viernes, 29 de mayo de 2020

Contratar personas con ingreso mínimo favorecerá en el desempate en licitaciones públicas

 


1.- LAS CLÁUSULAS SOCIALES EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

La vigente Ley de Contratos del Sector Público de 2017 acoge la inclusión de cláusulas sociales en los Pliegos, ya sea como criterio de solvencia, criterio de adjudicación o condiciones especiales de ejecución, como consecuencia de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública. Esta actual posición europea a favor de las cláusulas sociales y similares contrasta con la asumida en el pasado, cuando se admitía la posible imposición de cláusulas sociales como condiciones de ejecución pero no como criterios de adjudicación.

2.- LAS CLÁUSULAS SOCIALES COMO CRITERIO DE DESEMPATE

En particular, el art. 147 LCSP permite que se incluyan en los pliegos criterios de desempate, dotando de prioridad, con ciertos requisitos, a las empresas con personas con discapacidad, empresas reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, entidades sin ánimo de lucro, entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo y empresas que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. En defecto de previsión en los pliegos, la propia Ley establece ciertos criterios sociales de desempate, si bien, en último término, cuando se mantiene el empate al final, se recurre al sorteo.

De este modo, puede establecerse una preferencia, en caso de empate, para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento del vencimiento del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al exigido por la normativa. La Ley aclara que si dos o más entidades se encuentran en dicha condición tendrá preferencia aquélla que emplee a mayor número de personas discapacitadas.

Igual preferencia puede otorgarse en los pliegos a aquéllas entidades que tengan la condición de “empresas de inserción” de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

Asimismo, la Ley permite que en los pliegos se prevea la preferencia en caso de empate en favor de las empresas que incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

La Ley también permite que, en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más ventajosas, pueda establecerse la preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales, y que figuren inscritas en el correspondiente registro oficial (art. 147.1 c) LCSP).

De forma similar, los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo para las proposiciones presentadas por aquellas entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación (art. 147.1 d) LCSP).

Si los pliegos no hubieran establecido nada al efecto, el empate se resolverá en favor de la entidad que emplee a mayor número de personas con discapacidad o en situación de exclusión social, menor porcentaje de contratos temporales o mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla y, en su defecto, se resolverá el desempate por sorteo.

Dice así el art. 147.2 LCSP:

“En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:
a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad en plantilla, o el mayor número de personas trabajadoras en inclusión en la plantilla.
b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una de las empresas.
c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.
d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate”.


3.- PREFERENCIA DE LAS EMPRESAS COLABORADORAS RESPECTO DE BENEFICIARIOS DEL INGRESO MÍNIMO VITAL

Pues bien, el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, contiene una Disposición adicional primera, que, bajo la rúbrica de “Colaboración de las empresas al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa en la sociedad”, dispone:

“Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.
En particular, los empleadores de beneficiarios del ingreso mínimo vital serán reconocidos con la condición de titulares del Sello de Inclusión Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La condición de figurar como beneficiario del ingreso mínimo vital en el momento de su contratación servirá a los efectos de cómputo del porcentaje a que se refiere el artículo 147.2 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014”.


Es decir, se trata de aplicar, en caso de empate, el primer criterio de desempate, que es “Mayor porcentaje de trabajadores … en situación de exclusión social en la plantilla…”.


Intereses de demora en los contratos convalidados


La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020(RC 5223/2018,
Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva) aborda la cuestión de los intereses de demora en los contratos convalidados, básicamente para considerar que el devengo no puede comenzar sin la convalidación pues hasta entonces no hay un contrato válido.

Así, "considera la Sala que la aproximación efectuada al caso por la sentencia de instancia es correcta. La Comunidad de Madrid no hizo una encomienda de gestión.... sino que le encargó continuar prestando el servicio de limpieza en sus sedes indicadas sin seguir el procedimiento de contratación previsto legalmente y, ciertamente, fuera del que ambas partes suscribieron.... Ese contrato es claro que expiró sin ser prorrogado y la base de la relación posterior ... es diferente: lo constituyen el encargo en cuestión y las condiciones que convinieron. No hay, pues infracción del artículo 15 de la Ley 30/1992 ni del artículo 24.6 del texto refundido, sin perjuicio de que, no habiendo invocado estos preceptos en la instancia la recurrente, no puede traerlos en casación para desvirtuar una sentencia que zanja un debate en el que no se hicieron valer.

