Recently it has been published Law 28/2022, of December 21, for the promotion of the ecosystem of emerging companies, called the "Start-Ups Law", which incorporates an important number of measures that significantly reduce legal obstacles to the creation and growth of these companies , mainly referring to tax and social charges, the requirements of commercial law and bureaucratic procedures. In addition, the law promotes investment in innovation, promotes public instruments to support the ecosystem of emerging companies and reinforces public-private collaboration in order to boost the growth of these companies. Finally, the establishment in Spain of entrepreneurs and employees of this type of enterprises is encouraged, as well as remote workers from all types of sectors and companies, known as "digital nomads".
viernes, 23 de diciembre de 2022
START UPS AND ECONOMIC REFORM IN SPAIN
miércoles, 7 de diciembre de 2022
LOS CONCURSOS DE NUEVO INGRESO DE PERSONAL LABORAL VUELVEN A LO SOCIAL
martes, 6 de diciembre de 2022
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TITULACIONES DEPORTIVAS EN MADRID
La Ley 11/2022 de la Comunidad de Madrid lleva a cabo una modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.
Queda modificada así:
Uno. Se añaden los apartados 6, 7 y 8 al artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
6. Los profesionales o voluntarios cuya labor se desarrolle en contacto con personas menores de edad en el ámbito deportivo, deberán disponer de certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, o norma que la sustituya.
7. La inclusión del profesional o voluntario que tenga contacto habitual en el ámbito deportivo con personas menores de edad, en el Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos, determinará la suspensión inmediata de la prestación de sus servicios en dicho ámbito.
8. El titular de las instalaciones deportivas donde lo profesionales presten sus servicios regulará los protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencias sobre la infancia y la adolescencia comprendidas e n el ámbito deportivo y de ocio.
Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales».
Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La dirección general con competencias en materia de deporte de la Comunidad de Madrid será la responsable de adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión, pudiendo recabar al efecto la colaboración de los servicios de inspección de otras Consejerías u otras Administraciones públicas teniendo en cuenta los principios recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público».
Se modifica el apartado 2 del artículo 13 que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley».
Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Publicidad de los servicios deportivos.
1. La publicidad realizada por las personas y entidades que oferten servicios incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas del deporte deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores, usuarios y deportistas, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica deportiva de modo que no ofrezca falsas esperanzas a las personas destinatarias de los servicios ofrecidos. Todo ello, sin perjuicio de que las normas vigentes establezcan requerimientos adicionales a determinadas modalidades deportivas.
2. Queda prohibida la publicidad de aquellos servicios o productos que se comercialicen como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas que no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.
3. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que posean sus profesionales del deporte.
4. El organismo de la Comunidad de Madrid con competencia en materia de control de la publicidad, adoptará las medidas necesarias para que, en la publicidad de centros y servicios deportivos, se informe de forma clara y visible a los consumidores, usuarios y deportistas de las autorizaciones concedidas a los profesionales del deporte que presten sus servicios en tales centros y servicios deportivos.
5. Cualquiera que sea la forma de prestación del servicio, estará a disposición del usuario de manera permanente, una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil que garantice la información suficiente relativa al número de póliza, compañía aseguradora y coberturas contratadas».
Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La iniciación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley se producirá de oficio, por acuerdo del titular de la dirección general con competencia en materia de deportes.
La instrucción corresponderá al órgano que determine el decreto que regule la estructura orgánica de la Consejería con competencia en materia de deportes o norma reglamentaria correspondiente».
Se añade una letra c) al apartado 2 y una letra g) al apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de profesiones reguladas del deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.
b) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil y profesional.
c) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección.
Se entenderá que se produce negativa absoluta cuando se hayan desatendido hasta un tercer requerimiento.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.
c) La contratación de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.
d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 25 de la presente Ley en materia de publicidad de los servicios deportivos.
e) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte.
f) La desobediencia reiterada de los requerimientos o indicaciones realizados por la dirección general competente en materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.
g) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa reiterada
a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección, salvo que se califique como muy grave en virtud de la letra c) del apartado anterior.
4. Es infracción leve el incumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte que no constituyan infracción grave o muy grave».
Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Quienes se encuentren en la situación descrita en los apartados anteriores de la presente disposición transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando, mientras tanto, las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la dirección general competente en materia de deportes, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones...".
viernes, 2 de diciembre de 2022
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MADRID ANULA PARCIALMENTE EL PLAN DE LA SIERRA DE GUADARRAMA