lunes, 2 de noviembre de 2020

RETROACCIÓN DE ACTUACIONES PARA DETERMINAR EL JUSTIPRECIO

El art. 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo contempla la aplicación de dos métodos valorativos distintos para el suelo urbanizado edifiado o en curso de edificación. Dice así: "Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada".

La omisión de este doble método valorativo lleva al Alto Tribunal a cuestionarse si es posible subsanar su falta en vía judicial o es menester retrotraer las actuaciones para que se lleve a cabo en vía administrativa.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre de 2020 (RC 5905/2019) si bien comienza matizando el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en particular en relación con la determinación del justiprecio, declara que “la falta de aplicación del método de valoración legalmente establecido, no es susceptible de subsanación en el proceso contencioso-administrativo, por cuando supondría la reproducción y sustitución de la vía administrativa, lo que excede de las facultades que la Ley de Jurisdicción atribuye al órgano jurisdiccional para la incorporación de elementos probatorios. En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en cuanto a la inactividad impugnada, y disponer la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, para que por el órgano de valoración, en este caso la Comisión Provincial de Valoración, aplicando el método de tasación legalmente establecido, se resuelva en consecuencia”.


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