Por tanto, no se puede reprochar a la sentencia impugnada, ni a las anteriores que siguieron el criterio por ella observado, que condicionara a la convalidación de las actuaciones y a la fiscalización del gasto los efectos previstos por el artículo 216.4 del texto refundido para la demora en el pago de las facturas. Es decir, a que se regularizara una situación que nació y se mantuvo hasta dicha convalidación al margen de las reglas para contratar. Tiene razón, por otra parte, el escrito de oposición cuando dice que el gasto correspondiente no podía estar fiscalizado en los términos en que acabó produciéndose. Esto significa que no se ha vulnerado el artículo 83.2 a) de la Ley madrileña --cuya interpretación corresponde a la Sala de Madrid, pues se trata de un precepto autonómico-- ni el artículo 102 del Real Decreto 1098/2001 , ya que no hubo modificación del contrato procedente ni éste amparaba la actuación que se produjo cuando ya había terminado (...).

En fin, no hay infracción del artículo 216.4 del texto refundido sino una aplicación correcta del mismo, una vez que se han sanado las carencias con las que nació la relación mantenida entre la recurrente y la Comunidad de Madrid a partir del 1 de enero de 2014 y hasta que finalizaron sus servicios de limpieza controvertidos".


Así pues, "hemos de decir que el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos de prestaciones realizadas a solicitud de la Administración una vez finalizada la duración del contrato de servicios, es el siguiente al transcurso de los treinta días a que se refiere el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, a contar desde el siguiente a la convalidación del gasto".

El hallazgo casual y la prueba ilícita en las infracciones administrativas

 


En su momento, comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 (RC 113/2013, ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado) que aborda el hallazgo de pruebas para la posible sanción de infracciones administrativas, con ocasión de la entrada en domicilio autorizada en materia de defensa de la competencia para infracciones distintas, con una interpretación más generosa que en el ámbito penal, donde se exige la flagrancia. Por tanto, la entrada y registro practicada legalmente permite que un hallazgo casual pueda ser empleado para una actuación sancionadora distinta, sin exigir que tal hallazgo revista caracteres de flagrancia, difícil (aunque no imposible) en el ámbito administrativo.

Posteriormente, el Alto Tribunal puntualiza que el registro debe fundarse en una orden válida. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2019 (RC 2593/2018, ponente Excmo. Sr. Diego de Córdoba Castroverde), considerando que la doctrina anterior no es aplicable, pues “no se trata aquí de un hallazgo producido accidentalmente con ocasión de la práctica de una inspección que tuviese otra finalidad, sino de un material probatorio que fue encontrado en el curso de un registro que se entendía respaldado por un inciso de la Orden de Investigación ("tratamientos de residuos de otro tipo") que, en realidad, carecía de virtualidad habilitante”.

Esta línea es confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020 (RC 621/2020, ponente Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor), de modo que “ estando así viciado el hallazgo, por haberse producido al amparo de una orden que en ese concreto punto carece de validez y de eficacia habilitante, no cabe pretender una suerte de sanación o convalidación del material probatorio así obtenido mediante la forzada apelación a que se trata de un hallazgo casual.”

martes, 19 de mayo de 2020

Posibles sanciones a contratante y contratista: Sentencia TJUE

 


La Sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2020 (C-263/19) declara:

- El artículo 2 sexies, apartado 2, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, el artículo 2 sexies, apartado 2, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, los considerandos 19 a 21 de la Directiva 2007/66, y los considerandos 12, 113, 115 y 117, el artículo 1, apartado 2, y el artículo 89 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento de recurso incoado de oficio por una autoridad de control, permite imputar una infracción e imponer una multa no solo al poder adjudicador sino también al adjudicatario del contrato en el supuesto de que, con ocasión de la modificación de un contrato público durante su ejecución, se hayan eludido irregularmente las normas de licitación pública. No obstante, cuando tal posibilidad esté prevista por la normativa nacional, el procedimiento de recurso debe respetar el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de este, en la medida en que el propio contrato público de que se trate esté comprendido en el ámbito de aplicación material de las Directivas sobre contratación pública, ya sea ab initio o a raíz de su modificación ilegal.

- La cuantía de la multa que sanciona la modificación ilegal de un contrato público celebrado entre un poder adjudicador y un adjudicatario debe determinarse tomando en consideración la actuación de cada una de las partes.


miércoles, 13 de mayo de 2020

COVID19 y plazos tributarios

 


Si bien el Real Decreto que declaró el Estado de Alarma ya suspendió los plazos y términos administrativos, el _Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19_, establece un régimen específico de suspensión de plazos tributarios:
_Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario._
1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
3. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.
7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
8. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

sábado, 9 de mayo de 2020

Los funcionarios deben soportar los daños del funcionamiento normal de la Administración

Con arreglo al art. 106.2 de la Constitución, "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los funcionarios, sin embargo, no gozan de este derecho en la misma extensión sino que, por su voluntaria incorporación a la Administración, solo tienen derecho a ser indemnizados en caso de funcionamiento anormal del que no sean responsables.

Podemos destacar lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 (RJ 2011\5390), Ponente Excmo. Sr. Enrique Lecumberri Martí, según la cual:

“En efecto, a la hora de delimitar los supuestos y condiciones en que es dable condenar a la Administración a indemnizar los perjuicios sufridos por empleados públicos en acto de servicio, venimos diferenciando el tratamiento aplicable a los supuestos de funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos. Y es que si, con respecto de la primera hipótesis -funcionamiento normal- nos manifestamos en la línea de entender que los riesgos que se puedan producir en el funcionamiento del servicio son asumidos por el servidor público, en el segundo de los supuestos, habrá de valorarse la repercusión que en la anormalidad de la actividad administrativa pueda tener la conducta del servidor de la Administración. Así, en la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso de casación núm. 4330/2006 , se matizábamos que "la jurisprudencia constante de esta Sala, a partir de nuestra sentencia de 1 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 2358) (Rec. 7061/2001 ), que declara que en los supuestos de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicables a su relación estatutaria".

En la misma línea, hemos puesto de manifiesto en reciente sentencia de diecinueve de abril de dos mil once ( RJ 2011, 3644) (rec. de casación 5833/2006 ), precisamente también en relación con una encomiable actuación de un Guardia Civil, aquella vez en la desactivación de explosivos, cómo la jurisprudencia fue incidiendo en que la reclamación de responsabilidad patrimonial en tales supuestos exige para su éxito, en casos como el que enjuiciamos, la anormalidad en el funcionamiento del servicio público.

De esta forma, aludíamos a que en las sentencias de 1 de febrero de 2003 , 3 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 557) , 6 de julio de 2005 ( RJ 2005, 5207) y 24 de enero de 2006 ( RJ 2006, 1037) , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7061/2001 , 7304/2000 , 4460/2001 y 314/2002 , se había aclarado que "El problema de más enjundia o complejidad jurídica suscitado por el representante procesal de la Administración recurrente está en resolver si, a pesar de que el miembro de la Guardia Civil fue herido gravemente al realizar las prácticas de desactivación de explosivos, propias del grupo operativo al que estaba reglamentariamente adscrito, tiene derecho a ser indemnizado por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración o, antes bien, dado que cumplía un cometido al que ese riesgo de explosión es inherente, carece del derecho a una reparación por ese título al no ser antijurídico el perjuicio sufrido por tener el artificiero el deber jurídico de soportarlo por pertenecer libre y voluntariamente al grupo de desactivación de explosivos de la Guardia Civil, que, al igual que cualquier otro servidor público tiene el deber de soportar aquellos singulares o especiales riesgos, libremente asumidos, por los que recibe determinadas prestaciones económicas o de otra clase.



En definitiva, se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta.

[...] Entendemos que la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público.

En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 (recurso de casación 9147/95 , fundamento jurídico tercero B), aunque la doctrina expuesta no tuviese reflejo por razones procesales en su parte dispositiva.

En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado.

En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación. [...]"

Una doctrina similar se expresó en la sentencia de diez de marzo de dos mil nueve ( RJ 2009, 2145) , dictada en el recurso de casación núm. 10393/2004 , en que advertíamos que "el Tribunal de instancia hace una correcta interpretación de la jurisprudencia de esta Sala que, como tiene dicho, por citar la más reciente, en sentencia de 23 de abril de 2008 ( RJ 2008, 2730) , cuando, en este caso, la reclamación aparece dirigida a la Administración y planteada por personal dependiente de la misma en razón de daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, la cuestión a resolver ha de partir de la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio. Así lo hemos declarado en sentencia de 1 de febrero de 2003 y reiteramos en la de 14 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6479) . Como en ellas decimos, en el supuesto de funcionamiento normal el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2.000 , invocada por la recurrida".

Todo ello, sin perjuicio de los derechos que en distintos conceptos puedan corresponder al servidor público, y que también puedan incidir en su resarcimiento patrimonial, pues como dijimos en sentencia de siete de julio de dos mil ocho ( RJ 2008, 3418) , dictada en el recurso de casación núm. 3800/2004 , " en materia de lesiones sufridas por agentes públicos en acto de servicio, la jurisprudencia de esta Sala exige distinguir según se deban a funcionamiento normal o a funcionamiento anormal del servicio: si el funcionamiento ha sido normal, no hay lugar a indemnización, sin perjuicio de la pensión extraordinaria de clases pasivas que pueda corresponder...".

La doctrina anterior resulta de necesario recordatorio en el recurso que actualmente solventamos, al plantearse esencialmente la misma problemática. Y es que, sin merma del valor de la conducta del Guardia Civil damnificado, las lesiones por su parte producidas en la persecución del diez de febrero de dos mil se encuadran en un supuesto de funcionamiento normal de la Administración, tanto desde el punto de vista de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El Guardia Civil fue reclamado para la persecución de un presunto delincuente, incidencia ordinaria o normal dentro del campo propio de sus funciones, y del cumplimiento de dicho cometido se derivaron los perjuicios por los que actualmente reclama.

En los motivos argüidos en el escrito de interposición, la parte recurrente insiste en que el funcionamiento anormal de la Administración vendría dado por el mal estado de la vía en que se produjo el accidente. En relación con ello, conviene hacer algunas puntualizaciones.

En primer lugar debe significarse que, en la demanda, no se articuló propiamente una pretensión de resarcimiento en relación con el estado de la vía. Antes bien, su fundamentación jurídica arguyó la concurrencia de un funcionamiento anormal de la Administración por otras dos razones diferentes, cuales eran, por un lado, la falta de adecuado aseguramiento del riesgo por parte de la Administración, y, por otro, la realización de una maniobra inesperada por parte del conductor objeto de la persecución.

Por lo que se refiere al estado de la vía, únicamente se incluyó una escueta referencia en sede de antecedentes de hecho de la propia demanda, en la que se aludía a la mención incluida en el Atestado realizado tras el accidente sobre el estado de conservación del firme de la glorieta. Pero, como hemos dicho, no se llegó a articular fundamentación jurídica basada en el mismo. Quizá ello sirva para explicar que la sentencia de instancia no haya incluido pronunciamiento alguno sobre el particular. Y, en cualquier caso, si se hubiera llegado a formular una pretensión específica al respecto, la queja de la parte, habida cuenta de la falta de respuesta de la sentencia, había de haberlo sido por razón de una hipotética incongruencia omisiva, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción .

Es más, tan siquiera está claro que realmente la parte atribuyera influencia efectiva en el accidente a aquella circunstancia, pues, tras la reproducción del inciso del atestado en que se hacía referencia al estado de la glorieta, en su escrito de demanda añadía que " en ningún momento se ha establecido que el accidente se produjera por esta circunstancia, pero dado lo extraño del accidente, hubiera sido preciso y necesario haberlo tenido en cuenta, circunstancia ésta que dejamos apuntada a los efectos legales oportunos ". Es decir, la parte recurrente alegaba no poder establecerse relación de causalidad entre el estado de la glorieta y el acaecimiento del accidente, y, de hecho, la fundamentación jurídica recalcó con insistencia que aquél tuvo origen en una maniobra inesperada del conductor perseguido.

En línea con lo anterior, no puede dejar de significarse la falta de aportación a las actuaciones originarias de prueba alguna de la que se dedujera, y pudiera darse por probada, una pretendida incidencia del estado de conservación de la glorieta en el advenimiento del desgraciado accidente. De hecho, tanto la determinación de los hechos sobre los que habría de recaer la futura prueba en la demanda, como el propio escrito de proposición de prueba, omitieron tal problemática para centrarse exclusivamente en la determinación y repercusión económica de los perjuicios sufridos por el recurrente. Y, en cuanto al resto de documentos, informes y declaraciones testificales incorporados al expediente administrativo, tampoco se hace referencia en ninguno de ellos al estado de la vía como posible origen del accidente, sino a la brusca maniobra de frenado del conductor objeto de la persecución (en dicho sentido, en particular, el Informe del Teniente Coronel de la Guardia Civil de veintiocho de marzo de dos mil tres, el Informe del Capitán Jefe del Subsector de doce de febrero de dos mil y la manifestación de uno de los testigos obrante al folio 22 del expediente)”.


El Tribunal Constitucional confirma las tarifas a los usuarios de servicios públicos

 


En determinados contratos la retribución del contratista no viene dada por una compensación económica que reciba de la Administración, sino en los rendimientos que obtenga de la explotación de un bien. Así, la LCSP contempla el cobro de tarifas abonadas por los usuarios al contratista ya sea en virtud de una concesión de servicios (art. 284.1 LCSP) o de un contrato de servicios (Res. JCCPE 15-7-2019, Exp. 53/2018). Asimismo, respecto a la concesión de obra pública, el art. 267 LCSP prevé que, sin perjuicio de otras aportaciones posibles, la forma normal de retribución es el cobro de una tarifa a los usuarios.

La vigente LCSP aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

Con arreglo a la DA 43ª LCSP, “Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, mediante sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado”.

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2019, de 9 de mayo de 2019, nos ilustra que “De forma sucinta, el régimen jurídico de las contraprestaciones que se exigen a los usuarios de los servicios públicos, ha seguido la evolución que a continuación se expone:

a) Con distintas regulaciones, se ha diferenciado tradicionalmente entre un modelo de financiación de servicios mediante tributos o mediante otros mecanismos sin carácter tributario, normalmente denominados "tarifas".

Cuando el legislador opta por un modelo de financiación tributaria, existen a su vez distintas maneras de configurarla y, en concreto, tanto de financiar los servicios públicos, como, en general, el gasto público. Como se recuerda, entre otras, en la STC 71/2014, de 6 de mayo "[p]artiendo de la idea de que el sistema tributario, en su conjunto, tiene como finalidad el sostenimiento del gasto público (art. 31.1 CE), de acuerdo con los principios que deben informar el conjunto del sistema tributario (art. 31.1 y 3 CE), las distintas categorías tributarias representan también formas distintas de allegar dichos recursos, en la medida en que implican opciones distintas de reparto de la carga tributaria. Así, por lo que se refiere a los impuestos y las tasas, dicho reparto de la carga o del gasto público a financiar se realizará, bien entre todos los ciudadanos y en función de su capacidad económica (en el caso de los impuestos), bien entre quienes de forma inmediata se vean beneficiados por la acción de la Administración pública (en el caso de las tasas). Así, los impuestos se basan fundamentalmente en la capacidad económica, que encuentra reflejo en su hecho imponible, sin que su pago implique una contraprestación o beneficio concreto o inmediato para el contribuyente. Frente a ello, las tasas se basan en el principio de equivalencia, sin perjuicio de que no puedan desconocer la capacidad económica, de manera que su hecho imponible encierra un sinalagma (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9, y 106/2000, de 4 de mayo, FJ 2), que consiste 'en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario (art. 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos)'" (STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 3).

b) Por lo que a este proceso interesa, la señalada distinción entre financiación mediante tributos y financiación mediante tarifas es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, y estaba ya presente en el art. 2 de la Ley de tasas y exacciones parafiscales de 26 de diciembre de 1958, trasladándose, una vez aprobada la Constitución, a la LTPP, cuyo art. 2 b) ya excluía de su ámbito de aplicación "[l]a contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de derecho privado".
La ley de tasas y precios públicos no regulaba de esta forma las contraprestaciones que debían recibir aquellas entidades con personalidad jurídica privada, o el particular que actuaba en régimen de gestión indirecta, en el ámbito de una prestación pública de servicios. Se establecía su régimen jurídico en las sucesivas normas sobre contratos del Estado, en las que se abordaban, con distintas regulaciones, las contraprestaciones a percibir por aquellos, mediante tarifas que estaban reguladas en el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado. Tras diversas modificaciones, esta norma sería derogada y sustituida por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas [norma que se refiere a las tarifas, entre otros, en sus arts. 3 b), 124.4, 162 a); y 164.1], sustituida a su vez, tras otra serie de modificaciones, por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas [norma que se refiere a las tarifas, entre otros, en sus arts. 3.1 b), 124.4, 158.1, 161 y 163.1].

c) Este doble sistema de financiación de los servicios públicos no se vio, en realidad, sustancialmente alterado con la regulación de los precios públicos, que se incorpora en el año 1989 mediante la LTPP, que se situaban en la órbita de las tasas (potestad tributaria). En efecto, tanto las tasas como los precios públicos se definen desde el principio en la LTPP como contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de algunas actividades efectuadas en régimen de Derecho público. Ambos son ingresos públicos, por lo que se incorporan a los estados de ingresos de los presupuestos. Como es sabido, el régimen jurídico de los precios públicos se declaró parcialmente inconstitucional en la STC 185/1995, de 14 de diciembre, en esencia por desvirtuar la reserva de ley establecida en el art. 31.3 CE, pero debe precisarse que en dicha Sentencia no se acota o predetermina cuál habrá de ser el modo de gestión, y de financiación, de los servicios de titularidad pública.
d) Con posterioridad, la LGT de 2003 estableció en su art. 2.2 a) que serán tasas las "devengadas por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado".

El art 2.2 a) LGT añadió un segundo párrafo precisando que "[s]e entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público".

Con este párrafo, parecía establecerse la exigencia de que la financiación de actividades en régimen de derecho público tuviera lugar siempre mediante tributos, independientemente de la forma jurídica, mediante gestión directa o indirecta, en las que dichos servicios públicos se prestaran.

e) Con independencia de cuál fuera la interpretación más adecuada del párrafo anterior, el mismo fue eliminado mediante la disposición final quincuagésimo octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, en lo que, también de acuerdo con una parte de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, suponía una vuelta al esquema anterior, según el cual la gestión de los servicios públicos de forma directa pero mediante entidades con personificación privada, o de forma indirecta, podría en su caso ser financiada mediante figuras no tributarias, denominadas tarifas.
De este modo, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, continuó con el sistema de tarifas tanto para los contratos de concesión de obras públicas [por ejemplo, arts. 131 d), 133.1, 246 d) y 255] como para la gestión de servicios públicos (arts. 282.1 y 5, y 302). En este marco normativo, continuista de los anteriores, excluye de su ámbito de aplicación "[l]as relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general" [art. 4.1 b)].
f) La vigente ley de contratos, como las anteriores, contiene también una cláusula de exclusión general para "las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general" (art. 11.2 de la ley de contratos).

Asimismo, y también según el mismo esquema seguido por la anterior legislación de contratos públicos, se refiere a las tarifas como contraprestación a recibir por el concesionario del contrato de concesión de obras (art. 257), como del de concesión de servicios (art. 289.2) añadiendo la novedad, que es lo que estrictamente constituye el objeto de este proceso respecto al último precepto mencionado, de que dichas tarifas "tendrán la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario".

Más adelante, la propia STC 63/2019 analiza la doctrina aplicable para resolver la controversia:

“El objeto de los preceptos impugnados se ciñe a regular las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos en el caso de que se realice de forma directa, mediante personificación privada, o mediante gestión indirecta. En ese caso las contraprestaciones económicas a abonar se denominan tarifas y se califican como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. En los términos que han quedado expuestos, la queja principal de la demanda es que se ha llevado a cabo una modificación sustancial del marco jurídico de las tasas y los precios públicos, que contraviene lo establecido en la doctrina constitucional sobre las prestaciones patrimoniales de carácter público. Junto a ello, la demanda considera que, en concreto, el art. 289.2 de la Ley de contratos infringiría el art. 31.3 CE al calificar como "no tributarios" aquellos recursos coactivos que cumplan los requisitos de las tasas.

Para abordar esta queja, es preciso recordar sucintamente la doctrina de este Tribunal acerca de las prestaciones patrimoniales de carácter público del art. 31.3 CE, en general, y de aquellas que no tienen carácter tributario, en cuya categoría encontrarían encaje las aquí impugnadas.

A lo largo de una extensa doctrina, el Tribunal Constitucional ha reiterado que las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se refiere el art. 31.3 CE pueden ser o no de naturaleza tributaria (SSTC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9, y 102/2005, FFJJ 5 y 6).

A las prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria se refieren, entre otras, las SSTC 185/1995, FJ 3, sobre la distinción entre tasas y precios públicos; 233/1999, FJ 6, sobre su aplicación a las entidades locales; SSTC 63/2003, de 27 de marzo (FJ 6); 102/2005, de 20 de abril (FFJJ 5 a 7); 121/2005, FJ 7; sobre determinadas tarifas (tasas) por los servicios portuarios; 20/2012, de 16 de febrero (FJ 8), sobre determinadas tasas judiciales; 102/2012, de 8 de mayo (FJ 5), sobre las tarifas (tasas) de conducción de las aguas excedentarias trasvasadas desde la cuenca del Tajo a la del Segura; 136/2012, de 19 de junio, (FFJJ 5 a 7), sobre determinadas tasas por prestación de servicios sanitarios y el sistema de financiación de la Sanidad, y 27/2017, de 16 de febrero (FFJJ 4 y 5), sobre algunas tasas para financiar determinados servicios sociales.
Las prestaciones patrimoniales de carácter público, pero de naturaleza no tributaria, se han abordado en las SSTC 182/1997, de 28 de octubre (FFJJ 15 y 16), relativa a la prestación por incapacidad laboral transitoria, un supuesto de contribución de los empresarios; 83/2014, de 29 de mayo (FJ 3), referida al descuento sobre el volumen de ventas de productos farmacéuticos al Sistema Nacional de Salud o "margen farmacéutico" (también abordado en las SSTC 44/2015, de 5 de marzo, FJ 5; 62/2015; 139/2016, de 21 de julio, FJ 6 c), sobre la aportación de los usuarios en el caso de determinadas prestaciones del Sistema Nacional de Salud, y 167/2016, de 6 de octubre, FJ 4 (doctrina reiterada en las SSTC 174/2016, de 17 de octubre; 187/2016, de 14 de noviembre; 188/2016, de 14 de noviembre; 196/2016, de 28 de noviembre; 197/2016, de 28 de noviembre; 198/2016, de 28 de noviembre), que se refieren a los pagos para la cobertura del coste de los planes de ahorro y eficiencia energética correspondiente al sector eléctrico.
(…)”.

Finalmente, la STC 63/2019 resuelve la controversia del siguiente modo:
“Ya se ha advertido que la demanda considera que existe una exigencia constitucional, derivada de la doctrina de este Tribunal, y en particular, de la STC 185/1995, de que se aplique el derecho público, así como la financiación mediante tributos (tasas), a todos los servicios públicos con independencia de su forma de gestión, directa o indirecta, afirmando además, específicamente, que se infringe la reserva de ley del art. 31.3 CE por parte del art. 289.2 de la ley de contratos.

Para resolver esta controversia se deben rechazar las premisas que informan el razonamiento de la demanda, tanto por lo que se refiere a la interpretación de la doctrina de este Tribunal, como por los efectos y alcance que se atribuyen en el escrito de interposición del recurso a los preceptos impugnados.

a) Lo primero que debe señalarse es que las disposiciones impugnadas no alteran el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos, tal y como sostiene la demanda. Para empezar, porque no se modifican los preceptos legales que regulan estas figuras en la LTPP, la LGT y la LHL que siguen reservando la financiación mediante tasas a determinados servicios públicos. Todo ello sin perjuicio de que, como ha venido siendo habitual en la legislación de contratos públicos, las tarifas objeto de este pleito tampoco se aplicarán, en todo caso, a los supuestos de servicios públicos sujetos a contraprestación de carácter general, por excluirlo así el art. 11.2 de la ley ("[s]excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general").

El art. 289 impugnado forma parte del régimen jurídico del contrato de concesión de servicios, que se contiene en el Capítulo III de la norma ("Del contrato de concesión de servicios"). El ámbito de las eventuales concesiones se establece en el art. 284 de la ley de contratos, no impugnado en este proceso, y en cuyo apartado primero se establece que "[l]a Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares. En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos".

Por tanto, el ámbito sobre el que se proyectan las tarifas que se refieren a la prestación de servicios mediante el contrato de concesión de servicios, previsto en el art. 15 de la ley de contratos, se ciñe a aquellos "servicios de su titularidad o competencia siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares", excluyéndose aquellos que "impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos" (art. 284.1).
En el apartado 2 se añade una precisión específicamente aplicable a los servicios públicos, con este tenor "[a]ntes de proceder a la contratación de una concesión de servicios, en los casos en que se trate de servicios públicos, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio". La redacción del precepto corrobora, como ya ha quedado expuesto, que en todo caso corresponderá a la regulación específica del servicio público su configuración misma, incluida, por tanto, la forma de prestación y la colaboración de los usuarios en su financiación (mediante tributos o mediante tarifas). Esto significa que, frente a la tesis sostenida por la demanda, con la regulación de las tarifas no se modifica el régimen de financiación de servicios públicos ya existente, y que sigue determinando la obligatoriedad de emplear tasas en los supuestos legalmente previstos de acuerdo con las exigencias y límites derivados de la Constitución, lo que, como ha quedado expuesto, dependerá del ámbito concreto al que se refiera o afecte el servicio público en particular.
(…)
Admitido, por tanto, que dentro de la Constitución el legislador dispone de un amplio margen de configuración para establecer el modo de prestación y gestión de los servicios públicos, es lógico concluir que este margen se proyecta igualmente sobre su modo de financiación, pues la misma tiene carácter instrumental (…)

Por tanto, ni se predetermina en la Constitución un modelo único de gestión de los servicios públicos, ni tampoco de la doctrina constitucional se infiere que la financiación de los costes asociados a su prestación deba ser siempre necesariamente tributaria, pudiendo obedecer a otras fórmulas de distinta naturaleza jurídica, de acuerdo con la configuración misma que del servicio haya realizado el legislador, dentro de los principios y límites establecidos en la Constitución (STC 233/1999, FJ 35) y que dependerán del sector de la realidad a que se refiera el mismo, a la vista de las normas que le resulten aplicables y las garantías constitucionales que puedan serle de aplicación. La previsión de esta categoría, que es lo que los recurrentes cuestionan, no es, en la perspectiva abstracta propia de un proceso como el recurso de inconstitucionalidad, contraria a la Constitución. Ya hemos afirmado que la atribución de una determinada naturaleza jurídica a las denominadas tarifas es una decisión del legislador, el cual, dentro de los límites constitucionales, está habilitado para decidir el régimen a aplicar a las contraprestaciones que han de abonar los usuarios de los servicios públicos.
c) Por último, debe también descartarse expresamente la vulneración de la reserva de ley del art. 31.3 CE por parte del art. 289.2, en los términos genéricos y abstractos, e incluso potenciales, en los que se argumenta en la demanda. Como se ha hecho constar en los antecedentes, en la misma no se contienen realmente quejas específicamente dirigidas a ninguna tarifa en particular, sino que lo que se cuestiona es el hecho mismo de que se prevea este mecanismo de financiación para articular las contraprestación de los usuarios del servicio, mecanismo que se considera contrario a la reserva de ley del art. 31.3 CE.

Este planteamiento no puede prosperar, pues los recurrentes no argumentan los términos en los que la fijación de las tarifas a las que alude el precepto impugnado es incompatible con la mencionada reserva de ley, de modo que se desapoderase al legislador, contraviniendo dicha reserva constitucional (…)”.


Hacienda somos todos, ahora por videoconferencia

El Real Decreto-ley 22/2020, que establece el Fondo para atender las necesidades derivadas de la Covid19, modifica la Ley General Tributaria para permitir las actuaciones de comprobación e inspección por videoconferencia: "Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad. La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo."