Cuando la expropiación es anulada o se produce, simplemente, una vía de hecho y por estar ya ocupados los bienes y ejecutadas las obras, no procede la restitución propiamente dicha ("in natura") de los bienes expropiados, el Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha reconocido una indemnización de daños y perjuicios consistente en el justiprecio de dichos bienes incrementado en un 25 por 100, porcentaje en que la jurisprudencia ha cifrado el “plus” de daños y perjuicios derivados de la ilegalidad de la ocupación, pues de no reconocerse esta indemnización adicional resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, esto es, la Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación pagarían el mismo precio por expropiar legal o ilegalmente (STS 11-11-1993, Ar. 8202; 21-6-1994, Ar. 4877; 18-4-1995, Ar. 3407; 8-11-1995, Ar. 8758; 11-11-1996, Ar. 7937; 27-11-1999, Ar. 1378/2000; 27-12-1999, Ar. 897/2000; 4-3-2000, Ar. 2456; 27-1-2001, Ar. 1362; y 29-10-2002, Ar. 10186).
Ello constituye en cierto modo una manifestación de “daños punitivos”, concepto de Derecho anglosajón en el que, en determinadas circunstancias, es posible la condena no sólo a los daños efectivamente sufridos sino también a una suma adicional como castigo de la conducta dañosa.
Nótese, sin embargo, que la mencionada doctrina jurisprudencial se ha elaborado para casos en que, legal o materialmente, resultaba imposible la restitución “in natura” de los bienes ilegalmente ocupados como consecuencia de la expropiación declarada nula, pero no es aplicable al caso de que los propietarios hayan recuperado los bienes (como precisan las Sentencias de 8 de mayo y 8 de junio de 2002, Ar. 4426 y 6139).
A la indemnización comentada debe añadirse el premio de afección establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, esto es, un 5% sobre aquel 25% (p.ej. STS 21-6-1994, Ar. 4877; y 18-4-1995, Ar. 3407), e incluso los intereses legales de demora (STS 8-6-2002, Ar. 6139).
En cambio, el Tribunal Supremo ha entendido que esa indemnización, en cuanto resultante de una vía de hecho y no de una expropiación propiamente dicha, es incompatible con la retasación, que, como nueva valoración del justiprecio por demora en su pago, es exclusivamente aplicable a las expropiaciones (legales). Así, las Sentencias del Tribunal Supremo (Sección 6ª) de 8 de noviembre de 2011 (Ar. 2012\2003), 27 de febrero de 2012 (Ar. 2012\4267) y 6 de marzo de 2012 (Ar. 2012\4382) exponen la siguiente doctrina:
“Pues bien, constatada igualmente que la retasación se insta el 19 de mayo de 2003, esto es, transcurridos más de dos años desde la fecha de la sentencia de instancia que anuló el procedimiento expropiatorio, razón asiste a las aquí recurrentes para, de conformidad con reiterada jurisprudencia relativa a la vía de hecho derivada de la nulidad del instrumento urbanístico que legitima la expropiación, aducir que no nos encontramos ante un expediente expropiatorio que podría en su caso viabilizar la retasación instada y sí ante otro de naturaleza indemnizatoria.
La circunstancia que se apunta en la sentencia recurrida, tras reconocer que se está ante una ocupación ilegal o de hecho, relativa a la imposibilidad de restitución "in natura", como justificadora de la decisión adoptada de acceder a la retasación, no puede compartirse por este Tribunal, en cuanto ello supondría desnaturalizar el instituto de la retasación, configurado, conforme dijimos recientemente ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7219), recaída en recurso de casación 5553/2010) "como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados" .
Esta doctrina es contradictoria con la aplicación anterior de los pluses (premio de afección) y garantías por demora (intereses) de la expropiación y, lo que es peor, hace al expropiado ilegal de peor condición que el legítimamente expropiado, pues este puede pedir la retasación, consiguiendo a menudo en estos últimos tiempos un 100% más, mientras que el ilegalmente expropiado se queda con ese 25% adicional. En contradicción además con la propia razón y fundamento del reconocimiento de ese 25% que era primar al expropiado ilegalmente, para que a la Administración no le diera igual expropiar legal o ilegalmente. Ahora, le beneficiará más expropiar ilegalmente.
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