jueves, 11 de septiembre de 2025
LA NULIDAD DEL PLAN NO IMPLICA NECESARIAMENTE REGRESION AMBIENTAL
LOS AYUNTAMIENTOS NO DISPONEN DE LA ACCION PUBLICA EN MATERIA DE URBANISMO
EL CATASTRO NO DEBE DESCONOCER LA CLASIFICACION DEL SUELO
"a) La manifiesta existencia de vías jurídicas apropiadas para superar una "patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística". Si es la propia entidad local -como parece ser el caso- la que está apreciando y declarando esa "patente desconexión", es evidente que puede y debe promover -y aprobar, en el caso de Canarias la totalidad de la competencia de planeamiento municipal es del Ayuntamiento- la modificación del plan; los particulares afectados tienen derecho a instar ese procedimiento de modificación; y una vez aprobado definitivamente y publicado, el Ayuntamiento debe cursar comunicación al Catastro, acompañando certificación, y es a su vista como la Gerencia debe proceder a la alteración de la naturaleza del suelo a efectos catastrales.b) Una doctrina jurisprudencial en esta materia no debería permitir a la Administración del Catastro separarse de la clasificación del suelo establecida en un plan en vigor ni siquiera cuando existan "indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación", pues la apreciación de la "razonabilidad" de tales o cuales indicios abriría y la del carácter "patente" de la "desconexión" abrirían paso a una subjetividad completamente incompatible con la seguridad jurídica».
NO AMORTIZACION EN CASO DE NULIDAD DEL CONTRATO PUBLICO
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril e 2025 (RC 226/2022) parte de recordar la diferencia entre los efectos de la nulidad del contrato respecto de los que produce la resolucion del mismo:
"En diferentes ocasiones esta Sala ha aplicado e interpretado los preceptos que han regulado los efectos de la resolución y de la declaración de nulidad de los contratos en las sucesivas versiones de la normativa reguladora de la contratación administrativa. A título de muestra, puede verse la sentencia de esta Sala (antigua Sección 7ª) de 11 de enero de 2013 (casación 5082/2010), que interpreta lo que disponía sobre los "efectos de la declaración de nulidad" el artículo 65 texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; nuestra reciente sentencia nº 36/2025, de 21 de enero (casación 5494/2021), que interpreta y explica lo que se disponía en los distintos apartados del artículo 215 del citado texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sobre los efectos de la resolución de los contratos administrativos; o, en fin, la sentencia, también de esta Sección 3ª, nº 442/2020, de 8 de abril (casación 411/2020), en la que se interpreta el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, esto es, el mismo precepto al que se refiere el presente debate casacional.
En esta resolución última que acabamos de mencionar - sentencia nº 442/2020, de 8 de abril (casación 411/2020)- esta Sala declaró: <<El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos en que se declare la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido el adjudicatario no comporta que se incluya en el quantum indemnizatorio los perjuicios derivados en concepto de lucro cesante>>.Y en esa misma línea se había pronunciado anteriormente la sentencia de esta Sala (antigua Sección 7ª) de 11 de enero de 2013 (casación 5082/2010) interpretando el artículo 65.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2000, de 16 de junio, cuyo contenido era enteramente coincidente con el del artículo 35.1 de la Ley 30/2007 al que se refiere la presente controversia.
6/ La propia recurrente admite que la aplicación del artículo 35 de la 30/2007 de Contratos del Sector Público podría ser corregida o atemperada en caso de que se apreciase una situación de enriquecimiento injusto de alguna de las partes involucradas (Administración o adjudicatario); pero, como la propia recurrente señala, no cabe aceptar que, sin haber quedado acreditado ni, desde luego, cuantificado, el enriquecimiento injusto de alguna de las partes, se aplique de manera automática un coeficiente reductor (tabla de amortización) por el mero transcurso del tiempo. Por lo demás, es claro que el pretendido enriquecimiento habría de ser acreditado por quien lo alega."
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
EL ADMINISTRADOR SIGUE TENIENDO RESPONSABILIDAD POR LAS SUBVENCIONES AUNQUE CESE
Se recuerda el criterio de la Sala:
La cuestión debatida en el presente recurso ha sido examinada por esta Sala en sentencia 506/2023, de 24 de abril de 2023 (casación 6649/2021), que vino a resolver un recurso dirigido contra una sentencia de la misma Sala de instancia, cuyos razonamientos eran sustancialmente coincidentes con los de la sentencia aquí recurrida, siendo también allí parte demandada en el proceso de instancia y recurrida en casación la Junta de Andalucía; y aunque el recurrente era distinto, lo cierto es que actuaba con la misma representación procesal y defensa letrada que el Sr. Serafin aquí recurrente y aduciendo los mismos motivos y argumentos de impugnación que el recurso que ahora examinamos. En consecuencia, en los apartados que siguen no haremos sino reiterar las consideraciones que expusimos en aquella ocasión.Como en aquel otro recurso ya resuelto por esta Sala, la cuestión nuclear de la controversia se centra en determinar si la salida del recurrente como administrador de la entidad beneficiaria de la subvención con anterioridad al vencimiento de alguna o algunas de las condiciones de la misma, trunca cualquier nexo causal que pretenda apreciarse durante el desempeño del cargo en el cumplimiento de las condiciones de las subvenciones otorgadas, como sostiene el recurrente, o si, por el contrario, dicho nexo causal no se rompe y habrá que estar a la conducta del recurrente sobre el cumplimiento de las condiciones a las que quedaban sujetas las subvenciones concedidas durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.
"El hecho de que el administrador de una sociedad cese en el ejercicio de su cargo antes del vencimiento de las condiciones a las que se sometió la subvención o antes de que se detecte el incumplimiento de aquellas condiciones no excluye su responsabilidad respecto al reintegro por la actividad o inactividad desarrollada por él durante el tiempo que desempeño su cargo. De modo que habrá que estar a la conducta del recurrente durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.Las subvenciones objeto de este procedimiento se concedieron a lo largo del 2007 y durante ese tiempo ejerció su cargo conjuntamente con otros administradores. El recurrente fue administrador de la entidad EDM S.A. desde el 4 de diciembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2009, fecha en la que en que cesó en el ejercicio de su cargo.Como afirma la sentencia recurrida, es un hecho probado que el 23 de marzo de 2009 se solicitó el concurso para dicha sociedad, esto es, un mes después de que el recurrente cesase en el ejercicio de su cargo, fecha en la que existía una situación de insolvencia de dicha sociedad. Situación que, como la propia sentencia afirma, era conocida por los administradores, de modo que la conducta desplegada por ellos llevó a la sociedad a una situación de insolvencia y al incumplimiento de las condiciones a las que sometió la subvención. Así pues, durante el periodo en el que el recurrente ejerció como administrador de la sociedad su comportamiento, activo o pasivo, contribuyó al incumplimiento de las condiciones, sin que en el proceso resultase acreditado que hasta el momento de su cese se cumplían los requisitos y condiciones impuestas por la Administración respecto a las subvenciones concedidas y que fue solo después de su cese, y por comportamientos posteriores ajenos a él, cuando se incumplieron dichas condiciones.El hecho de que después de su cese existiese en algunas de las condiciones de las diferentes subvenciones obtenidas un margen temporal para su cumplimiento no desvirtúa el hecho de que hasta el momento de su cese y, por tanto, mientras pudo tomar decisiones que hubiesen permitido su cumplimiento antes de detectarse el incumplimiento, no las llevó a efecto....El procedimiento de reintegro carece de naturaleza sancionadora, por lo que no le resultan aplicables los principios o reglas del derecho penal ni del derecho administrativo sancionador. El propio artículo 40. 1 de la Ley general de Subvenciones se encarga de ponerlo de manifiesto cuando tras establecer que: «1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal»,añade a continuación que «Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles».Y así lo ha reiterado una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS, de 17 de enero de 2006 (recurso 1503/2003) afirma que es doctrina reiterada de esta Sala que «el acto administrativo que se limita a declarar el incumplimiento de las condiciones y la reducción a cero de la subvención en su día otorgada, sin imponer ninguna de las verdaderas sanciones (multa pecuniaria; pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas y prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos) que se prevén para los supuestos correspondientes»,no tiene carácter sancionador porque «como es bien sabido, las sanciones en esta materia son «independientes de la obligación de reintegro, de modo que la resolución que se limita a exigir éste no tiene, de suyo, carácter sancionador».Este criterio ha sido luego reiterado en otras muchas sentencias, como la STS, de 7 de julio de 2010 (recurso 5577/2007) en la que también se ha recordado que «el reintegro de una cantidad debida por no haberse respetado las condiciones impuestas para su entrega no tiene, insistimos, el carácter aflictivo propio de las sanciones sino el derivado de constatar el incumplimiento de una de las partes en una relación bilateral y recíproca cuya naturaleza es, en cierto modo, sinalagmática».En la misma línea, respecto a la naturaleza del reintegro, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 (recurso 2586/2004) y 24 de julio de 2007 (recurso 3119/93) viene a señalar que «[...] el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario,no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento[...]»....Finalmente se cuestiona que los administradores, a los que se les exige subsidiariamente la responsabilidad por el reintegro de la subvención, deban responder solidariamente, pues, según afirma la representación del recurrente, la responsabilidad subsidiaria no convierte a cada uno de los corresponsables en deudor por la totalidad del importe del reintegro. Considera que los administradores de la sociedad beneficiaria de la subvención no ocupan una posición solidaria frente a los entes concedentes de las subvenciones.La subvención tiene un carácter modal o condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( STS de 7 de abril de 2003, recurso 11328/1998 y STS nº 1335/2021, de 16 de noviembre de 2021 (recurso 6955/2020). De modo que, en caso de incumplimiento de las condiciones, el reintegro exigido por la Administración opera como la reclamación de una deuda de naturaleza pública contra la entidad.Desde esa perspectiva, resultan aplicables las previsiones contenidas en los artículos 236 y 237 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El primero por cuanto hace responsable a los administradores también frente a los acreedores sociales, del «daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa»;y el artículo 237 de dicha Ley norma que establece el carácter solidario de dicha responsabilidad («Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél»).La aplicación de tales preceptos no puede entenderse como un uso analógico de la responsabilidad solidaria sino la aplicación directa de una norma prevista para regular la responsabilidad de los administradores frente a las reclamaciones de terceros acreedores frente a las sociedades de capital, como es el caso que nos ocupa.Por otra parte, tampoco es ajena a la Ley General de Subvenciones la exigencia de una responsabilidad solidaria, aunque referida a otros supuestos distintos en los que la ayuda se conceda a varias personas físicas y/o jurídicas asociadas para la realización del proyecto subvencionado, pues todos ellos asumen la condición de deudores solidarios frente a la Administración concedente (así en el 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones)."
En consecuencia, debemos tener en cuenta esta doctrina: quien es administrador de la sociedad no queda exento por su cese, sino que puede seguir teniendo responsabilidad por las subvenciones recibidas en su momento, logicamente por los hechos producidos mientras fue administrador.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
jueves, 31 de julio de 2025
CAMBIO SOBREVENIDO DE CONDICIONES ECONÓMICAS Y POSIBLES CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

Otras vías para solucionar un posible desequilibrio económico del contrato son:
· La revisión de precios: se regula en los artículos 103 a 105 de la LSCP y es la forma más habitual de asegurar el mantenimiento del equilibrio económico de los contratos administrativos.
· La modificación de los contratos o ius variandi: es una prerrogativa del órgano de contratación prevista en el artículo 190.1 de la LCSP que consiste en la posibilidad de variar el contenido del contrato por razones de interés público debido a necesidades nuevas o causas imprevistas.
· La fuerza mayor: aparece en el artículo 239 LCSP, pero es de aplicación muy restrictiva por la jurisprudencia.
Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
· El riesgo imprevisible: aunque la LCSP no contempla el riesgo imprevisible como causa de la ruptura del equilibrio económico, su aplicación ha sido admitida y apreciada por la jurisprudencia, si bien con carácter limitado.
La doctrina del riesgo imprevisible autoriza a la rescisión del contrato en circunstancias excepcionales. Confróntese, por todas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 dictada en el recurso nº 7196/1992.
Conectado con el riesgo imprevisible, también está la cláusula rebus sic stantibus que se define como un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente ajenas a la voluntad de las partes, a una de ellas le resulta sumamente imposible o gravoso el cumplimiento del contrato.
Pues bien, cuando acontece una situación de desequilibrio económico del contrato del tipo anteriormente descrito, la solución más conveniente para el contratista pasa por instar su resolución unilateral, siempre y cuando sea posible acreditar dicho riesgo imprevisible. Además, dado que no concurriría un incumplimiento culpable, la resolución o desistimiento no debería llevar aparejada ningún efecto adverso. Esto es, ni incautación de la garantía ni, desde luego, una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración contratante.
Respalda la tesis expuesta, la Sentencia del TSJ del País Vasco Nº 163 de 8 de mayo de 2024 (Rec. 447/2023; JUR\2024\250452) relativa a un contrato de suministro de gas natural en el que la contratista solicitó su resolución unilateral ante la volatilidad del mercado energético. Más en concreto, se alegó que el aumento del precio del gas fue absolutamente excepcional e imprevisible y que las pérdidas que se hubieran ocasionado, en el caso de haber podido adquirir gas en el mercado para seguir suministrándolo a sus clientes, ascenderían a más de seis millones de euros, lo cual era totalmente inasumible para la empresa.
En su fundamento de Derecho cuarto, con remisión a la Sentencia Nº 128/2023 de esa misma Sala, se lee:
“Desde el prisma de esta Sala, el supuesto examinado en este proceso, a diferencia de los que la doctrina legal expuesta califica negativamente, se encuadra en el marco del riesgo imprevisible comentado, en la medida en que se verifica, sin contradicción a nivel de hecho, que en el reducido margen de tiempo comprendido entre febrero- marzo y octubre de 2.021 se produjo un alza excepcional y no prevista en el precio del gas natural, que llegaba a suponer a 1 de octubre casi un incremento del 400% sobre el precio que "Multinergía Verde, S.L" obtenía por el contrato anual suscrito hasta marzo de 2.022. Y tampoco de la proyección de ese sobrecoste sobre el resto de duración de dicho contrato, -superior a cinco meses-, se obtiene la conclusión de que pudiese llegar a ser asumible la continuidad de la prestación sin un acusado empobrecimiento para la contratista, ajeno a todos los parámetros establecidos y al sentido económico del contrato, haciendo una elemental comparación entre los ingresos y gastos de la empresa contratada que se producirían en ese nuevo período.(…)Sin embargo, tampoco aprecia esta Sala que ese aspecto ofrezca verdadera relevancia ni a nivel de la jurisprudencia producida, ni a nivel estrictamente práctico, pues, aunque por hipótesis, pudiesen existir contratistas que por ocupar otra posición más ventajosa en el mercado, pudiesen seguir suministrando con menores pérdidas, si acaso, o por decisiones de otra índole (de prestigio, comerciales,.....), sobre lo que nada se ilustra en el proceso, nada corrobora que el mantener una diversidad de fuentes de suministro fuese exigencia del contrato, ni, tampoco, que hubiese modificado con plena seguridad la situación emergente dada, si los precios a satisfacer eran los reales de mercado, lo que en todo caso podría haberse materializado adquiriendo el gas natural por sistema TUR, por lo que no se puede contemplar como decisivo un enfoque que extrae la controversia del más puro casuismo y de las auténticas cooordenadas del supuesto de hecho.Estos argumentos son plenamente aplicables en el presente recurso, toda vez que la situación de hecho es la misma. La diferencia radica, básicamente, en que aquí el tiempo que restaba para la finalización del contrato no era de cinco meses, sino de tres.Pero ello no es dato suficiente para obtener una conclusión diferente a la expuesta por la Sala en aquella sentencia, toda vez que de esa circunstancia temporal no puede obtenerse la conclusión de que la continuidad de la prestación pudiese ser asumible para la empresa sin un acusado empobrecimiento, que ha quedado acreditado a través del informe pericial aportado por la empresa.Los argumentos que se exponen en la sentencia apelada responden efectivamente al resultado de las pruebas que se practicaron, sin que se aprecie error en su valoración”.
En sentido idéntico, traemos a colación la más reciente Sentencia Nº 7 dictada el 7 de enero de 2025 por el TSJ del País Vasco (Rec. 103/2024; JUR\2025\17242).
En ambos casos, el TSJPV permite acudir al artículo 211.1 g) LCSP junto con la doctrina del riesgo imprevisible para validar la resolución por esta causa de un contrato administrativo cuya ejecución devino económicamente inviable debido al incremento exponencial sobrevenido del coste de la materia prima. Asimismo, excluye aplicar el artículo 213.3 LCSP con la consiguiente pérdida del aval y el derecho al resarcimiento de la contratante.
En cualquier caso, corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dar respuesta definitiva a esta cuestión, ya que por Auto de 11 de junio de 2025 se ha admitido a trámite el recurso de casación nº 8145/2024 en el que se plantean estas dos cuestiones con interés casacional:
§ Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no.
§ Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
Estaremos atentos a lo que se decida.
María Vizán Palomino
Abogada
jueves, 24 de julio de 2025
LAS EXPROPIACIONES EN LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN AL LIQUIDAR CONCESIONES
La Sentencia reconoce el derecho de la recurrente a que por parte de la Administración se proceda a la determinación de la mencionada responsabilidad a que se refiere dicha resolución, conforme a los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala, en especial, la de 28 de enero de 2022 (Rec. 225/2019) que determinó la forma en que debían aplicarse las cláusulas para practicar la liquidación del contrato de concesión y fijar la RPA.
En particular, en relación con la expropiación forzosa, se recuerda la previa Sentencia 884/2025 (dictada en el recurso 450/2022) según la cual "en el criterio interpretativo del número séptimo del Acuerdo de Interpretación de 2019 se entendió que la RPA que resultare de la valoración de los bienes que integraban la explotación de la carretera debía minorarse por las «indemnizaciones de toda índole» que, ante el impago por la concesionaria, debió asumir el Estado, tales como justiprecios de los bienes declarados de necesaria ocupación, los respectivos intereses, las costas procesales e incluso las indemnizaciones del 25 por 100 de los justiprecios que debieron abonarse a los expropiados por nulidad de los procedimientos expropiatorios y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, es decir, las denominadas situaciones pendientes a las que ya se hizo antes referencia. En la medida que dichos pagos, que correspondía pagar a la concesionaria, fueron abonados por el Estado, debían comportar dicha minoración.
El mencionado criterio interpretativo fue objeto de examen en nuestras anteriores sentencias en las que declaramos que la minoración de tales pagos a cuenta de la concesionaria de la RPA estaba justificado porque, en otro caso, el Estado abonaría dos veces dichos gastos, a los expropiados directamente y a la concesionaria, caso de no realizarse dicha minoración, máxime cuando se había modificado el artículo 17-2.º de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión, por el Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de abril, de Reforma en Materia de Infraestructuras y Transporte, y otras Medidas Económicas, que autorizaba dicha minoración.
En nuestras anteriores sentencias dictadas sobre el Acuerdo de Interpretación de 2019 -en concreto, en la STS n.º 84/2022, de 28 de enero (recurso 311/2019)- declaramos, con relación a estas cuestiones, lo siguiente:
«Distinta respuesta merecen las alegaciones relativas a los conceptos que se incluyen por la Administración como "indemnizaciones de toda índole" (justiprecio, intereses y costas) pues, en primer lugar, ha de excluirse el cómputo de las costas procesales abonadas por la Administración, por las mismas razones que se han señalado antes para excluir el cómputo de las costas abonadas por el concesionario [...]".
Pues bien, la sentencia contempla, en particular, dos conceptos: los intereses de demora y el incremento del justiprecio en un 25% por la existencia de vía de hecho, conforme doctrina ya superada del Alto Tribunal.
En cuanto a los intereses, se cita la STS n.º 89/2022 (Fundamento Noveno "FICHA V"), sdonde se señala:
"«El planteamiento de la recurrente en relación con los intereses toma en consideración, únicamente, la circunstancia de que su devengo sea imputable a la Administración o al concesionario, cuando el cómputo a efectos de la RPA resulta de su relación con la determinación del justiprecio.
Como se recoge en el acuerdo impugnado, por referencia al dictamen del Consejo de Estado, y se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala, los intereses debidos forman parte del justiprecio y por lo tanto de la inversión por la expropiación; justiprecio o inversión que puede verse modificada cuando la demora en el pago de la cantidad fijada como justiprecio es superior a dos años, en cuyo caso no se conforma con el abono de intereses sino que es necesario llevar a cabo la retasación, fijando un nuevo justiprecio.
En consecuencia, los intereses integran en todo caso el justiprecio que se abona al expropiado y, por lo tanto, la inversión en expropiaciones.
Ahora bien, la imputación de esta inversión al concesionario y, por lo tanto, al concepto de RPA, se limitará a los que, siendo debidos y efectivamente satisfechos por el concesionario, no se hayan devengado como consecuencia de su demora en el pago, no computándose los intereses imputables y debidos por la Administración, salvo que a pesar de ello hayan sido satisfechos por el concesionario, y tampoco los que, siendo debidos por el concesionario, hayan sido satisfechos por la Administración en virtud de resolución judicial."
"Finalmente en cuanto al 25% derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública, concepto que es consecuencia de la consideración de dicha omisión, por los Tribunales, como vicio del procedimiento expropiatorio determinante de su nulidad de pleno derecho y consiguiente vía de hecho de la expropiación, la responsabilidad se viene atribuyendo a la Administración al ser consecuencia de la deficiente tramitación del procedimiento expropiatorio. Por lo tanto, el referido 25% no resulta computable a efectos de la RPA en cuanto no es un concepto debido por el concesionario ni, consecuentemente, minora el importe final a abonar al concesionario como RPA.
En consecuencia, procede estimar la demanda en el sentido de precisar que el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere el Acuerdo en su apartado VII no debe comprender las costas y que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni, consecuentemente, minora el importe final a abonar al concesionario como RPA.»".
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
miércoles, 23 de julio de 2025
LA ADJUDICACIÓN Y LA EXCLUSIÓN EN LAS LICITACIONES PÚBLICAS DEBEN SER DEBIDAMENTE MOTIVADAS
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en su Resolución 242/2025 de 19 de junio de 2025 (Rec. 205/2025) anula la decisión del órgano de contratación por falta de la debida motivación.
Dicha resolución recuerda lo dispuesto por el artículo 151 apartados 1 y 2 LCSP, que regulan el contenido de la resolución de adjudicación en el siguiente sentido:
"1. La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se
notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el perfil
de contratante en el plazo de 15 días.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155,
la notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán
contener la información necesaria que permita a los interesados en el
procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra
la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la
siguiente:
a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida
de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de
adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta, incluidos,
en los casos contemplados en el artículo 126, apartados 7 y 8, los motivos de
la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las obras, los
suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a
las exigencias funcionales; y un desglose de las valoraciones asignadas a los
distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y
ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido
seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan
presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas; y, en
su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores.
En la notificación se indicará el plazo en que debe procederse a la formalización del contrato conforme al apartado 3 del artículo 153 de la presente Ley".
Pues bien, “Del análisis del expediente remitido inicialmente por el órgano de contratación, este Tribunal constató que el mismo no contenía los informes técnico y jurídico a los que alude este órgano en su informe. Tampoco se habían incluido las actas de las sesiones celebradas por la Mesa de contratación, ni constaba ninguno de estos documentos publicados en la PLCSP, por lo que se requirió al Ayuntamiento el envío de los mismos.” Además, “Dicha exclusión no ha sido notificada de forma independiente tras la adopción del acuerdo por parte de la Mesa, ni ha sido incluida en la resolución de adjudicación que le ha sido notificada, momento en el que el órgano de contratación está obligado -ex artículo 151.2.b) de la LCSP- a notificar a los licitadores excluidos los motivos por los que no se ha admitido su oferta.”
Señala el Tribunal que el art. 152 LCSP “impone expresamente al órgano de contratación la obligación de notificar la adjudicación también a los licitadores excluidos del procedimiento, como es el caso de la recurrente, incluyendo la información relativa a las razones de inadmisión de las ofertas de los candidatos excluidos, en aras a permitir al citado licitador conocer las causas de su exclusión y por tanto impugnar la misma, comenzando el cómputo para interponer el recurso especial en materia de contratación.
La motivación puede contenerse en el propio acto, mediante "una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", en virtud de lo establecido por el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPAC), o fundamentada, o sobre informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo, lo que doctrinal y jurisprudencialmente se denomina motivación "in aliunde", cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 88.6 LPAC "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma."
En el caso que nos ocupa la resolución de adjudicación y su posterior notificación adolecen de una total falta de motivación, pues no contiene mención alguna a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, ni a los motivos por los que no se haya admitido su oferta. De idéntica manera se obvian las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.
No puede el órgano de contratación aludir a los informes emitidos en
el seno del expediente, en un intento de justificar una posible motivación
"in aliunde", pues no se remite a ellos para la motivación de la
exclusión de la recurrente, que ni se menciona en la resolución de
adjudicación, ni consta notificada con carácter previo, no cumpliéndose los
requisitos jurisprudenciales para considerar válida esta forma de motivación.
En este sentido, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de
2011, que "siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos
añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede
realizarse por referencia a informe o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley
30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma."
Tampoco estos informes, ni las actas de la Mesa han sido publicados en
el Perfil del Contratante, por lo que los licitadores no han podido conocer su
contenido.
La motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y
pormenorizado en todos los aspectos, bastando con que sea racional y
suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los
interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder
defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de
derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia
tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas STC
37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero
1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de
1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000).
La adjudicación, en el caso analizado, no contiene la información que
permita al recurrente interponer el recurso contra su exclusión, una exclusión
que ni siquiera conoce, por lo que se ha visto privado de los elementos
necesarios para configurar un recurso eficaz y útil, causándole una clara
indefensión al no haberle permitido articular su defensa contra la exclusión.
Atendiendo a esta falta de motivación, procede la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de adjudicación, en que debió recogerse la exclusión de la recurrente y resto de licitadores excluidos, al objeto de permitirle la interposición de recurso suficientemente motivado.”
Estas consideraciones deben ser observadas en las licitaciones públicas,
donde, como hemos visto, tanto la adjudicación como la exclusión han de ser
debidamente motivadas, sin poder ampararse en informes no disponibles, y ser,
además, debidamente notificadas.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
jueves, 17 de julio de 2025
DE NUEVO SOBRE EL IMPACTO DE GENERO EN LOS PLANES URBANISTICOS
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2025 (RC 1387/2022) recapitula sobre el impacto de género en el planeamiento urbanistico y la falta de aplicación de la normativa correspondiente, considerando que "el planeamiento urbanístico debe respetar sustantivamente el principio de igualdad de trato y recoger la perspectiva de género en sus determinaciones, pero será la normativa autonómica la que determine la exigencia o no de un trámite formal de evaluación de un informe de impacto de género y asimismo será la normativa autonómica (cuya interpretación no nos corresponde) la que determinará, en su caso, la concreta documentación exigible así como el contenido y forma que ha de integrar la documentación (memorias informes, dictámenes, estudios, etc.".
"Podemos concluir, conforme a lo razonado, que la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal prevista en el art. 149.1.1 CE que refiere la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales ha de referirse a una obligación sustantiva y no formal del cumplimiento por parte de los planes urbanísticos de un documento formal que no está expresamente previsto, como es el caso, en la normativa de aplicación autonómica.