viernes, 5 de julio de 2013

La reversión por inejecución: no obstan dificultades urbanísticas

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 (Rec. 3314/2010) niega que ciertas dificultades urbanísticas en la ejecución de la obra se opongan a la reversión de la expropiación por inejecución de la obra que la motivó.


Se trata de un recurso de casación interpuesto por una Universidad contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión de la antigua parcela que fue expropiada en su día la Junta de Construcción, Instalaciones y Equipo Escolar (Ministerio de Educación y Ciencia), para la construcción del Centro de Ensayos e Investigación para la Industria Eléctrica y la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Madrid y laboratorio anejo.

Se recurre la resolución del TSJ de Madrid que estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró el derecho de reversión de los recurrentes de la antigua parcela.

La parte recurrente alega la infracción de los artículos 54.1.y 54.3b) LEF, así como de los artículos 63.a) y 64.2 del REF, en correlación con los preceptos mencionados de la legislación estatal del suelo que constituyen el único fundamento jurídico en que se asienta la decisión del Tribunal "a quo" para reconocer el derecho de reversión

Frente a la Sentencia de instancia que determina que concurre el motivo de reversión por inejecución de la obra que motivó la expropiación durante los dos años posteriores a la solicitud de reversión, la Universidad recurrente sostiene que no ha podido realizar actuación alguna tendente a la ejecución de la obra por encontrarse la parcela sometida a la disciplina urbanística del ámbito de actuación a que ahora pertenece.

El TS desestima este motivo, porque 1) la obra nunca fue ejecutada a pesar de los años transcurridos desde la expropiación de los terrenos, y por tanto concurre el supuesto de inejecución material de la obra; y 2) la alegación de la recurrente de imposibilidad de ejecución decae porque no se han realizado actuaciones encaminadas a satisfacer la causa de la expropiación (con cita de la STS de 5 de marzo de 2013).

Con carácter subsidiario, la Universidad denuncia en el segundo motivo la vulneración de los artículos 218 LEC y 33.1 LJCA, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia al dejar sin resolver la cuestión planteada por ambas partes sobre la determinación del importe a abonar por los reversionistas al titular de la finca. Este segundo motivo es estimado. Se afirma que es indiscutible que no se ha hecho ningún pronunciamiento sobre el modo en que debe establecerse el precio de revisión. Y ello porque el art. 55 LEF, donde esta materia está regulada, contempla dos sistemas diferentes -en sus apartados primero y segundo respectivamente- según que el bien expropiado haya permanecido inalterado o no.


En este caso, en concreto consideran que es de aplicación el apartado segundo del art. 55 LEF, dado que ha habido cambios en la calificación jurídica del bien expropiado, que suponen una innegable mejora de su valor económico con respecto al momento en que tuvo lugar la expropiación. De aquí que sea inexcusable proceder a la fijación de un nuevo justiprecio por el Jurado de Expropiación, que deberá fijar el valor de la parcela en el momento en que por vez primera se solicitó la reversión. El importe así calculado habrá de ser abonado por los demandantes a la Universidad como presupuesto para el efectivo ejercicio de su derecho de reversión.


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