobación de los reglamentos han de interpretarse con el criterio finalistaque la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene aconsejando, con el fin de no incurrir en un excesivo formalismo, desconociendo que el procedimiento no tiene una finalidad en sí mismo considerado, sino en cuanto es garantía de que en la aprobación del reglamento se han salvaguardado todos los intereses afectados, en especial, los propios de la potestad reglamentaria de la que es titular la Administración que lo aprueba; que es la finalidad de los trámites que se impone por la norma que regula el procedimiento de aprobación... [D ]esde el punto de vista formal, el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido (...), y que los trámites ahí contemplados constituyen límites formales de dicha potestad y habilitan para el control judicial de su ejercicio."
Partiendo de esa premisa al interpretar los defectos formales desde una óptica sustancialista y no meramente formalista, hemos declarado: "Por lo que se refiere a la omisión de trámites, la jurisprudencia de esta Sala subraya que para que proceda la nulidad...es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, es decir, palpable y a todas luces evidente e inequívoca, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental.
"... Por ello, solo cuando la omisión de trámites del procedimiento previsto para la elaboración de las disposiciones generales o su defectuoso cumplimiento se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad que tiende su exigencia, conllevará la nulidad de la disposición que se dicte. Esta finalidad se traduce en una garantía ad extra, en la que se inscriben tanto la audiencia a los ciudadanos..., como la necesidad de una motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria, y en una garantía interna, encaminada a asegurar tanto la legalidad como el acierto de la regulación reglamentaria..."
En ese sentido hemos declarado en nuestra sentencia 1227/2020, de 30 de septiembre, dictada en el recurso 36/2019 (ECLI:ES:TS:2020:2988) las siguientes condicionesen relación con la posibilidad de apreciar vicios de nulidad de las disposiciones generales: "1º Que el procedimiento de elaboración tiene por finalidad garantizar la oportunidad, acierto y legalidad de la norma que se elabora, así como su oportunidad (cf. artículos 26.1 de la Ley 50/1997 y 129 de la Ley 133/2015 ). Como procedimiento especial responde a la idea de administración participativa y para garantizar esos objetivos regula diversos momentos en los que se recaba el parecer ciudadano, en general o a través de organizaciones representativas, más entidades afectadas y administraciones; además se recaban aquellos informes que sean preceptivos por serlo con carácter general o por exigirlos normas sectoriales. 2º La jurisprudencia ha declarado el rigor exigible en el cumplimiento de los trámites de ese procedimiento pues se ventila la promulgación de normas que integran el ordenamiento jurídico, que se insertan en el sistema de fuentes, luego tienen una eficacia general y vigencia indefinida, de ahí que las ilegalidades reglamentarias tanto sustantivas como procedimentales sean causa de nulidad de pleno derecho ( artículo 47.2 de la Ley 39/2015 ). Ahora bien, no cabe olvidar que esa misma jurisprudencia sostiene una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales para, evitando caer en el puro formalismo, atender más a la finalidad a la que responden, en cuya valoración han de tenerse en cuenta las especialidades de la disposición general de que se trate (vgr. sentencia de la Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 1996, recurso de casación 7198/1991 ). 3º La especialidad de ese procedimiento, aparte de sus diferencias estructurales respecto del procedimiento que finaliza con una resolución, lleva a modular el alcance de exigencias ordinarias como pueden ser, por ejemplo, la motivación, la idea de indefensión o respecto de la potestad ejercitada, el alcance de la discrecionalidad administrativa. Más intensa es, en cambio, la exigencia en este procedimiento de principios como el de trasparencia, seguridad, eficiencia o la exigencia de principios propios como es el de buena regulación (cf. artículo 129 Ley 39/2015 ). 4º También tiene declarado la jurisprudencia que a lo largo del procedimiento de elaboración de un reglamento -precisamente por ese principio participativo que lo informa- es frecuente que vaya cambiando la redacción del texto proyectado. Esto es normal, pero al no aplicarse el principio contradictorio la regla general es que no es exigible reiniciar una y otra vez los trámites de audiencia, información o recabar informes a medida que en ese proceso de elaboración va cambiándose el proyecto que se gesta. 5º Esta regla general tiene como excepción aquellos casos en que los que en una nueva versión del proyecto se introducen cambios sustanciales, que afectan a los aspectos nucleares de lo proyectado (cf. sentencias de esta Sala, Sección Sexta, de 23 de enero de 2013, recurso contencioso-administrativo 589/201121 ; de la Sección Tercera de 21 de febrero de 2014, recurso de casación 954/2012 ; dos sentencias de la Sección Cuarta, ambas de 19 de mayo de 2015, recursos contencioso- administrativos 534 y 626/2012 o la sentencia de la Sección Tercera 1253/2018, de 17 de julio , recurso contencioso-administrativo 400/2017 , entre otras).»
Y, con cita de otras anteriores, exponemos igualmente la doctrina fijada en la sentencia de 16 de octubre de 2023 (recurso 848/2022):
«Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la omisión del procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traducían en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiene su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte. En tal sentido, cuando se alude a la trascendencia de la inobservancia denunciada, se está haciendo referencia a una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales establecidas para la elaboración de disposición generales, que se justifican no por el puro formalismo de su realización, sino por la finalidad a que responden».
Estos criterios jurisprudenciales tienen plena proyección en el caso y sirven de guía en el examen de las cuestiones relativas al procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado que ha planteado la parte demandante en este proceso y que pasamos a realizar.
6.1.-Invoca el recurrente la nulidad del Real Decreto 445/2023, por incumplimiento del principio de participación pública en la evaluación ambiental, plasmado en el art. 2. i) de la ley 21/2013, incumpliéndose asimismo los arts. 16, 17 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora a nuestro ordenamiento las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
En este punto, es preciso diferenciar el procedimiento de elaboración de normas con rango legal o reglamentario, que prevé la correspondiente consulta pública previa ( art. 26.2 LG), del principio de participación pública a los efectos de los procedimientos de evaluación ambiental, recogido en el artículo 2.i) de la norma sectorial, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA).
En todo caso, el órgano competente para la tramitación de la norma aquí impugnada -como seguidamente veremos- ha garantizado tal principio y adecuado su actuación a lo prevenido en el Convenio Aarhus, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Como tiene dicho esta Sala (entre otras en STS n.º 1.768/2023,de 21 de diciembre (RC 3303/2022) y n.º 119/24, de 25 de enero (RC 4795/22) con ocasión del procedimiento de evaluación ambiental ordinaria, su naturaleza tuitiva del medio ambiente convierte en especialmente relevante la participación ciudadana en estos procedimientos por ser el medio ambiente un bien o interés colectivo de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos ( art. 45 CE) y a cuya conservación vienen obligados los poderes públicos y la sociedad en su conjunto.
La participación ciudadana, consagrada con carácter general en el art. 9.2 CE y, en el ámbito de la Administración, en el art. 105 CE, reviste en los procedimientos ambientales una importancia cualificada de la que da cuenta el panorama normativo internacional, interno y comunitario que a ella se refieren: Convenio Aarhus (Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus, Dinamarca, ratificado por la Unión Europea el 25 de junio de 1998, y por España el 15 de diciembre de 2004, BOE de 16 de febrero de 2005), la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y ciñéndonos ya al concreto procedimiento que analizamos, la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 28 de junio, de evaluación ambiental (LEA).
En todas estas normas se hace referencia a la necesidad de que, en palabras del Convenio Aarhus (art. 6.4), «la participación del público comience al inicio del procedimiento de toma de decisiones con incidencia en el medio ambiente, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real».
En similares términos se pronuncia la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, si bien, como expresa su exposición de motivos, esta norma «se ocupa del derecho de participación pública en los asuntos de carácter ambiental en relación con la elaboración, revisión o modificación de determinados planes, programas y disposiciones de carácter general. La regulación de las demás modalidades de participación previstas en el Convenio y en la legislación comunitaria (procedimientos administrativos que deben tramitarse para la concesión de autorizaciones ambientales integradas, para evaluar el impacto ambiental de ciertos proyectos, para llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica de determinados planes y programas o para elaborar y aprobar los planes y programas previstos en la legislación de aguas) se difiere a la legislación sectorial correspondiente».
Por su parte, la Directiva 2011/92/UE, en sus considerandos 16 y 17 destaca la importancia y el sentido de la participación real del público en la adopción de las decisiones medioambientales, consagrando la LEA la participación pública como principio al que deben sujetarse los procedimientos de evaluación ambiental (art. 2).
Dicho esto, lo relevante del trámite de información pública, es garantizar la participación real y efectiva del público en una fase temprana del procedimiento de toma de decisiones con incidencia medioambiental cuando están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto, significando que el criterio de esta Sala mantenido en las sentencias reseñadas ha sido confirmado por STJUE de 1 de agosto de 2025 (asunto C-461/24).
En el presente caso, como tiene declarado este Tribunal, el órgano competente para la tramitación de la norma aquí impugnada, ha garantizado debidamente en el proceso de elaboración de la norma el acceso a la información y la participación pública.
En efecto, sobre esta cuestión, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 30.10.2025 recaída en el recurso directo núm. 761/23 y 9 más acumulados al mismo, donde se cuestionaba por la parte recurrente que el trámite de consulta previa ex art. 26.2 de la Ley 50/1997 ( LG) en relación con el art. 133 de la LPAC fue deficiente, pues no existe certeza de si se pudo acceder a la página web del Ministerio; no se describieron correctamente los problemas que se pretendían solucionar con la nueva norma y no es suficiente con un breve anuncio, sin mayor publicidad, lo que provocó que los interesados potencialmente afectados por la modificación de los umbrales y condiciones en la evaluación de determinados proyectos, no conocieron lo que se pretendía modificar en relación con determinado tipo de actuaciones, y no pudieron opinar o alegar en forma previa a la elaboración del proyecto de Real Decreto, entendiendo que no hubo una participación efectiva en la elaboración de una norma ambiental.
...
En consonancia con lo expuesto, no se ha producido una elusión de dicho trámite con lesión del derecho de participación a las organizaciones con intereses afectados, como el aquí recurrente.
6.3.-Invoca la nulidad del Real Decreto impugnado por ausencia de informes técnico-científicos, que avalen las medidas gravosas para el sector agrícola y otros a los que afecta, alegando vulneración del artículo 2, a), e), g) y l) de la Ley 2/2013 de evaluación ambiental.
...
Esta Sala ya ha declarado que no infringe la Directiva el hecho de que el RD impugnado amplíe la categoría o ámbito de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, más allá de lo instado por la Comisión en el procedimiento referido, e incluso de los mencionados en la propia Directiva, que recordemos es de mínimos - art. 193 TFUE y Considerandos ( 2 y 3) Directiva EIA)- pudiendo establecerse normas más estrictas para proteger el medio ambiente. La Directiva EIA tiene por objetivo fundamental, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, apartado 1, garantizar que los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deben estar sometidos al requisito previo de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos.
...
6.4.-Invoca la nulidad de la norma por falta previsión económica y presupuestaria.
El artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , bajo la rúbrica «Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos»,establece el procedimiento al que deberá ajustarse la elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias, disponiendo en su apartado 3 que el centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, detallando el contenido mínimo de la citada Memoria.
En la misma línea, el artículo 2.1 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se refiere a la «Estructura y contenido de la memoria del análisis de impacto normativo», señalando los apartados que deberá contener y, entre ellos, cita en su apartado d) el impacto económico y presupuestario.
Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expuesta en la sentencia 20 de enero de 2016 (RCA 102/2017), con cita de las precedentes sentencias de 10 de marzo de 2003 (RCA 469/2001), 16 de abril de 2005, 27 de noviembre de 2006 (RCA 51/2005) y de 29 de febrero de 2012 (RC 234/2010), la inclusión en la Memoria Económica que acompaña a un proyecto de disposición administrativa de fórmulas estereotipadas sobre el nulo impacto económico o presupuestario que provocaría su aplicación, sólo tiene efectos invalidantes cuando la parte recurrente acredite que aquella apreciación era incorrecta, de donde resultaría la nulidad de la disposición si habiendo afirmado la memoria que el proyecto no tiene incidencia sobre el gasto público el recurrente hubiera probado lo contrario.
También hemos declarado que el análisis de impacto económico es exigible respecto de la norma examinada en cada caso, sin que pueda justificarse su omisión invocando una eventual inclusión de ese análisis en las MAIN de otras normas que en el futuro pudieran aprobarse y publicarse (precisamente por tratarse de un acaecimiento futuro e incierto del que no puede hacerse depender el cumplimiento de la obligación exigida en la Ley 50/1997 y en el Real Decreto 931/2017).
...
6.5-Sobre la nulidad invocada por vulneración de las normas de buena regulación ( art. 129 de la Ley 39/2015) recordemos -en lo que aquí interesa- que en el ejercicio de la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, y en el preámbulo ha de quedar suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
...Como hemos señalado en el FJ Cuarto de la presente resolución (marco normativo) la reforma aprobada por el RD se enmarca en las exigencias de cumplimiento de la normativa comunitaria hechas por la Comisión Europea ya desde 2015 que culminaron con el Dictamen motivado de 2021.
...
6.6-En cuanto a la nulidad por falta de informe preceptivo del Consejo de Estado, es un hecho no controvertido que se emitió oportuno dictamen con fecha 16 de diciembre de 2022 (doc. 33 del expediente).
...
Como recuerda la STS de 29 de abril de 2009 «... reiterada doctrina jurisprudencial, ampliamente invocada por las partes, a la que se refiere la sentencia de 15 de diciembre de 1997 ( RJ 1998,714) , ha venido subrayando "que no es necesaria una nueva consulta al Consejo de Estado cuando se realizan retoques en el Texto o se introducen modificaciones no sustanciales( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.993 (RJ 1993, 10204) , de la Sala Especial de Revisión de 6 de Octubre de 1.989 (RJ 1989, 3881) , de 17 de Enero y 14 de Octubre de 1.996 (RJ 1996, 8651) y 28 de Abril de 1.997 (RJ 1997, 3371), ni cuando las discordancias entre el Proyecto y el Texto definitivo son consecuencia lógica del procedimiento de elaboración,en el que se emiten informes por distintos órganos, que pueden dar lugar a variaciones en la disposición que resulte, por fin, aprobada, pudiendo añadirse, que la propia doctrina de la Sala ha insistido en la necesidad de efectuar una interpretación funcional y teleológicade las garantías procedimentales establecidas para la elaboración de disposiciones generales, que se justifican no por el puro formalismo de su realización sino por la finalidad a que responden, en cuya valoración han de tenerse en cuenta las especialidades de la disposición general de que se trate ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 1.996 ( RJ 1996, 6626) )". Todo ello, "... al haber contado quien ostenta la potestad para redactar definitivamente la disposición con el criterio o ilustración de las entidades, corporaciones, asociaciones y organismos consultados, que, en definitiva, es el fin perseguido por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre."(y la Sentencia lo aplica del mismo modo, como la Jurisprudencia general, al dictamen del Consejo de Estado)».
Y la posterior sentencia de 31 de enero de 2001, valorando las modificaciones allí producidas, señaló que «... es necesario compatibilizar el carácter final de dicho dictamen, como juicio de síntesis de todas las cuestiones planteadas e informes específicos emitidos con anterioridad, con el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno ( artículos 97 de la Constitución y 23.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre ), de la que resultaría desapoderado éste si hubiese de ajustarse literalmente en la redacción definitiva del texto reglamentario a dicho dictamen, pues sólo si se regulasen materias no incluidas en el Proyecto remitido a dictamen o su ordenación resultase completa o sustancialmente diferente, sin haber sido sugerida por el propio Consejo de Estado, debería recabarse sobre tales extremos nuevo informe,ya que el titular de la potestad reglamentaria ostenta la facultad de introducir en el texto remitido al Consejo de Estado las reformas que considere adecuadas para la redacción final sin otro límite que el expresado ( Sentencias de 6 de octubre de 1989 y 11 de diciembre de 1991)». Para evaluar si hay tal cambio sustancial, hay que contemplarlo «tanto desde una perspectiva relativa, por la innovación en el texto informado, como absoluta, por su importancia intrínseca" (de la Sentencia de 2009 citada)».
En consonancia con la doctrina expuesta, es claro que tal motivo impugnatorio tampoco puede prosperar.
...
6.8.-En último término se invoca la nulidad del RD por estrangulamiento económico de diversos sectores agrícolas, forestales y ganaderos y de las zonas rurales donde se desarrollan.
Alega el recurrente que la modificación operada, al disminuir los umbrales de forma generalizada, incluyendo nuevos criterios que afectan a proyectos de menor envergadura con incremento de costes, condena de facto a las pequeñas y medianas empresas y al mundo rural a la desaparición, impidiendo el ejercicio de la libertad empresarial, el progreso y modernización de las actividades agrícola, forestal y ganadera y el desarrollo económico e industrial, por falta de productividad y rentabilidad de estas pequeñas actividades.
Nos encontramos ante una serie de afirmaciones y consideraciones carentes de soporte probatorio alguno, que no pueden prevalecer ni sustituir la discrecionalidad del titular de la potestad reglamentaria.
Como señala la STS de 16 de diciembre de 2008 (rec. 61/2007) «las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la oportunidad del criterio establecido por el titular de la potestad reglamentaria,cualquiera que sea la valoración que merezca, no constituye una razón o motivo de nulidad de la disposición, pues, como ya señalamos al examinar la jurisprudencia sobre el alcance del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria,se trata de valoraciones que pertenecen al ámbito de la discrecionalidad y consiguiente decisión del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita, sin que la impugnación de una disposición general pueda fundarse en los criterios de oportunidad o conveniencia subjetivos de quien la impugna,como señala la sentencia de 5 de diciembre de 2007 , consideraciones de oportunidad que, como indica la sentencia de 13 de junio de 2007 , no suponen en modo alguno que la regulación sea contraria a derecho».
En definitiva, en la medida que las apreciaciones subjetivas sobre la oportunidad o conveniencia del criterio establecido por el titular de la potestad reglamentaria, no pueden constituir razón o motivo de nulidad de una disposición general, tal motivo impugnatorio también ha de decaer, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto."
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado