lunes, 16 de noviembre de 2020

NO ES AJUSTADO A DERECHO EXIGIR UN RECARGO DE APREMIO A UN RESPONSABLE SUBSIDIARIO CUANDO OTRO YA HA SOLICITADO EL APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA EN PERIODO VOLUNTARIO

 


Destacamos la Sentencia Nº 1289 dictada el 14 de octubre de 2020 (Rec. cas. nº 2785/2018). Se trata de un recurso de casación planteado por la Administración General del Estado cuyo objeto es determinar si es procedente exigir al responsable subsidiario los recargos de apremio derivados de la falta de ingreso en voluntaria de las deudas derivadas por IRPF-Retenciones de trabajo personal respecto de las cuales otro responsable subsidiario (y solidario) ya había solicitado un aplazamiento en periodo voluntario de pago.

El Alto Tribunal desestima el recurso de casación y resuelve que:

“La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario por los efectos que lleva asociado, art. 65 apartados 3, 4 y 5, debe entenderse que equivale al pago, en tanto que normativamente se diseña un sistema adecuado para en definitiva asegurar su cobro, art. 82 de la LGT, en esta línea la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento lleva asociada, como se pronuncia la jurisprudencia, la suspensión preventiva del ingreso, que impide dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resuelva expresamente dicha petición, lo que determina, a la postre, que el aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago, pues contiene la voluntad de hacer frente al pago de la deuda en condiciones que si bien no es el desembolso inmediato y efectivo de la deuda, constituye una modalidad legalmente prevista para hacer frente a la misma.
La cuestión con interés casacional objetivo debe contestarse en el sentido de que no cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio cuando antes de que finalice el período voluntario de pago otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de ingreso de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65.5 in fine de la LGT”.


Se confirma así que cuando una deuda tributaria se afronta en periodo voluntario por cualquiera de los deudores solidarios no puede generar ni para el que ha pagado ni para el resto de los codeudores recargo de apremio ni interés alguno, con excepción de los intereses de demora, en los supuestos de aplazamiento de las deudas tributarias.


María Vizán Palomino
Abogada


lunes, 2 de noviembre de 2020

REFORMA DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 


Se publica  la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística, que, como indica su exposición de motivos, “supone la reducción de gran número de licencias urbanísticas existentes en la actualidad y su sustitución por un sistema de intervención administrativa posterior a través de las declaraciones responsables, con la consolidación de la colaboración pública-privada en este ámbito como garantía de su eficacia, particularmente, en los municipios que han de gestionar un elevado número de solicitudes".

Históricamente el control de las obras y otras actuaciones urbanísticas se ha llevado a cabo de manera previa por la Administración a través de la licencia. Frente a ello, en los últimos años se plantea sustituir la licencia por una declaración responsable o comunicación previa de la persona interesada, sin control previo de la Administración, como hace ahora la Comunidad de Madrid.

Esta tendencia simplificadora surge especialmente a raíz de la crisis de 2008, si bien entonces se aplicó más bien a las licencias de actividad, y resurge ahora con la crisis generada por la Covid19, en relación ya con las licencias urbanísticas.

El art. 11.5 del Texto Refundido de la Ley estatal de Suelo de 2015 contempla expresamente esta sustitución para las licencias de primera ocupación: “Cuando la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y de dichos procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada…”.

En la legislación autonómica, el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, introduce un artículo 169 bis en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), conforme al cual “1. Están sujetas a declaración responsable ante el Ayuntamiento las siguientes actuaciones urbanísticas: a) Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación (…)”. Por tanto, para la realización de “obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación” es claro que basta la declaración responsable, sea desde un inicio o por aportación posterior y modificación del procedimiento, de tramitación de licencia a declaración responsable.

De hecho, esta previsión de declaración responsable para obras menores se contenía ya en algunas ordenanzas. Así, por ejemplo, la Ordenanza Municipal Reguladora del Procedimiento de Declaración Responsable para la realización de Obras Menores del Ayuntamiento de Rota (BOP Cádiz nº 219 de 13/11/2015), cuyo artículo 2.1.i) incluye, por ejemplo, las “Obras de urgencia que sea necesario acometer por las empresas suministradoras (electricidad, agua, gas canalizado, comunicaciones, etc.) con motivo de averías que afecten al servicio, así como la ejecución de nuevas acometidas o reparación de las existentes”.

Entre otros casos, cabe citar la Ley Foral navarra 5/2015, de 5 de marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, o la Ordenanza municipal reguladora de la licencias urbanísticas y las declaraciones responsables de obra de Zamora, de 28 de abril 2016, entre otras muchas normativas que contemplan la declaración responsable o la comunicación previa como sustitutivas de la licencia.

Igualmente contempla la sustitución de licencia por declaración responsable la Ordenanza de la ciudad de Madrid, que establece los supuestos en que procede licencia, declaración responsable o comunicación, destacando que se excluye la declaración responsable en las obras que requieran la realización de obras que exijan la redacción de un proyecto de obras de edificación de conformidad con la LOE (art. 55.3 c), supuesto en que tampoco basta una comunicación previa.

Ya en relación directa con la crisis ocasionada por la Covid19, podemos mencionar por lo demás el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Islas Baleares para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, a cuyo amparo y de forma extraordinaria una declaración responsable permitirá iniciar de forma inmediata, todo tipo de obras de reforma, rehabilitación, construcción y cambio de uso, en edificaciones e instalaciones existentes que se encuentran sobre suelo urbano.

Pues bien, conforme a la nueva redacción del art. 155 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid:

"Únicamente estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y edificación:
a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.
b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.
c) Cualquier actuación que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.
e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.
f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.
g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley”.

Las excepciones a la sustitución del régimen de licencia por el de declaración responsable suponen respetar el ámbito establecido por la ley estatal en el que se exige acto autorizatorio expreso y el silencio es negativo. Se trata de los supuestos contemplados por el artículo art. 11.4 del Texto Refundido de la Ley estatal de Suelo de 2015, que dispone que “serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen” determinados supuestos.

No obstante, llama la atención que la nueva norma no aproveche en su integridad la declaración de inconstitucionalidad parcial e interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre de 2017, que limita los supuestos de exigencia de un acto autorizatorio expreso según la Ley estatal a (i) los movimientos de tierras y explanaciones, (ii) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, en conexión con la competencia estatal ejercida a través de la Ley de Ordenación de la Edificación; (iii) la tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística; y (iv) la construcción e implantación de instalaciones y ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares cuando las actividades y usos urbanísticos cuya autorización se solicita se lleven a cabo en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida, por lo que quedan al margen las actuaciones en suelo urbanizable o urbano.

RETROACCIÓN DE ACTUACIONES PARA DETERMINAR EL JUSTIPRECIO

El art. 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo contempla la aplicación de dos métodos valorativos distintos para el suelo urbanizado edifiado o en curso de edificación. Dice así: "Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada".

La omisión de este doble método valorativo lleva al Alto Tribunal a cuestionarse si es posible subsanar su falta en vía judicial o es menester retrotraer las actuaciones para que se lleve a cabo en vía administrativa.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre de 2020 (RC 5905/2019) si bien comienza matizando el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en particular en relación con la determinación del justiprecio, declara que “la falta de aplicación del método de valoración legalmente establecido, no es susceptible de subsanación en el proceso contencioso-administrativo, por cuando supondría la reproducción y sustitución de la vía administrativa, lo que excede de las facultades que la Ley de Jurisdicción atribuye al órgano jurisdiccional para la incorporación de elementos probatorios. En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en cuanto a la inactividad impugnada, y disponer la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, para que por el órgano de valoración, en este caso la Comisión Provincial de Valoración, aplicando el método de tasación legalmente establecido, se resuelva en consecuencia”.