Diversas Sentencias del Tribunal Supremo de los años 90 declararon que, conforme al art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 (posteriormente modificado más de una vez), y también el propio principio de publicidad de las normas del art. 9.3 de la Constitución, para la vigencia de los Planes urbanísticos no basta la publicación oficial del acuerdo de aprobación definitiva (como solía hacerse tradicionalmente) sino que es preciso también que se publiquen sus normas. No es necesario, empero, que se publiquen otros documentos o elementos del Plan, cuya publicación no es necesaria, pero que tampoco pueden entrar en vigor si las Normas no se publican (Cfr. p.ej. STS 10-4- 1990 y 9-10-1999).
Con todo, la falta de publicación de un Plan urbanístico no lo hace inválido, sino ineficaz. Por tanto, no puede ser impugnado como nulo por no haber sido publicado, pero es ineficaz y la Administración no puede imponer el contenido del Plan si sus normas no han sido publicadas (Cfr. STS 6-4-2004, 30-6-2008 y 25-9-2012).
Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (Rec. 2629/2011), ponente Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde), precisa que la ineficacia de los Planes cuyas normas no hayan sido publicadas solo afecta a los aprobados con posterioridad a la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 y no a los anteriores (aun cuando podría pensarse que tal exigencia deriva, al menos, de la Constitución, art. 9.3, por lo que sí sería aplicable a los Planes aprobados después de su vigencia, a fines de 1978).
Asimismo, cabe destacar el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 2008, que, entre otras razones, niega la impugnación indirecta de unas Normas Subsidiarias no publicadas, porque han venido siendo aplicadas “desde el año 1993, más aún si se tiene en cuenta que, de un lado, la falta de publicación es un defecto subsanable, y, de otro, que el órgano competente para la aprobación definitiva de las mismas no era el propio municipio, sino la Comisión Provincial de Urbanismo”.
Porque, en efecto, la falta de publicación, en cuanto no afecta a la validez sino a la eficacia, es perfectamente subsanable, hasta el punto de que, por ejemplo, se ha admitido la validez de procedimientos de expropiación fundados en Planes no publicados si son publicados aunque sea con posterioridad al inicio del procedimiento de expropiación: “De no haberse iniciado la modificación de la realidad física y jurídica que todo expediente expropiatorio conlleva, existirá una anulabilidad por razones formales susceptible de subsanación, pero no una vía de hecho determinante de una nulidad radical de lo actuado” (STS 15-11-1996, Rec. 10548/1991).
Por otro lado, el largo tiempo de aplicación de un Plan sin impugnarse, aun cuando no se publicaran sus normas, es también considerado como hecho obstativo de la impugnación de sus actos de aplicación por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de enero de 2013: “Así, se está invocando un defecto formal, atinente no a la validez, sino a la eficacia de las Normas Subsidiarias, incluso parcial porque su aprobación definitiva sí que se publicó, para postular la nulidad de pleno derecho de las mismas, art. 102, sin duda porque no cabría, por el transcurso de los cuatro años legalmente establecidos, la acción de lesividad de actos anulables del art. 103 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo Común. Y esa invocación es contraria al principio de equidad y constituye un auténtico abuso de derecho, proscrito en su mantenimiento por el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque precisamente el demandante ha pleiteado en numerosas ocasiones contra el Ayuntamiento demandado…, y al menos en las que relata pormenorizadamente la Corporación Local, y en tales ocasiones esta Sala, reiteradamente, ha declarado la aplicabilidad y conformidad a Derecho de las Normas Subsidiarias de la localidad".
Es decir, también podría inferirse que no puede alegar la ineficacia del Plan por falta de publicación quien lo ha aplicado, lo que iría contra el principio de buena fe y respeto a los actos propios.
Por lo demás, es claro que el interesado puede exigir la publicación y posterior ejecución del Plan a la Administración así como la correspondiente responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que haya ocasionado la falta de publicación.
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