jueves, 19 de diciembre de 2024

LAS MOBILE-HOMES NECESITAN LICENCIA

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2024 (RC 7459/2022) estima que las llamadas "mobile-home" necesitan licencia urbanística. A pesar de su nombre, no son realmente móviles como una caravana sino que se transportan hasta el lugar donde sea y ahí quedan ubicadas.

Lo razona el Alto Tribunal del modo siguiente:

"En el fundamento quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona, que antes hemos reproducido parcialmente, aborda esta cuestión en el fundamento quinto en el que analiza certeramente esta cuestión al examinar las características de los "mobile-home" y "bungalows" que singularmente están emplazados en el camping Las Palmeras, a los que considera verdaderas casas prefabricadas que, aunque sean transportables, han sido concebidas para permanecer establemente ancladas en una u otra parcela. Añade que hay unos anclajes metálicos regulables en altura que se apoyan sobre adoquines para afianzarse sobre el terreno lo que evidencia la fijeza de la instalación en el camping donde los módulos se alojan y la transformación de la parcela donde van a estar aposentados, de manera que, aun siendo móvil, se halla por sus características y acondicionamiento destinados a permanecer fijos en el terreno, al objeto de proporcionar a sus usuarios un alojamiento estable, aun cuando no sea continuado. Por ello, concluye que la simplicidad con la que la "mobile-home" se compra, se traslada y se coloca, contrariamente a lo sostenido por la recurrente invalida el uso que se hace del mismo.

Si la asimilación que hemos de hacer es a la casa prefabricada ninguna duda ofrece la exigencia de autorización administrativa, conforme con la legislación de ordenación territorial y urbanística, pues así se desprende del artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que impone dicha autorización para la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

No altera la anterior conclusión la Norma UNE-EN 1647, invocada por la parte, ya que esta norma, que no es propiamente jurídica, se limita a describir las características de las que han de estar dotadas las "mobile-homes" para ser consideradas habitables, pero sin hacer referencia alguna a las repercusiones urbanísticas de su instalación o a su necesaria conexión a la red de desagües y del suministro de agua y electricidad, conexiones necesarias para el uso al que están destinadas.

Y lo mismo puede afirmarse en relación con la cita del Reglamento General de Vehículos, cuyo Anexo II se limita a definir los tipos de vehículos sin que ello puede tener ninguna relevancia urbanística. Además, como hemos señalado anteriormente, la equiparación de las "mobile-homes" a los remolques no es correcta.

Dando respuesta a las cuestiones casacionales, podemos afirmar que la naturaleza de las denominadas "mobile-home" o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

En definitiva, serán las normas urbanísticas aplicables en cada caso las que legitimen la instalación de las casas móviles en un camping, sin que pueda quedar amparada dicha instalación en la licencia de actividad que se haya podido obtener previamente ya que esta licencia, como certeramente señala el Ayuntamiento de Tarragona, no tiene por función realizar el control urbanístico de los usos del suelo, sino procurar que la actividad se desarrolle sin causar molestias o perjuicios a su entorno.

Sentado lo anterior, es claro que ninguna infracción se produce de la Directiva de Servicios o de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, pues estas normas son aplicables a los requisitos que afecten al acceso a una actividad o a su ejercicio pero no a los requisitos que derivan de las normas de ordenación del territorio y urbanismo, en la medida en que estas no regulan o no afectan específicamente a la actividad del servicio aunque tengan que ser respetadas por los prestadores del servicio en el ejercicio de su actividad económica.

Es más, el considerando 56 de la Directiva, citando la autoridad del Tribunal de Justicia, expresamente señala que la protección del entorno urbano constituye una razón imperiosa de interés general que permite justificar la aplicación de regímenes de autorización y otras restricciones.

Tampoco es contraria la exigencia de licencia urbanística, cuando resulta procedente, a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, pues se justifica, como antes hemos indicado, en una razón imperiosa de interés general como es la protección del medio ambiente y el entorno urbano ( artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)."


viernes, 6 de diciembre de 2024

MODIFICACIÓN DEL PLAN RECTOR DE USOS Y GESTIÓN (PRUG) DEL PARQUE NACIONAL DE LA SIERRA DE GUADARRAMA

 


El PRUG fue recurrido ante los tribunales y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia que anuló algunas partes del mismo. La sentencia fue declarada firme (no recurrida ni recurrible) el 9 de febrero de 2023, lo que obligó a la aprobación de una reforma del mismo, para la vertiente madrileña, por la Comunidad de Madrid.

Finalmente, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 18 de septiembre, se publica el Decreto de 13 de septiembre de 2023, que lleva a cabo esa modificación. Aunque es cierto que la convocatoria de elecciones autonómicas demoró su aprobación (pues no podía llevarse a cabo por el Gobierno en funciones y había que esperar a la constitución del nuevo Gobierno), creemos que la Comunidad de Madrid podría haber sido más ágil, dado que esta demora ha mantenido una situación de inseguridad jurídica, particularmente relevante, como veremos, para las carreras de montaña.

El Decreto aborda los senderos y las pruebas deportivas, pero se olvida de otras cuestiones:

SENDEROS (Y APROXIMACIÓN)

Hay que partir de la clasificación del parque en zona de reserva, de uso restringido, de uso moderado y de uso especial. La redacción original del PRUG establecía que no se podía acceder a las zonas de reserva y que el acceso a las zonas de uso restringido solo cabía en los caminos existentes, y esta mención a los caminos “existentes” en lugar de a los “autorizados” fue anulada por la sentencia.

De este modo, la modificación del PRUG establece que el acceso a las zonas de uso restringido solo puede llevarse a cabo por los caminos autorizados y establece una lista de senderos autorizados. Ya en su tramitación, la FMM, junto al club Peñalara, advirtieron que la lista que se proponía era insuficiente, y dejaba fuera un cierto número de senderos existentes, que permitían el disfrute del Parque sin perjuicio alguno para su conservación. La redacción final acepta buena parte de ellos, pero, lamentablemente, ha dejado fuera otros.

Tened en cuenta que la nueva regulación no solo es aplicable al senderismo sino también a la escalada en cuanto los senderos sean necesarios para la aproximacion al pie de vía.No obstante, se incluyen expresamente las "sendas de aproximación a los sectores de escalada recogidos en el Anexo III del PRUG y restringidas a la práctica de la escalada en roca".

PRUEBAS DEPORTIVAS (CARRERAS POR MONTAÑA)

La Sentencia considera que las pruebas deportivas de baja intensidad ambiental que son admisibles han de ser identificadas, y así lo hace la modificación del PRUG.

Aquí, en principio, la lista aprobada recoge todas las pruebas que debían ser incluidas. El problema es que su aprobación en estas fechas ha determinado la cancelación de algunas pruebas que es difícil puedan celebrarse ya este año.

OTRAS CUESTIONES

Sorprendentemente, la modificación del PRUG no aborda otras cuestiones puestas de manifiesto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Así, la sentencia anuló la posibilidad excepcional de autorizar la apertura y equipación de una vía de escalada siempre que se desequipe una preexistente designada por la Administración. Pero el Decreto no retoca la redacción del PRUG.

Por otro lado, la sentencia declara la nulidad del PRUG en el punto que fija el límite de altitud en 2.000 metros para la práctica de la actividad de vivac. ¿Qué significa esto? Entendemos que supone que ahora el vivac se podrá llevar a cabo o bien a) en los lugares recogidos en el Anexo III “Cartografía de zonas de escalada y áreas donde se permite la pernocta al raso así como en el entorno inmediato de los refugios no guardados existentes en el parque nacional siempre que no existan plazas libres en el interior de dichas infraestructuras, o bien b) fuera del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de octubre y únicamente en lugares situados por encima de la cota de 2.100 metros que no sean Zona de Reserva y en grupos no superiores a 5 personas. Pero no hubiera estado de más que el Decreto lo aclarase.

LIMITACIONES A LAS COSTAS EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

El art. 139.4 LJCA disponía que “La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”.


Con el Real Decreto-ley 6/2023, la redacción pasa a ser la siguiente:
“En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”.

El art. 394.3 LEC ya establecía:
“Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo había negado la aplicación supletoria de este precepto al ámbito contencioso-administrativo. Así lo declara la Sentencia de 16 de junio de 2022 (RJ 2022\3632) con abundante cita de precedentes .

El Real Decreto-ley, por el contrario, ha entendido que debía ser aplicable ese límite del tercio de la cuantía, considerando 18.000 euros a estos efectos las pretensiones de cuantía indeterminada.

Ni la norma de la LEC ni la reforma de la LJCA, empero, deben interpretarse en el sentido de que las costas deban alcanzar necesariamente ese tercio de la cuantía por cada uno de los litigantes, sino que no deben superar dicho límite, salvo que el órgano jurisdiccional disponga otra cosa razonadamente.

A renglón seguido se prevé que, en los recursos, sin perjuicio de lo anterior, la condena en costas puede ser a la totalidad, una parte o una cifra máxima, pero en realidad tal previsión era y debe seguir siendo aplicable también a las sentencias.

Como pone de manifiesto GÓMEZ FERNÁNDEZ (1), el inciso “En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”, procede del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, presentado en el Congreso de los diputados en 2022 y caducado en 2023 por las elecciones, y en particular de una enmienda que lo que pretendía era aplicar limitaciones a las costas en vía de recurso, no restringirlas en la instancia. Siendo esto así, y prevaleciendo la finalidad de la norma sobre su literalidad (art. 3.1 del Código Civil), convenimos con el citado autor en que “sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.”

Comparte este criterio CHAVES GARCÍA (2), para quien “el apartado uno, referido a primera o única instancia, fija un máximo de cuantía de condena en costas, pero no impide que siendo un techo («no exceda»), y pudiendo fijar lo más, pueda el juez fijar lo menos, o sea, una cifra tope inferior”, de modo que el apartado segundo vendría a aplicar a la vía de recurso la posibilidad de limitar las costas, pero sin el límite máximo del tercio de la cuanta.

En esta línea, el acuerdo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de febrero de 2024 establece: “Conforme a dicho apartado se considera que en primera o única instancia puede fijarse la condena en costas en una cifra máxima, atendiendo a la naturaleza del asunto u otras circunstancias, siempre y cuando no exceda el tercio de la cuantía del proceso.”. En el mismo sentido se pronuncia la Sala de Galicia mediante Acuerdo de 20 de marzo de 2024. Y, sin entrar a dar explicaciones, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024 (RC 317/2024) impone una limitación a las costas, haciendo referencia ya a la norma modificada por la reforma comentada.

(1) GÓMEZ FERNÁNDEZ, D., “¿Pueden los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia?”, Hay Derecho, https://www.hayderecho.com/2024/02/26/pueden-los-juzgados-y-tribunales-de-lo-contencioso-administrativo-seguir-limitando-las-costas-cuando-resuelvan-en-primera-o-unica-instancia/; publicado posteriormente en Diario LA LEY, Nº 10489, Sección Tribuna, 19 de abril de 2024.

(2) CHAVES GARCÍA, J. R., “¿Cómo queda el régimen de costas contencioso-administrativas tras el RDL 6/2023?”, El Rincón Jurídico de José R. Chaves, https://delajusticia.com/2023/12/27/como-queda-el-regimen-de-costas-contencioso-administrativas-tras-el-rdl-6-2023/