lunes, 16 de noviembre de 2020

NO ES AJUSTADO A DERECHO EXIGIR UN RECARGO DE APREMIO A UN RESPONSABLE SUBSIDIARIO CUANDO OTRO YA HA SOLICITADO EL APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA EN PERIODO VOLUNTARIO

 


Destacamos la Sentencia Nº 1289 dictada el 14 de octubre de 2020 (Rec. cas. nº 2785/2018). Se trata de un recurso de casación planteado por la Administración General del Estado cuyo objeto es determinar si es procedente exigir al responsable subsidiario los recargos de apremio derivados de la falta de ingreso en voluntaria de las deudas derivadas por IRPF-Retenciones de trabajo personal respecto de las cuales otro responsable subsidiario (y solidario) ya había solicitado un aplazamiento en periodo voluntario de pago.

El Alto Tribunal desestima el recurso de casación y resuelve que:

“La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario por los efectos que lleva asociado, art. 65 apartados 3, 4 y 5, debe entenderse que equivale al pago, en tanto que normativamente se diseña un sistema adecuado para en definitiva asegurar su cobro, art. 82 de la LGT, en esta línea la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento lleva asociada, como se pronuncia la jurisprudencia, la suspensión preventiva del ingreso, que impide dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resuelva expresamente dicha petición, lo que determina, a la postre, que el aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago, pues contiene la voluntad de hacer frente al pago de la deuda en condiciones que si bien no es el desembolso inmediato y efectivo de la deuda, constituye una modalidad legalmente prevista para hacer frente a la misma.
La cuestión con interés casacional objetivo debe contestarse en el sentido de que no cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio cuando antes de que finalice el período voluntario de pago otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de ingreso de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65.5 in fine de la LGT”.


Se confirma así que cuando una deuda tributaria se afronta en periodo voluntario por cualquiera de los deudores solidarios no puede generar ni para el que ha pagado ni para el resto de los codeudores recargo de apremio ni interés alguno, con excepción de los intereses de demora, en los supuestos de aplazamiento de las deudas tributarias.


María Vizán Palomino
Abogada


No hay comentarios: