viernes, 21 de noviembre de 2025

ACREDITACIÓN Y SUBSANACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL


La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2025 (RC 2679/2023) resuelve sobre la subsanación de la falta de acreditación de la representación procesal.

Así, "Es correcto declarar la caducidad siempre que el órgano judicial requirente de la subsanación no tenga constancia, dentro del plazo establecido, de la existencia del apoderamiento, sin que dicho plazo pueda ser rehabilitado. Sobre esto último, ya hemos señalado en el anterior fundamento que no es posible la rehabilitación del plazo procesal conforme al art. 128 de la LJCA cuando dicho plazo se ha concedido para subsanar el requisito del apoderamiento de abogado o procurador que debe acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

También hemos señalado que lo relevante para la subsanación no es el otorgamiento de la representación procesal dentro del plazo establecido, sino su acreditación ante el órgano judicial que efectuó el requerimiento."

Ahora bien, el TS advierte que el régimen de acreditación ha cambiado. Mientras que en el régimen aplicable al caso debía acreditarse la representación ante el propio órgano judicial, mientras que "La norma actualmente vigente prevé en su primer apartado dos formas de conferir la representación procesal: La primera, a través de una comparecencia electrónica, que se efectúa en una sede judicial electrónica como forma de acceder al registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta;y, la segunda, ante notario o por comparecencia personal, sea presencial o por medios electrónicos, ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se debe proceder a la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Según el apartado 2 de este precepto, el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. La representación procesal se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, cuando el sistema así lo permita. En otro caso, se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales. Y el apartado 3 añade que los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en esta Ley y que se cumplan los requisitos técnicos previstos en la Ley que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica.

Como es de ver, el apoderamiento, ya sea otorgado mediante comparecencia electrónica o personal, se debe inscribir en un registro electrónico, registro que sirve para acreditar la representación procesal mediante consulta automática, siempre que el sistema esté disponible, o bien mediante un acto de la parte consistente en la aportación de la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico.

No es este, sin embargo, el régimen jurídico aplicable al caso que juzgamos...(pues) el régimen actual de otorgamiento de la representación procesal ... se establecen sistemas de acreditación de la representación procesal tan novedosos como la consulta automática de los apoderamientos, lo que puede permitir que surta efectos desde el mismo momento del otorgamiento sin necesidad de trámites complementarios, lo cierto es que en nuestro caso resultaba precisa la acreditación de la existencia del poder y que esta acreditación se realizara dentro del plazo establecido para la subsanación."

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado

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