viernes, 15 de enero de 2021

LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA IMPIDE OPONER LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

 


Por Sentencia Nº 160 de fecha 16 de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de amparo nº 2303/2017 cuyo objeto es una interesante cuestión en materia tributaria bastante recurrente en la práctica profesional: ¿La notificación defectuosa de una liquidación tributaria permite a la Administración oponer la interrupción de la prescripción en claro perjuicio para el sujeto pasivo?

El Tribunal Constitucional ha entendido que este supuesto lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente, de manera que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2016 (recurso nº 127/2015) ha incurrido en un error patente y manifiesto sobre los presupuestos fácticos que sirvieron para resolver el asunto, debiendo declararse nula.

En su fundamento jurídico cuarto se lee:

“c) Aplicando lo expuesto al presente caso, no cabe considerar que la apreciación por la Sala de que el acto administrativo había sido debidamente notificado resulte conforme con el derecho a una resolución fundada en Derecho, ex art. 24.1 CE. El órgano judicial actuante, en efecto, ignoró que dichas notificaciones debían ser calificadas de defectuosas porque las mismas no se llevaron a cabo con la diligencia que la administración debía desplegar para hacer posible la notificación personal a la interesada. No puede considerarse que haya existido falta de diligencia de la propia recurrente, pues es lo cierto que, como relatan y precisan el Ministerio Fiscal y la propia demandante, en diversos registros y documentos constaba a la administración su real domicilio (DNI, empadronamiento, declaraciones IRPF, etc.). La sentencia recurrida obvió que la administración dirigió la notificación en fase de apremio al verdadero domicilio de la recurrente y no lo hizo en cambio en los momentos anteriores, pese a conocerlo, lo que ha supuesto que la administración se beneficiara de su propia irregularidad. Como resultado de esto, la falta de conocimiento de la operación de revisión de la administración le impidió a la recurrente alegar y contradecir en periodo voluntario de pago, incluso abonar la deuda sin devengo de los recargos que aumentaron su carga tributaria, tal y como se deriva de los importes reseñados en la liquidación provisional e, incrementado, en las providencias de apremio. La validez que otorga la sentencia recurrida a la notificación defectuosa condicionó la motivación que funda la respuesta judicial y, de modo particular, el criterio equivocado que sienta la sentencia recurrida sobre la prescripción alegada, considerándola interrumpida en plazo y por ende conformes a la ley los actos dictados, vulnerando así el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Dicha vulneración ha de traer consigo, como se adelantó, la estimación de la demanda, acordándose como medidas de reparación del derecho fundamental la nulidad de dicha sentencia de instancia, así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que la Sección competente pronuncie una nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado”.

Así pues, la errónea consideración como válidos de estos intentos de notificación supuso la utilización de un criterio inadecuado sobre su idoneidad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción y, consecuentemente, determinó un vicio en la motivación de la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, ocasionándose una grave indefensión al recurrente.


María Vizán Palomino
Abogada


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