viernes, 30 de abril de 2021

SUPRESIÓN DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 


El complemento de productividad tiene por objeto retribuir “el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo”.

Si se acredita la “desnaturalización” del complemento de productividad, esto es, que se ha transformado en un concepto que aparece mensualmente en cada nómina, éste no puede eliminarse por decisión unilateral, sino que debe existir una motivación adecuada.

Sobre este particular se ha vuelto a pronunciar recientemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº 519 de 15 de abril de 2021 (P.O. 58/2020):

“De la exposición que hemos hecho del planteamiento de las partes se desprende que no hay realmente controversia sobre los preceptos aplicables ni sobre el sentido del complemento de productividad.
En efecto, aunque sostiene la recurrente que debe ser de la misma cuantía que el asignado a los otros funcionarios de su grupo de titulación y nivel de puesto de trabajo, no ofrece argumento alguno sobre esa afirmada igualdad y se dedica a explicar que no hubo desinterés por su parte y que los reproches que se le hicieron para justificar la minoración de la cuantía de su productividad en el período considerado se debieron principalmente al escaso tiempo concedido para examinar una documentación muy amplia, a las instrucciones incorrectas recibidas y a la ampliación de la muestra que se le impuso. Es decir, se trata, en realidad, la planteada por la Sra. Encarnación, de una controversia sobre los hechos o, mejor dicho, sobre la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de Cuentas.
En todo caso, está claro que el complemento de productividad no responde al grupo de titulación ni al nivel de puesto de trabajo sino a la actividad realizada por el empleado público en cuestión y su fijación, a partir de su labor y de los criterios que establecen los preceptos que definen este concepto retributivo -- artículos 23.3 c) de la Ley 30/1984 y 24 del Estatuto Básico del Empleado Público-- y los de las leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período considerado que recuerda la resolución del Tribunal de Cuentas impugnada, corresponde efectuarla de manera discrecional pero motivada a la Administración correspondiente. Además, circunscrita a un período determinado, la asignación del complemento y su importe para el mismo no significa que deba asignarse en el siguiente ni que deba, caso de que se considere justificada esta retribución, tener la misma cuantía que en el anterior.
No hay, pues, una cuantía predeterminada en razón de los elementos a que se refiere la recurrente, sino que su fijación, debemos insistir, dentro de los márgenes presupuestarios, ha de responder a la dedicación, iniciativa e interés de cada empleado público en valoración discrecional de la Administración, es decir en este caso del Tribunal de Cuentas, debidamente justificada”.



María Vizán Palomino
Abogada


No hay comentarios: