miércoles, 6 de marzo de 2024

¿QUIEN NO RECURRE PORQUE HA GANADO RENUNCIA A SUS OTROS ARGUMENTOS?

 


Debemos negar que quien no recurre porque ha ganado renuncie a sus otros argumentos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2023 (Rec. 1972/2022) fija la siguiente doctrina: “interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo es interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.”
En realidad, las razones para considerar que los motivos de oposición de una parte deben ser resueltos en caso de que por vía de recurso se revoque un prounciamiento favorable a la misma tienen un campo mucho más amplio que las impugnaciones del tribunal económico-administrativo.
Como dice la meritada sentencia “El artículo 33.1 LJCA, dispone que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", y en su apartado 2 que "si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno".
Por otro lado, según el artículo 56.1 LJCA, "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Por su parte, el artículo 67.1 LJCA, establece que la sentencia que se dicte en el recurso contencioso-administrativo "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".
Finalmente, según el artículo 21.1.b) LJCA se consideran parte demandada en el recurso contencioso, además de la Administración autora de la actividad impugnada [artículo 21.1.a)]: "Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante".
… "No se puede exigir a alguien que ha resultado favorecido por una resolución administrativa, que la impugne por discrepar del fundamento de dicha resolución" ( SSTS, sección 3ª, de 15 de octubre de 2004, RC 4366/2001, de 2 de noviembre de 2004, RC 5808/2001, de 27 de diciembre de 2017, RC 2228/2005 y de 19 marzo de 2018, RC 3955/2005). En principio, tras la R. TEAR de Extremadura, los hoy recurrentes tácitamente se aquietaron, pero ante el recurso planteado por la Junta de Extremadura vieron que su situación podía empeorar y, por eso, reaccionaron, no solo oponiéndose a los motivos y pretensiones de la Junta de Extremadura sino reactivando motivos y pretensiones que ya habían formulado ante el TEAREX. La legitimación que tenían para recurrir como demandantes la conservan cuando, en lugar de hacerlo como tales, se personan como codemandados. No es ello una estratagema procesal, es un comportamiento lógico. Es desproporcionado exigir que los hoy recurrentes reaccionen anticipadamente recurriendo una resolución que les favorece, es comprensible que reaccionen a partir de que su posición jurídica peligre. El interés de los herederos no decae en ningún momento, se reactiva cuando la Junta de Extremadura recurre ante el TSJ, es decir, cuando ven amenaza su posición favorable.”

Lo mismo podría decirse, en general, de quien no recurre por no haber obtenido un pronunciamiento favorable, que, sin embargo, no ha tenido en cuenta otras causas que ha planteado. No solo no se le puede exigir que recurra, es que se le inadmitiría el recurso por cuanto el fallo le es favorable. Si esa resolución, administrativa o judicial, es luego impugnada, esas causas de pedir o de oposición pueden seguir manteniéndose y de ser así deben ser resueltas. Lo cual, si se persona como codemandada, no es contradictorio con esta condición (que implica apoyar la actuación administrativa recurrida), pues se puede apoyar la resolución favorable por los propios motivos de la misma y por otros.
A la vista de todo ello estamos ya en disposición de fijar doctrina, que es la siguiente: interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo es interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.


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