miércoles, 5 de agosto de 2015

¿Y si la “Plusvalía Municipal” no se corresponde con el incremento patrimonial real?

 


El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido popularmente como “Plusvalía Municipal”) es un impuesto con una larga tradición en España. Actualmente, el artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que “(e)l Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.
No obstante, debemos tener en cuenta que la forma de cuantificación de este tributo se vio modificada por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Esta norma sustituyó el tradicional método de determinación de la base imponible (consistente en la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra) por un sistema objetivo (basado en la aplicación de unos coeficientes moduladores sobre el valor catastral del bien inmueble), no siendo necesario que el incremento de valor sea real (modificación introducida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre).
Por tanto, en la actualidad, pueden producirse disparidades entre el incremento real de los terrenos que se produce y la plusvalía que se grava. En consecuencia, en el plano teórico podemos encontrarnos, pues, con cuatro situaciones diferenciadas.
En primer lugar, que se produzca una identidad entre el incremento de valor producido y el incremento de valor gravado. Dada la forma de cuantificación del impuesto, parece casi imposible que pueda darse esta situación, pero, si se diera, no se produciría problema jurídico alguno pues la tributación coincidiría con la plusvalía generada.
Por otro lado, como era habitual antes del detonante de la crisis económica, pueden darse supuestos en los que la plusvalía generada es superior a la gravada por el impuesto. En estos casos, al aplicarse un sistema objetivo de determinación de la base imponible, los Ayuntamientos no pueden reclamar la diferencia de valor entre la plusvalía real y la tributada, pues nuestro Ordenamiento Jurídico no regula ese derecho de la Administración.
En tercer lugar, nos encontramos aquellos supuestos en los que se produce una plusvalía efectiva pero menor a la tributada. Pues bien, en estos casos, existen disparidad de opiniones al respecto. Hay quién alega que al tratarse de un sistema objetivo de cuantificación no admite prueba en contrario (como ocurre en el caso de que la plusvalía generada sea superior a la gravada). Este es el criterio seguido por la Dirección General de Tributos (entre otras, las consultas vinculantes V0153-14 de 23 de enero y V0291-14 de 6 de febrero). No obstante, algunos órganos jurisdiccionales consideran que, si el obligado tributario es capaz de probar mediante cualquier medio de prueba suficiente que la plusvalía generada es realmente inferior a la gravada y la administración correspondiente no es capaz de desvirtuar esa prueba, debe tributarse por la plusvalía probada y no por la resultante del sistema objetivo de cálculo (por ejemplo, la STJ de Castilla-La Mancha núm. 85/2012 de 17 de abril o la STSJ de Cataluña núm. 305/2012 de 21 de marzo).
Finalmente, existen casos en los que se produce una minusvalía, pero el Ayuntamiento correspondiente exige el pago del impuesto municipal. En otras palabras, son supuestos en los que no existe plusvalía alguna, sino que la venta del bien inmueble ha generado pérdidas. Por tanto, al exigirse el pago del impuesto se está exigiendo el pago sobre una renta inexistente. No debemos olvidar que el propio Tribunal Constitucional ha manifestado que no puede gravarse una renta inexistente, pues de ser así se vulneraría el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución Española (entre otras, STC 214/1994, de 14 de junio). Por tanto, en estos casos, parece que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podría llegar a ser inconstitucional, pues no se produciría el hecho imponible que es el incremento de valor y, por tanto, la administración estaría grabando una renta inexistente. En este sentido, el pasado 5 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia planteó una cuestión de inconstitucionalidad, por lo que deberemos estar a lo que resuelva el Tribunal Constitucional.


Neus Teixidor Martínez
Máster en Asesoría Fiscal


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