jueves, 13 de marzo de 2025

RETRIBUCIÓN E INTERESES DE ACTUACIONES FUERA DE CONTRATO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2025 (RC 6295/2021) declara que "Como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido".

Nótese que no niega la retribución, ni los intereses, lo cual generaría un evidente enriquecimiento injusto de la Administración, pero lo hace con exclusión de la legislación de contratos públicos.

El criterio de la Sala se explica así:

"En diferentes ocasiones, y con formulaciones no idénticas pero sí en buena medida coincidentes, esta Sala ha abordado controversias referidas a la realización de obras en favor de la Administración pública ejecutadas al margen de un contrato y sin modificado alguno; planteándose de forma reiterada la cuestión de si el pago correspondiente a tales obras tiene o no naturaleza contractual, y, en relación con ello, el devengo de intereses de demora y la manera en que estos deben computarse. Puede verse en este sentido la sentencia nº 722/2022, de 13 de junio (casación 5437/2020), y las sentencias que en ella se citan de 2 de julio de 2004 (recurso 2341/2000, F.J. 3º), 24 de octubre de 2005 (recurso 3444/2003, F.J. 3º) y 18 de febrero de 2009 (recurso 3525/2006, F.J. 4º).

En la primera de las resoluciones que acabamos de citar - sentencia nº 722/2022, de 13 de junio (casación 5437/2020)-, en la que se abordaba un debate muy similar al que aquí se nos plantea, declarábamos lo siguiente. <<Ante la realización de unas obras en favor de la Administración pública ejecutadas al margen de un contrato y sin modificado alguno, el ordenamiento admite diversas alternativas legales, por lo que la cuestión de la naturaleza indemnizatoria o contractual del pago deberá hacerse en atención a las circunstancias del caso>>(F.J. 3 de la sentencia).

Nos movemos así en un terreno poco propicio para las formulaciones de alcance general, que son la clase de respuesta que mejor conviene a cuestiones consideradas de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Dicho de otro modo, el inevitable casuismo al que se refiere la sentencia de 13 de junio de 2022 (casación 5437/2020) favorece más que el debate jurisdiccional se resuelva con una respuesta más ceñida a los datos y circunstancias del caso concreto que se examina. Aun así, intentaremos dar a la cuestión que plantea el auto de admisión del presente recurso de casación debatida una respuesta con el suficiente grado de generalidad.

Ante todo, consideramos oportunas y acertadas las consideraciones que expone la sentencia recurrida (F.J. 5º) para recordar que << (...) La Administración viene obligada a seguir la normativa contractual en todas aquellas actuaciones en que precise la ejecución de obras y servicios con la finalidad de garantizar el libre acceso a todos los licitadores, con respeto a los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos y asegurar la conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto y una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras y adquisición de bienes y contratación de servicios, como establecía el artículo 1 de la ley 30/2007, aplicable more temporis>>.

Ello supone que, como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes -contratista y Administración- habían eludido o abiertamente incumplido.

En esta línea de razonamiento, la sentencia ahora recurrida en casación deja claramente establecido que, en el caso que estamos examinando, respecto de las obras ejecutadas que no estaban previstas en el contrato se redactó un proyecto modificado que al final no se aprobó; y de ello deriva la sentencia la consecuencia de que tales obras quedan fuera de la protección de la normativa contractual. Y en cuanto al devengo de intereses, señala a continuación la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (F.J. 5º): << (...) en este caso y para esas concretas obras ejecutadas fuera de proyecto, el dies a quopara el cómputo del devengo de intereses es el del Pleno que acordó el Reconocimiento Extrajudicial del Crédito que lo fue el 13 de marzo de 2014, porque no resulta lógico reclamar intereses de antes de esa fecha que es cuando existe el reconocimiento administrativo sobre la existencia de esas obras y en definitiva el deber de pagarlas. Al haberse pagado el principal el 1 de abril de 2014, o sea, antes del transcurso de 30 días de dicho reconocimiento, no existe para esas obras, devengo de intereses moratorios>>.

Partiendo de que la cronología y demás datos fácticos fijados en la sentencia recurrida no pueden ser modificados en casación ( artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), consideramos que la conclusión de la sentencia recurrida es ajustada a derecho y es conforme con lo decidido por esta Sala del Tribunal Supremo en aquellos pronunciamientos a los que antes nos hemos referido.

En los casos examinados en esas resoluciones anteriores regían, ratione temporis,diferentes normas reguladoras de la contratación administrativa; pero todas las sentencias citadas coinciden en la apreciación de que quedan fuera de la normativa de contratos públicos las reclamaciones de intereses de demora en relación con obras ejecutadas fuera de lo previsto en el contrato y sin aprobación de modificado alguno.

Y partiendo aquí de ese mismo postulado, ninguna razón hay para que debamos considerar contraria a derecho la fundamentación jurídica ni la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida."

sábado, 8 de marzo de 2025

Cambio de rumbo

 


Qué mejor que un blog para hablar de cambios de rumbo. El propio término blog proviene de web-log, siendo log, en una de sus acepciones, cuaderno de bitácora, donde los marinos anotaban el movimiento del buque y sus rumbos.

Escoger el rumbo adecuado en cada momento es, además, esencial. Algunas personas y organizaciones se equivocan de rumbo y aunque después no hagan nada especialmente mal, ese rumbo equivocado les perjudica una y otra vez. Y escoger el rumbo adecuado es también algo que tengo muy presente como hijo de marino y, personalmente, aficionado al montañismo.

Pues bien, volvemos a este sitio para publicar mis blogs (míos pero en los que he tenido y espero seguir teniendo colaboraciones valiosas de otros juristas), que habían pasado a la página del despacho. Lamentablemente en estos traslados no hemos podido conservar los comentarios, pero estaremos encantados de recibir vuestros comentarios y opiones, siempre que atañan al asunto y sean respetuosos.

Próximamente puede que haya más cambios, pero eso lo comunicaremos oportunamente.


Francisco García Gómez de Mercado
Abogado



domingo, 2 de marzo de 2025

Contenido


El Blog está especializado en Derecho Público, esto es, Derecho administrativo, contencioso-administrativo, expropiación y urbanismo, contratación pública, energía, agua e infraestructuras.

Las entradas del blog han sido redactadas generalmente por Francisco García Gómez de Mercado. Con todo, en ocasiones, las entradas contienen publicaciones o comentarios de otros juristas, en cuyo caso se reseña quién sea el autor o autora. Se reservan expresamente todos los derechos de propiedad intelectual para sus autores.

Las entradas no constituyen asesoramiento jurídico ni una opinión definitiva, y la información facilitada puede no ser completa. Tampoco se contestarán consultas por esta vía.

No es nuestra intención adoctrinar ni comentar los sentencias, normas u acontecimientos desde un punto de vista de un determinado discurso, sino informar con la mayor neutralidad posible. Y nos adherimos a que lo breve si  bueno dos veces bueno, por lo que muchas entradas son breves pero informativas.

Obviamente, de los comentarios responderán sus autores. El blog procurará eliminar aquellos que resulten ofensivos o, en general, excedan del ámbito que les corresponde. 

sábado, 1 de marzo de 2025

FRANCISCO GARCIA GOMEZ DE MERCADO


Francisco García Gómez de Mercado es Abogado  especializado en Energía, Agua, Infraestructuras, Expropiación y Urbanismo, Contratación pública, Pleitos y Arbitraje. 

Licenciado en Derecho y Diplomado en Derecho Civil Catalán por la Universidad de Barcelona (1987). Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1997).

Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (1992-1997), la Abogacía General del Estado (1997) y el Tribunal Supremo (1997-1998).  Ha sido Asesor Técnico del Ministerio de Justicia.

Fue Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, vocal de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa regional, primer director de la Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid y vocal del consejo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (1998-2000).

Fue director jurídico del ámbito urbanístico "Parque de Valdebebas" (2003-2006).

Autor de diversas monografías, entre las que cabe destacar "El justiprecio de la expropiación forzosa", "Manual de contratación y responsabilidad de la Administración" y "Sanciones administrativas", Ed. Comares, así como otras publicaciones colectivas y artículos.

Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y Presidente de la Sección de Derecho de la Energía del colegio.

Secretario de la Comisión de Control de FONDECA (Fondo de Pensiones de los cuerpos superiores de funcionarios del Estado)

Árbitro en diferentes cortes arbitrales.

Acreditado por diferentes entidades de reconocido prestigio.

Idiomas: español e inglés

PUBLICACIONES




Francisco García Gómez de Mercado  ha publicado diversas monografías, obras colectivas y artículos.


Monografías

Problemas procesales de la impugnación de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, 2ª. ed., 2022, Ed. Comares, 329 págs., ISBN 9788413694153. 

Alcance actual del control judicial de la actividad de la Administración, Editorial Comares, 504 págs., 2001. ISBN 9788484444176.

Legislación de expropiación forzosa. Comentarios y jurisprudencia, Editorial Comares, 692 págs. 2ª ed. 2001. ISBN 8484443337.

Manual de Contratación y Responsabilidad de la Administración,  Editorial Comares, 2004, 890 págs. ISBN 8484448428. Publicada una 2ª ed. como obra colectiva.

Gestión de la expropiación forzosa (Utilidad pública, ocupación y reversión de los bienes expropiados), Editorial Comares, 2ª ed., 395 págs., 2007. ISBN 9788498362893.

El justiprecio de la expropiación forzosa (estudio de su determinación y pago con especial consideración de las valoraciones urbanísticas), Editorial Comares, 451 págs. 8ª ed., 2018. ISBN  9788490456552.

Sanciones administrativas (Garantías, derechos y recursos del presunto responsable), Editorial Comares, 329 págs., 4ª ed., 2016. ISBN 9788490455005.

Responsabilidad patrimonial de la Administración,  Editorial Comares, 2ª. ed., 325 págs., 2020. ISBN 9788490459836. 


Obras colectivas dirigidas o coordinadas

La propiedad ante el Urbanismo. Planificación y gestión urbanística. Licencias y Disciplina Urbanística. Expropiación Forzosa, Editorial Comares, 2º ed., 2007, con Elena Hernáez Salguero, Laura Cebrián Herranz y Pilar Rubio Pérez de Acevedo, ISBN 9788498360646.

Revisión de la actividad de la Administración: procedimientos de revisión y recursos administrativos y contencioso-administrativos, Editorial Comares, 2ª ed., 2010, con Francisco Sanz Gandasegui, Ignacio Pereña Pinedo, José Antonio Domínguez Luis y otros, ISBN 8498360005.

Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico, 3ª ed.,  Editorial Comares, 2016, con Carlos Yáñez Díaz, María Vizán Palomino y otros,  ISBN 9788490454534.

El recurso de casación contencioso-administrativo. Conforme a la Ley Orgánica 7/2015, Editorial Comares, 2016, con Carlos Yáñez Díaz y María Vizán Palomino. ISBN 9788490453933.

Manual de Contratación del Sector Público, 3ª ed.,  Editorial Comares, 2019, con Ignacio Pereña Pinedo, Laura Cebrián Herranz, Tomás Navalpotro Ballesteros, María Vizán Palomino y Neus Teixidor Martínez, ISBN 9788490458150.


Obras colectivas participadas

"La responsabilidad del Estado en la aplicación normativa del derecho comunitario", en La constitución española en el ordenamiento comunitario europeo (I) : XVI jornadas de estudio, Vol. 1, 1995, págs. 215-236. ISBN 8477873976.

"En el orden contencioso-administrativo" y "En el orden social", en La asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas : estudios en homenaje a José Antonio Piqueras. Coord. por Manuel Pizarro Moreno, 1999, págs. 229-237.ISBN 8484105067.

"Establecimiento y prestación de servicios de abogados comunitarios en España", en La constitución española en el ordenamiento comunitario europeo (III) : XVIII jornadas de estudio, 1999,  págs. 819-850. ISBN 8477879206.

"La defensa jurídica del Estado y de las Comunidades Autónomas: la Ley 52/1997 y el Proyecto de Ley de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid", en La asistencia jurídica al estado en el siglo XXI : primer congreso de la Abogacía del Estado : Madrid, 16 y 17 de diciembre de 1999, 2000,  págs. 257-262. ISBN 8484105067.

"La responsabilidad de las Comunidades Autónomas por incumplimiento de Derecho Comunitario", en El estado autonómico en la Comunidad Europea. Coord. por Carmen Carretero Espinosa de los Monteros, Eduardo Hinojosa Martínez, Ed. Civitas y Junta de Andalucía, 2002, págs. 27-4. ISBN 8483331586.

"El procedimiento sancionador en materia tributaria", en Estudios sobre la nueva Ley general tributaria : (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) : homenaje a D. Pedro Luis Serrera Contreras. Coord. por Antonio Martínez Lafuente, 2004, págs. 865-884. ISBN 8480081635.

"Valoración urbanística y expropiatoria del suelo", Estudios jurídicos, Centro de Estudios Jurídicos, 2004.

Demolición de edificaciones ilegales y protección de la legalidad urbanística, José Manuel Arredondo Gutiérrez, Ed. Comares, 2ª ed. ISBN 9788498365153.

La declaración administrativa de edificio en estado de ruina, Antonio Agúndez Fernández, Editorial Comares, 3ª ed. ISBN 9788498363722.

El proceso contencioso-administrativo: Comentarios y Jurisprudencia a la Ley 29/1998 de 13 de julio, Antonio Agúndez Fernández, Editorial Comares, ISBN 9788490450642, con participación de María Vizán Palomino.

Artículos 1-5 y 25-42, en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1998, VV.AA., Ed. Aranzadi. ISBN 9788484109259.

Artículos 2, 93 y ss., 127 y ss., disposición adicional octava y disposición transitoria primera, en Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, VV.AA.Ed. Aranzadi. ISBN 9788499032030.

Artículos 5-9, en Comentarios a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, VV.AA., Ed. BOE. ISBN 8447021947.

“Las atribuciones de los Ingenieros Industriales en relación a otras ingenierías superiores”, en Ética profesional y atribuciones en el ejercicio de la Ingeniería Industrial, Ed. Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. ISBN 9788460097860.

“Fundaciones: régimen jurídico y tipología. Fundaciones de la Comunidad de Madrid”, Derecho público y administración de la Comunidad de Madrid: 1983-2008: XXV Aniversario Comunidad de Madrid, págs. 791-812, Instituto Madrileño de Administración Pública.

“Las concesiones de aguas”, en Nuevo Derecho de Aguas, Ed. Civitas, Coord. por Santiago González-Varas Ibáñez. ISBN 9788447026159.

“Los procesos especiales”, en La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, coed. Ministerio de Justicia y Santander Central  Hispano.

"Sujetos con potestad sancionadora" y "Ejecución de sanciones", en Diccionario de Sanciones, Coord. Blanca Lozano. ISBN 9788498901146.

Problemas procesales de la impugnación del justiprecio expropiatorio, con especial atención al recurso de lesividad”, Estudios Jurídicos. Abogados del Estado nº 1, 2003 págs. 891 y ss."

"Repercusión de la nulidad de los planes y normas sobre los proyectos de expropiación", en Los Efectos de la Nulidad de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, Editorial Aranzadi, 2016, págs. 307 y ss. , Coord. Gabriel Soria Martínez y Martín Bassols Coma, ISBN 9788491520061.


Artículos en revistas, anuarios y otras publicaciones periódicas

“El nuevo sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración”, La Ley 1993-4, págs. 955 y ss.

“Actos administrativos separables del contrato de trabajo”, Tapia nº 74, enero-febrero de 1994

“Establecimiento y prestación de servicios de abogados comunitarios en España”, Noticias de la Unión Europea nº 143, 1996, págs. 59 y ss.

“Tribunales competentes para conocer de los daños causados por la sanidad pública”, Revista Española de Derecho del Trabajo nº 76, marzo-abril 1996

“Urbanismo y contencioso-administrativo (Breves reflexiones en torno a la Ley francesa de 9 de febrero de 1994)”, Revista de Administración Pública nº 141, septiembre-diciembre 1996

“La valoración del justiprecio expropiatorio”, Actualidad Administrativa nº 26/1996

“La valoración urbanística tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997”, Actualidad Administrativa nº 29/1997.

“La responsabilidad del Estado español por incumplimiento del Derecho comunitario”, Noticias de la Unión Europea nº 147, abril de 1997

“Contratos administrativos y privados tras la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”, Revista Española de Derecho Administrativo, nº 95, julio-septiembre 1997.

“El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación y su modificación”, Revista de Derecho Urbanístico nº 159, enero-febrero 1998.

“La valoración de los terrenos en la nueva Ley del Suelo”, La Ley, nº 4487, 25 de febrero de 1998.

“La hipoteca de bienes inmuebles patrimoniales de los entes locales”, Cuadernos de Administración Local, 27 de julio de 1998, págs. 15 y ss.

“La lesión del justo precio en más de un sexto en la impugnación de los acuerdos de los Jurados de Expropiación”, Actualidad Administrativa nº 43, 23 al 29 de noviembre de 1998.

“Ámbito y objeto del recurso contencioso-administrativo”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 2, 1999.

“La expropiación forzosa en la Ley del Suelo y Valoraciones”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 1, enero 1999, págs. 59 y ss.

“El nuevo régimen del derecho de reversión de los bienes expropiados”, Actualidad Jurídica Aranzadi nº 417, 1999, págs. 1-6.

“La modificación del régimen de la responsabilidad de la Administración por la Ley 4/1999”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 4, agosto / octubre 1999, págs. 127 y ss.

“La responsabilidad patrimonial de la Administración tras la Ley 4/1999”, Actualidad Administrativa nº 32, 6 al 12 de septiembre de 1999, págs. 893 y ss.

“El orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Derecho comunitario:competencia y prejudicialidad”, Noticias de la Unión Europea nº 171, 1999, págs. 31 y ss.

“Contratos administrativos y privados ante la reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 5, noviembre-diciembre 1999, págs. 21 y ss.

“Los procesos especiales en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, Actualidad Jurídica Aranzadi nº 467, 2000.

“La reforma del derecho de reversión”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 6, 2000, págs. 9 y ss.

“La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil: los procesos especiales”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 8, 2000.

“La privatización de la gestión de las infraestructuras: perspectivas actuales”, Aranzadi Administrativo nº 19, septiembre 2000, págs. 1 y ss.

“El principio de autonomía de la voluntad en la contratación administrativa; los contratos atípicos en la nueva Ley”, La Ley nº 5171, 27-10-2000, págs. 1 y ss.

“Los convenios administrativos y otras relaciones excluidas de la legislación de contratos de la Administración”,  Actualidad Administrativa nº 45, 4 al 10 de diciembre de 2000, págs. 1225 y ss.

“La responsabilidad patrimonial de la Administración: especial consideración del ámbito urbanístico”, Revista de Derecho Urbanístico nº 182, diciembre 2000, págs. 11 y ss.

“El derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 13, 2002, págs. 11 y ss.

“Sobre el Anteproyecto de Ley de Expropiación Forzosa”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 14, septiembre-diciembre 2002, págs. 151 y ss.

"Contratos y concesiones de obras: la Ley 13/2003, reguladora del contrato de concesión de obras públicas", Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 16, mayo-agosto 2003

"Alternativas a la solución judicial de los conflictos con la Administración", Revista Española de Derecho Administrativo nº 119, julio-septiembre 2003, págs. 393 y ss.

"Clasificación y valoración del suelo tras las Leyes 53/2002 y 10/2003", Revista de Derecho Urbanístico nº 205, octubre-noviembre 2003

"Las fuentes de las obligaciones de la Administración: especial referencia a la aplicación de las categorías del contrato y el cuasicontrato", Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid nº 17, septiembre-diciembre 2003

"Reformas legales del año 2003 en materia contencioso-administrativa, de contratación pública y expropiación forzosa", Revista da Asesoría Xurídica da Xunta de Galicia nº 1, págs. 75 y ss.                                              

"La distribución equitativa de beneficios y cargas: examen particular en suelo urbano no consolidado", Revista Jurídica de Castilla y León, nº 6, mayo 2005.

“Clasificación y valoración del suelo en el Borrador de la nueva Ley del Suelo”, Revista Jurídica de Castilla y León, nº 10, septiembre 2006

"La creciente importancia del subsuelo y su tratamiento urbanístico", Revista CT/ Catastro, nº 57, julio 2006.

"La pérdida de la prescripción por nuevas obras en Derecho urbanístico", Revista Asociación Abogados del Estado, nº 23, enero-marzo 2009.

"Adjudicación de los contratos públicos de las Administraciones independientes: Las Televisiones Públicas alemanas (Sentencia de 13 de diciembre de 2007)", Noticias de la Unión Europea, nº 297, octubre 2009, págs. 19 y ss.

"Un nuevo aplazamiento de la Ley del Suelo", Revista de Derecho Urbanístico nº 262, diciembre 2010.

"¿Puede la crisis perjudicar el derecho al cobro del justiprecio?", Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 823, 23 de junio de 2011.

"¿Podemos construir bajo nuestro suelo?", revista Inmueble, nº 113, julio-agosto 2011.

"La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el Urbanismo valenciano", Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente nº 267, julio-agosto 2011.

"Efectividad de las sentencias en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", Economist & Jurist, septiembre 2011, págs. 48 y ss.

"El fin del silencio positivo en las licencias", Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente nº 268, septiembre-octubre 2011.

"No son buenos tiempos para los expropiados", Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente nº 283, julio-agosto 2013

"¿Es libre el justiprecio fijado por mutuo acuerdo?", Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente nº 314, junio 2017

"Responsabilidad en actividades de montaña", Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, 14 de septiembre de 2017.

¿A qué fecha debe atender la valoración del justiprecio en las expropiaciones?, Cuadernillo Jurídico, Revista de la Asociación de Abogados del Estado, nº 45, octubre 2017, págs. 9 y ss.

"La nulidad de los planes urbanísticos y su posible modulación", Anuario de Derecho Administrativo 2019, Ed. Civitas, 2019, págs. 38 y ss., ISBN 9788413085364.

"Cuando el silencio de la Administración no es un acto presunto por silencio administrativo", Anuario de Derecho Administrativo 2020, Ed. Civitas, 2019, págs. 63 y ss., ISBN 9788413460505.

Declaración responsable o comunicación previa como sustitutivas de las licencias urbanísticas, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, nº 337-338, abril-mayo-junio 2020, págs. 201-246.

Las licencias urbanísticas ante el silencio administrativo, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, nº 340, septiembre-octubre 2020, págs. 85 y ss.

Carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y determinación del justiprecio, Anuario de Derecho Administrativo 2021, Ed. Civitas, 2021, págs. 53 y ss., ISBN 9788413906041.

"Algunos aspectos de la revisión de oficio en la Jurisprudencia", Anuario de Derecho Administrativo 2022, Ed. Civitas, 2022, págs. 55 y ss. ISBN 9788411255905.

"A vueltas con la responsabilidad patrimonial", Anuario de Derecho Administrativo 2023, Ed. Civitas, 2023, págs. 75 y ss. ISBN 9788411259064.

"La reforma de la Ley de la Jurisdicción por los Reales Decretos leyes de 5/2023 y 6/2023", Anuario de Derecho Administrativo 2024, Ed. Civitas, 2023, págs. 61 y ss. ISBN 9788410308718 (versión impresa) y 9788410308725


CONTACTO



Francisco García Gómez de Mercado

Telf. (34) 913 690 404

Correo electrónico:

correo@gomezdemercado.es

jueves, 13 de febrero de 2025

DEMOLICIÓN DE OBRAS TRAS TERMINAR LA CONCESIÓN AUNQUE ESTA NO LA PREVIESE

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (RC 6378/2022) afirma la procedencia de la demolición de las obras al terminar la concesión aunque el título concesional no lo previese, si lo establece la normativa vigente al término de la concesión.


Dice así:

"A.-.La primera parte de la cuestión de interés casacional que nos plantea el auto de admisión, relativa a la aplicabilidad de las previsiones contenidas en el art. 89.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 1290/2012 -relativas a la posible exigencia por parte de la Administración hidráulica, al extinguirse la concesión, de la demolición de los construido en dominio público- a títulos concesionales otorgados con anterioridad a su entrada en vigor, ha sido ya resuelta por la Sala en las sentencias n.º 1101/2024, de 20 de junio de 2024, recurso 6936/2022, y n.º 1223/2024, de 8 de julio, recurso 2737/2023, cuyos razonamientos deben reproducirse.
Como se dijo en la primera de dichas sentencias:
«La cuestión por dilucidar, de conformidad con el auto de admisión, consiste en determinar si la posible exigencia por parte de la Administración hidráulica al extinguirse la concesión, de la demolición de lo construido en dominio público, resulta de aplicación a aquellos títulos concesionales otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 89.4 del RDPH dada por el RD 1290/2012, que no contemplaban la posibilidad de exigencia de demolición al extinguirse la concesión.
El Preámbulo del RD 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril, da adecuada cuenta de los motivos que justifican el cambio normativo que introduce. Esos cambios se fundamentan el intento de propiciar una mayor protección, conservación y mejora del estado de las masas de agua y, en general del dominio público hidráulico mediante su adecuada utilización y protección, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, Directiva Marco del Agua. En este sentido señala expresamente:
"La transposición al derecho español de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, ha dado lugar a la incorporación de nuevos contenidos en los planes hidrológicos de cuenca, relacionados, en su mayor parte, con la protección, conservación y mejora del estado de las masas de agua y, en general, del dominio público hidráulico y, por tanto, con la utilización y protección de este".
La incorporación de estos contenidos en los planes hidrológicos, actualmente en diversas fases de tramitación en las distintas demarcaciones hidrográficas, pero en estado muy avanzado en todas ellas, ha puesto de manifiesto la carencia de diversas disposiciones normativas, en el desarrollo reglamentario del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, que permitan una actuación homogénea en los distintos Organismos de cuenca y otras administraciones competentes a la hora de la gestión de la utilización y protección del dominio público hidráulico en asuntos relacionados con los contenidos antes citados de los planes hidrológicos.
A su vez, la experiencia en la gestión de la utilización y de la protección del dominio público hidráulico, por parte de los Organismos de cuenca y otras Administraciones competentes, ha ido poniendo en evidencia diversas insuficiencias de regulación normativa, así como algunas ambigüedades que conviene resolver, por cuanto dificultan una gestión racional de dicho dominio.
Consecuentemente, el nuevo desarrollo normativo de la gestión de la utilización y protección del dominio público hidráulico, demandado tanto por la normativa comunitaria como por la experiencia de la Administración hidráulica, debe ser objeto de una regulación común para todas las demarcaciones hidrográficas, y no debe ser independiente en cada plan hidrológico de cuenca, aconsejando una modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril."
El art. 89 del RD 849/1986, de 11 de abril, regula la extinción del derecho al uso privativo de las aguas cualquiera que sea el título de su adquisición, siendo la causa más general la extinción por finalización del plazo de la concesión.
En su redacción originaria el apartado 4.º del art. 89 disponía:
"4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.".
El apartado 4.º del art. 89, precepto de carácter básico de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final primera, tras la modificación operada por el RD 1290/2012 tiene la siguiente redacción:
"4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional y, en su caso, las relativas a la reversión de otros elementos situados fuera del demanio.
Si en dicho momento, la Administración hidráulica considerase posible y conveniente la continuidad del aprovechamiento, podrá exigir del concesionario la entrega de los bienes objeto de reversión en condiciones de explotación tal como prevén los artículos 164.3 , 165.3 y 167.3 y 4. Si por el contrario lo considerase inviable, o su mantenimiento resultase contrario al interés público, podrá exigir la demolición de lo construido en dominio público de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , del Patrimonio de las Administraciones Públicas."
El RD 1290/2012, de 7 de septiembre, que modificó en ese sentido el RDPH, fue objeto de recurso directo, resuelto por sentencia de la Sección 4.ª de esta Sala de 25 de octubre de 2013 (recurso 559/2012). La citada sentencia declara la legalidad del art. 89.4 al disponer de cobertura legal suficiente en el art. 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas:
"Otro de los preceptos impugnados es el artículo 89.4 del reglamento de tanta cita, que establece, respecto de la extinción de la concesión, que al concluir ese derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas las obras construidas, y añade, en el párrafo segundo, inciso segundo, la posibilidad, si considera inviable la continuidad de la concesión, relativa a que "podrá exigir la demolición de lo construido en dominio público de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ".
Esta referencia a la posibilidad de exigir la "demolición" resulta, a juicio de la recurrente, ayuna de cobertura en el TR de la Ley de Aguas, pues el artículo 53 de dicho texto refundido no contiene referencia alguna a tal posibilidad.
Es cierto que el artículo 53, apartado 4, del TR de la Ley de Aguas , que regula la extinción del derecho al uso privativo de las aguas, contiene una norma que se identifica, en lo que ahora importa, con el párrafo primero del artículo 89.4 del reglamento. La novedad que introduce el párrafo segundo, inciso segundo, respecto de la demolición, tiene la correspondiente cobertura legal en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas .
Nos referimos al artículo 101.1 de la citada Ley 33/2003 que, al regular el destino de las obras en el momento de la extinción del título, establece que cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración.
Repárese que la Ley 33/2003 es posterior al TR de la Ley de Aguas de 2001 y que el régimen de los bienes demaniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la expresada Ley 33/2003 , se regirá, como antes señalamos y ahora insistimos, por las "leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación", lo que nos remite al TR de la Ley de Aguas y al Reglamento de Dominio Público Hidráulico, cuya modificación se impugna, primero, y a la Ley 33/2003, después. Esta relevancia significa que la disposición o norma reglamentaria puede tener su correspondiente cobertura tanto en la norma legal especial, como en la norma legal que establece con carácter general el régimen común, que es la citada Ley 33/2003. Teniendo en cuenta, además, que el artículo 101.1 de dicha Ley tiene el carácter de norma básica, según la disposición final 2.ª de la Ley 33/2003 de tanta cita, en aplicación del artículo 148.1. 18.ª de la CE ".
La función púbica de los bienes demaniales y su imprescriptibilidad implican que antes o después las concesiones caduquen, siendo el vencimiento del plazo, como hemos indicado, la principal causa de extinción.
De conformidad con el art. 162 del RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las concesiones se extinguirán por transcurso del plazo, por caducidad, expropiación forzosa o por renuncia del concesionario. En todo caso, en aras de la debida protección del dominio público hidráulico, la extinción del derecho concesional se producirá siempre sin perjuicio de tercero ni del interés público. Igualmente indica que el Organismo que dicte la resolución en el expediente de extinción podrá imponer las condiciones que considere convenientes para evitar dichos perjuicios, y el cumplimiento de estas condiciones será obligatorio para el titular del derecho extinguido y podrá exigirse por los procedimientos que la Ley de Procedimiento Administrativo señala.
De este precepto se deduce que la Administración hidráulica debe incoar, en todo caso, un expediente de extinción de la concesión, lo que viene corroborado por lo dispuesto en el apartado 6.º del art. 89 al disponer que el expediente que se incoe a los efectos de declarar la extinción del derecho al uso privativo de las aguas seguirá la tramitación establecida en los artículos 163 al 169, preceptos que contemplan la tramitación de expedientes de extinción, la extinción del derecho por transcurso del plazo, la extinción por incumplimiento de condiciones esenciales de la concesión, las particularidades para los aprovechamientos hidroeléctricos, extinción por expropiación forzosa, por renuncia del titular del aprovechamiento, por caducidad y extinción por disposición legal.
Concretamente, por lo que respecta al supuesto de extinción por transcurso del plazo de la concesión, el expediente de extinción se podrá iniciar tres años antes de expirar su vigencia, bien de oficio o a instancia de parte. Tras la incoación del expediente de extinción se suceden una serie de trámites de obligado cumplimiento, con preceptiva audiencia del titular del aprovechamiento, entre los que se encuentra la emisión del informe del servicio encargado del organismo de cuenca, al que se refiere el art. 164.3 del RDPH con la finalidad esencial de identificar las reparaciones que deban realizarse en las obras sujetas a reversión proponiendo la fecha de reversión de las infraestructuras e instalaciones. El citado informe también tiene la finalidad, especialmente para los aprovechamientos hidroeléctricos, como el presente, de establecer las recomendaciones sobre la continuidad de la explotación, la adscripción de la titularidad de las infraestructuras e instalaciones y sobre la gestión o en su caso demolición de las infraestructuras e instalaciones que deben revertir al Estado, y todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 89.4 RDPH, 101.1 de la Ley 33/2003, y 126.4 bis del RDPH que prevé en consonancia con los artículos citados, y en aras a garantizar la continuidad fluvial, que el organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.
Procedimiento de extinción de la concesión que finalizará con la correspondiente resolución administrativa, en la que entre otras cuestiones la Administración decidirá las reparaciones necesarias para que las infraestructuras o instalaciones deban revertir al Estado o la demolición de estas a costa del concesionario de concurrir los supuestos de inviabilidad de la explotación o que resultare contrario al interés público su mantenimiento, cobrando, en este supuesto, especial relevancia la adecuada protección del demanio hidráulico, máxime en emplazamientos especialmente sensibles desde el punto de vista medioambiental [...] La resolución final del expediente de extinción, en definitiva, decidirá sobre la reversión de las instalaciones e infraestructuras vinculadas al aprovechamiento concedido y que es un efecto vinculado a la extinción del título concesional, mediante el que la Administración concedente recupera la disponibilidad sobre el aprovechamiento previamente concedido y lo consolida con la propiedad de los bienes demaniales que nunca perdió. Pero también, la Administración hidráulica podrá optar por la demolición de las instalaciones e infraestructuras bien por inviabilidad o por causa de interés público. Procedimiento de extinción de la concesión que tiene un plazo de resolución de 18 meses y que, si es incoado a instancia del interesado efecto negativo del silencio, de conformidad con la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2021.
Como hemos señalado, la sociedad recurrente en casación argumenta que ni el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (ni el Real Decreto 1290/2012 que lo modifica) ni la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, contemplan efectos retroactivos. Por tanto, siguiendo la interpretación del artículo 2.3 del Código Civil, ninguna de estas normas es aplicable a la concesión en cuestión. Además, la aplicación retroactiva del artículo 89.4 del RDPH y del artículo 101.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, está prohibida por el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE). La sociedad sostiene que del título concesional se desprende que no existe la obligación del concesionario de demoler las instalaciones, las cuales deben revertir a la Administración una vez extinguida la concesión.
Ahora bien, y tal y como hemos indicado, la extinción de la concesión requiere la incoación de un expediente administrativo específico que declare tal extinción y los efectos derivados de la misma, incoación que se producirá, bien de oficio por la propia Administración concedente, o, a instancia del titular del aprovechamiento. Y al procedimiento administrativo de extinción de la concesión le será de aplicación la normativa en vigor en el momento de su incoación de conformidad con la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Disposición Transitoria tercera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este sentido en la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala n.º 703/2019, de 27 de mayo (recurso de casación n.º 2825/2018) señalamos que:
"De modo que, como regla general, cuando se produce un cambio normativo, éste resulta aplicable a las solicitudes presentadas tras su entrada en vigor. Ello no impide que, en determinados supuestos, la propia norma pueda establecer disposiciones de derecho transitorio en las que se prevea su aplicación a situaciones surgidas antes de su entrada en vigor, pero cuyos efectos aún no se han producido o no se han consumado (retroactividad de grado mínimo o medio). Este sería el caso de una norma transitoria que dispusiese la aplicación del nuevo régimen jurídico a las solicitudes presentadas antes de su entrada en vigor, pero aún no resueltas. Previsión que implicaría una cierta retroactividad que habría que valorar. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no existe previsión de derecho transitorio alguna respecto a las solicitudes presentadas y pendientes de resolución, por lo que no existe base legal alguna para aplicar ese cambio normativo a solicitudes ya presentadas".
En consecuencia, resultará de aplicación la nueva redacción del artículo 89.4 del RDPH, en relación con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, en el momento de la extinción de las concesiones demaniales de aguas otorgadas previamente a la entrada en vigor de los citados preceptos, aunque el régimen jurídico concesional no incluyera entre su clausulado la posibilidad de demolición de las instalaciones y construcciones realizadas bajo el título concesional. Esto no implica retroactividad, sino la aplicación de la legislación vigente en el momento de incoación del procedimiento de extinción de la concesión. Aunque el título concesional establecía que las instalaciones revertirían al Estado al finalizar la concesión y no preveía la demolición por parte del concesionario, la obligación de retirar las instalaciones se fundamenta en la legislación vigente al momento de incoar y resolver el procedimiento de extinción de la concesión, promulgada con la finalidad de proteger el dominio público hidráulico y, además en este supuesto también al momento de la transferencia de la concesión a ENDESA GENERACIÓN, S.A., la Administración no ha modificado los términos de la concesión, sino que han cambiado los efectos legales derivados de la extinción por el vencimiento del plazo. Esta obligación de demolición al término de la concesión se justifica, tal y como motivó la modificación normativa del año 2012, por la necesaria protección del dominio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 132 de la Constitución Española y el artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En cualquier caso, será en el momento de la extinción de la concesión, a través del procedimiento correspondiente, cuando la Administración deba decidir si se produce la reversión de las infraestructuras e instalaciones construidas en el dominio público hidráulico para su explotación, ordenando, en su caso, las obras necesarias de reparación, o la demolición de lo construido si se considera inviable o contrario al interés público el mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones.
[...]
De este modo, no se puede acoger la pretensión de la recurrente en casación de que reconozcamos que la titular de la concesión no podrá ser obligada a la demolición de las infraestructuras e instalaciones vinculadas al aprovechamiento en el momento de la extinción de la concesión, debido a que tal decisión competerá exclusivamente a la Administración hidráulica en el ejercicio de una potestad de carácter discrecional que deberá ejercer en el momento de extinción de la concesión y de conformidad con el procedimiento establecido y los informes obrantes en el expediente. Ejercicio de potestad discrecional que deberá estar suficientemente motivada y justificada y en la que, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados de "inviabilidad" e "interés público" que justifiquen la demolición si efectivamente es la opción que elija la Administración. Eso sí, corresponderá a la jurisdicción contencioso- administrativa el control judicial de la decisión adoptada y de la adecuada observancia de la legalidad en el ejercicio de la citada potestad discrecional».
B.-Nos plantea también el auto de admisión una segunda cuestión relativa a si, en todo caso, y con independencia del régimen jurídico que resulte de aplicación, la obligación de demolición de lo construido en dominio público puede ser impuesta por la Administración hidráulica como condición, en la resolución que acuerda la extinción de un título concesional que no contempla aquélla, a fin de evitar perjuicios a terceros y/o al interés público, y ello, con sustento en el artículo 162.2 RDPH.
Ahora bien, tal cuestión, así formulada, se aleja de la razón de decidir de la sentencia recurrida en la que la posibilidad de acordar la obligación de demolición a costa de la concesionaria no se ha sustentado en el art. 162.2 RDPH, sino en la aplicabilidad ratione temporisdel art. 89.4 RDPH en su redacción de 2012, así como del art. 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Como hemos explicado en el primer fundamento, la invocación que se contiene en la sentencia de instancia del art. 162.2 RDPH no se hace para sustentar en dicho precepto la obligación de demolición, sino, una vez sentada tal posibilidad exart. 89.4 RDPH, para abordar si concurrían efectivamente en el caso razones de interés público que avalaran la decisión de demolición adoptada por la Administración al amparo del art. 89.4 RDPH, concluyendo, tras valorar la prueba obrante en autos, que así era por concurrir razones de protección medioambiental.
Este alejamiento de la razón de decidir de la sentencia recurrida impide que podamos ahora pronunciarnos al respecto. Como esta Sala recuerda con frecuencia (por todas, la sentencia de 3 de febrero de 2021, rec. 4749/2019), la dimensión objetiva que subyace en la nueva regulación del recurso de casación no lo convierte en cauce para efectuar meras consideraciones doctrinales al margen de la realidad a la que responde y ha quedado reflejada en la instancia. Que el nuevo recurso de casación se construya en torno a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no lo convierte en un recurso desligado del caso concreto resuelto en la instancia y de las pretensiones que en ella se ejercitaron, cuidándose la ley jurisdiccional de exigir que el interés casacional se fundamente «con especial referencia al caso» ( art. 89.2 f) LJCA).
SEXTO.- La interpretación que fija esta sentencia.
A la vista de las anteriores consideraciones, la respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión, debidamente ajustada a las circunstancias del caso, es que los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado."


miércoles, 12 de febrero de 2025

LA MALA FE DEL ADJUDICATARIO EN CASO DE ANULACIÓN NO SE PRESUME

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero 2025 (Rec. 2861/2022 declara que ”A efectos de calibrar la antijuricidad de los daños irrogados al contratista a consecuencia de la anulación judicial de la adjudicación de un contrato administrativo, y la incidencia que en ello pudiera tener la actuación del propio interesado, debe afirmarse que, salvo que concurran circunstancias singulares o excepcionales -de las que en este caso no hay constancia-, el hecho de que durante el procedimiento de adjudicación el contratista haya contado en todo momento con los informes favorables de los técnicos de la Administración es un dato sin duda relevante para afirmar que ha actuado inspirado en el principio de confianza legitima del que se deriva su derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le haya causado la anulación”.

viernes, 7 de febrero de 2025

ENGLISH


This blog is centered in Public Law in Spain, that is, administrative law, judicial review (administrative litigation), expropriation and urban planning, public procurement, energy, water and infrastructure.

The blog entries have generally been written by Francisco García Gómez de Mercado, former Spanish Government Counsel, Lawyer and President of the Energy Section of the Madrid Law Association.

However, sometimes the entries contain publications or comments by other lawyers, in which case the author is mentioned. 

All intellectual property rights are expressly reserved for their authors. The entries do not constitute legal advice or a definitive opinion, and the information provided may not be complete. Nor will queries be answered through this channel.

Most of the information in this blog is in Spanish. However you may find some contributions in English:



miércoles, 5 de febrero de 2025

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY DE VIVIENDA

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2025 declara "Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta dos y seis de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda". Y, asimismo, "Extender, por conexión o consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad al inciso del art. 685.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta ocho de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que se indica en el FJ 7 de la presente sentencia".

Se trata de la imposición de determinados requisitos de procedibilidad a la hora de admitir las demandas que pretendan recuperar la posesión de una finca en las que la parte actora tenga la condición de “gran tenedora”, considerando el TC que “las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los Artºs.439.6 c) y 655 bis 1 de la LEC, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art.24.1 de la Constitución”.