La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige a las personas jurídicas la acreditación del cumplimiento de los requisitos para recurrir, adoptando el correspondiente acuerdo conforme a sus estatutos. Algo que, de ser necesario, debería exigirse con carácter general en todos los procesos, pero que se requiere singularmente en lo contencioso-administrativo.
Se trata de un requisito cuyo mayor o menor rigor ha ido variando en la Jurisprudencia que, desde luego, estima la procedencia del trámite de subsanación.
Sobre esta exigencia, ya hemos tenido ocasión de comentar la Jurisprudencia existente.
Vamos ahora a citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 (RC 6696/2019) sobre las Uniones Temporales de Empresa (UTE):
"Primero.- Con el fin de evitar situaciones de indefensión, el órgano jurisdiccional debe requerir la subsanación del defecto procesal, consistente en aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de las Uniones Temporales de Empresas, salvo que tales documentos ya obren en el expediente, en cuyo caso, no es preciso tal requerimiento.
Segundo: en el caso de ejercicio de acciones judiciales por parte de uniones temporales de empresas (UTEs), el acuerdo previo para entablar tales acciones no debe ser adoptado individualmente por cada una de las empresas que integran la UTE, resultando suficiente con que se acuerde, de forma singular, por el órgano de la UTE que se encuentre facultado para litigar en nombre de la propia UTE.
Tercero: en el supuesto de que alguna de las empresas que compongan una UTE se encuentra en situación de concurso, no es preciso que la administración concursal adopte un acuerdo expreso facultando al órgano correspondiente de la UTE para entablar acciones judiciales, salvo que el otorgado con anterioridad a la declaración del concurso, haya perdido su validez."
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