La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 (R.C.U.D. 3865/2013) considera que la obligación de previa formalización del contrato de concesión para su ejecución, contenida en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, provoca que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP) sea exigible a partir de la formalización de la concesión administrativa, sin perjuicio que el impuesto se haya devengado con la adjudicación del contrato.
En el caso enjuiciado, se discute en qué momento del contrato de concesión administrativa es exigible el ITP. Así, el Tribunal Supremo expone que:
“Habiendo quedado planteada la cuestión litigiosa como se acaba de exponer, el único tema decidendi del presente recurso jurisdiccional se refiere al momento en que se entiende devengado el impuesto. Esto es, si es el día de la adjudicación definitiva de la concesión administrativa o el día de la firma del contrato en que se formaliza aquella adjudicación.
Se ha de partir del artículo 53 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a cuyo tenor: "Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados", añadiendo el artículo siguiente en su párrafo primero que "1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público (...)". Es decir, no cabe duda alguna de que para la Ley que regula de manera específica este tipo de contratos se distinguen claramente dos momentos: el de la perfección del contrato y el de su formalización. El contrato se perfecciona por su adjudicación definitiva independientemente de que, legalmente, su formalización se demore a un momento posterior. En efecto, según el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, el contrato se perfecciona por la adjudicación definitiva, sin que la formalización posterior en escritura pública tenga en modo alguno carácter constitutivo”.
El Tribunal Supremo añade que, como regla general, “(e)n el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 49.1.a) del Texto Refundido de la Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1 993, de 24 de septiembre, (BOE de 20 de octubre), establece que "1. El impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado””. No obstante, “el apartado 2 del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley establece una regla especial para las adquisiciones de bienes cuya efectividad esté suspendida por alguna limitación”. En este sentido, la Sala recuerda que el artículo 54.4 del TRLCAP establecía que los contratos públicos no podían ejecutarse sin la previa formalización, previsión que debe interpretarse como una condición suspensiva de la ejecutividad del contrato administrativo o una condición legal.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo “se muestra conforme con el criterio de la recurrente de que dicha regla especial actúa simplemente como una regla que afecta a la exigibilidad de la deuda tributaria, pero no al devengo del tributo correspondiente, de suerte que habrá que aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2 del TRJTP y AJD, es decir, "... no se liquidará el impuesto hasta que ésta (la condición Suspensiva) se cumpla..."”.
Asimismo, el mencionado órgano judicial incide en el hecho de que “los sujetos pasivos del Impuesto están obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles junto con la autoliquidación del Impuesto. Por tanto, no tiene sentido contar el plazo de ingreso desde el día de la adjudicación”. A lo que añade que: “El Pleno del Ayuntamiento puede adjudicar en una fecha (en mayo) pero no notificárselo a la empresa hasta días después (en nuestro caso en junio), por lo que no tiene sentido establecer la exigibilidad del Impuesto en una fecha que el sujeto pasivo no conoce. Como advierte la recurrente, entonces sería fácil que no se pudiese cumplir en plazo con la autoliquidación. Además, no tendría sentido que en las oficinas liquidadoras del Impuesto se exija un contrato que todavía no se ha firmado”.
Neus Teixidor Martínez
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