jueves, 2 de mayo de 2019

EL TRIBUNAL SUPREMO AVALA LA FÓRMULA DEL IIVTNU APLICADA POR LOS AYUNTAMIENTOS

 


Uno de los argumentos reiteradamente aducidos por los recurrentes de las liquidaciones de plusvalía municipal (IIVTNU) es la supuesta incorrección de la formula aplicada por el Ayuntamiento para calcular la cuota de dicho tributo.

En su reciente Sentencia Nº 419 de 27 de marzo de 2019 (rec. casación nº 4924/2017), el Alto Tribunal ha puesto fin a esta larga controversia, dando la razón al Ayuntamiento de Casas Ibáñez, representado por la Diputación Provincial de Albacete:

“La interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda”.

Así pues, es improcedente la fórmula basada en la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión. A este respecto, en el fundamento de Derecho primera de la Sentencia se lee:

“La recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la formula del artículo 107. No hay que olvidar que esta fórmula ya estuvo vigente en la legislación anterior, y fue sustituida por la actual, no habiéndose declarado inconstitucional, salvo que se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicación, lo que aquí no ocurre, y ni siquiera se intenta, y aunque la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y anulada la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo”.

Asimismo, la Sentencia Nº 419/2019 reitera otros aspectos ya vistas en resoluciones previas:

1. Que, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT, conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017.

2. Que, para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo: a) Ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. b) Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios. c) Emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

3. Que, aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.


María Vizán Palomino
Abogada

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