jueves, 4 de diciembre de 2025

NO HACE FALTA DESLINDE PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN RECUPERE EL DOMINIO PÚBLICO

 







Los bienes de la Administración pueden ser o bien patrimoniales, como propiedad privada de la Administración (aunque con ciertas normas especiales), o bien dominio público, concepto que hace referencia a los bienes destinados a un uso o servicio público y que gozan de un régimen con facultades exorbitantes   de la Administración, como poder recuperar la posesión de los bienes por sí misma, sin auxilio judicial (el llamado “interdictum proprium”), sin limitación de tiempo (frente al plazo anual aplicable a los bienes patrimoniales de la Administración).

A su vez, el dominio público, como la propiedad privada, puede ser objeto de deslinde, para delimitar el terreno en cuestión. La cuestión que se plantea ahora es la de determinar si la Administración puede recuperar la posesión de sus bienes de dominio público sin previo deslinde, y la respuesta es positiva.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2025 (RC 1070/2023) sienta la doctrina de que “el deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades de defensa del dominio público en el caso de las vías pecuarias”.

Esta afirmación, en realidad, no es nueva. Como señala la sentencia, “De entre nuestros precedentes jurisprudenciales destaca especialmente la STS 1480/2013, de 27 de marzo de 2013 (recurso 693/2011), citada preferentemente en el auto de admisión.

Su fundamento séptimo se refiere específicamente a la cuestión aquí debatida. Dice así:

«SEXTO.- El motivo segundo tampoco puede ser acogido, pues en contra de lo alegado por la recurrente, la potestad de recuperación para el uso público de la vía pecuaria, así como su integridad, no requiere la aprobación del previo deslinde, pues no debe obviarse que la potestad ejercida por la Administración es la de recuperación posesoria, o "interdictum propium",cuyo ejercicio legítimo requiere de la previa posesión, sin que sea el momento del examen pormenorizado del alcance de los títulos de propiedad de los colindantes, pues tales cuestiones tienen su lugar propio en la tramitación del procedimiento de deslinde, en el que los colindantes deben ser preceptivamente llamados al expediente y en el que podrán ejercer, en defensa de sus derechos, las acciones administrativas y civiles a las que más adelante nos referiremos.

Hemos visto antes que, con arreglo al articulo 7 de la Ley 3/1995, estatal de Vías Pecuarias, precepto de naturaleza básica, la Clasificación de las vías pecuarias determina la existencia de las mismas, así como sus características básicas, en cuando a anchura y trazado, y, en el concreto caso de la vía pecuaria litigiosa, su Clasificación estaba aprobada por Orden Ministerial de 31 de enero de 1955, siendo suficiente, para el ejercicio de la potestad de recuperación ejercida, los efectos propios del acto aprobatorio de la Clasificación; también hemos señalado que el ejercicio de tal potestad se convierte en un deber por parte de la Administración titular del bien.

En estas condiciones, no cabe duda de que los efectos propios de acto de Clasificación permiten a la Administración titular del bien ordenar la reposición del mismo al estado anterior al inicio de las obras de urbanización, sin perjuicio, obvio es, que será cuando se apruebe el deslinde de la vía cuando quedarán perfectamente definidos los contornos de la misma respecto de las fincas colindantes y las posibles intrusiones habidas en ella.

La orden de ejecución impugnada ordena la reposición de un bien alterado como consecuencia de una actuación urbanizadora reciente, que se efectuó a sabiendas de que afectaba a una vía pecuaria. La circunstancia de que el resultado final que se pretende conseguir con la reposición sea precisamente la vuelta a la situación física reciente de los terrenos determina que con ello no se afecta la situación posesoria de los terrenos afectados. Diferente sería el supuesto, hipotético, pero que no es el caso, de que la reposición ordenara la demolición de edificaciones, vallas o instalaciones ejecutados en fechas remotas y cuya posesión hubiera sido pacífica por parte de los colindantes, en cuyo caso, sí aparece preciso la aprobación del deslinde previo.

Respecto de las sentencias de esta Sala que se citan infringidas, 12 de abril de 1985, 31 de mayo de 1988 y 2 de octubre de 1984, debemos indicar que el motivo casacional ---consistente en infracción de la jurisprudencia--- requiere, como requisito formal, la necesaria explicitación de las características de la situación en ellas contempladas respecto del caso al que se invoca, a fin de comprobar la similitud de ambas situaciones y la alegada discrepancia judicial, lo que se echa en falta en el escrito de interposición, en el que sólo se contiene un párrafo suelto de una de ellas, sin mayores explicaciones sobre la analogía de ambos supuestos. No obstante lo anterior, esta Sala entiende que no se observa infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias por cuanto los supuestos en ellos contemplados no son trasladables al caso presente; en primer lugar, por la distinta normativa vigente y aplicada en aquellos supuestos, referida a la normativa de vías pecuarias anterior ---Ley de Vías Pecuarias de 1974--- a la vigente Ley 3/1995, incluso, en las dos primeras, respecto de actos administrativos anteriores a la Constitución; y, en segundo lugar, porque las cuestiones en ellas resueltas son distintas, comprobándose que en las STS de 2 de octubre de 1984 y de 12 de abril de 1985 los actos impugnados además de la orden de ejecución de reposición de las actuaciones ---lo que implicaba la demolición de edificaciones e instalaciones--- también imponían sanción de multa, y en la anulación del acto impugnado tuvo un carácter esencial la aplicación de los principios del derecho penal, entre ellos el de culpabilidad, en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración; y en el caso de la STS de 31 de mayo de 1988 el acto impugnado era aprobatorio de deslinde…”.

Y la reciente sentencia añade que “La doctrina recogida en esta sentencia se acomoda perfectamente al régimen jurídico que hemos expuesto en el fundamento anterior, por lo que procede ratificarla en todo su contenido en la presente sentencia. Esto es, para la recuperación posesoria o "interdictum propium"no es precisa la realización del acto administrativo de deslinde, siendo suficiente el acto de clasificación por ser este el relevante a la hora de definir el demanio. Téngase en cuenta que el acto de clasificación, según la ley 3/1995, debe venir precedido de informes técnicos, con antecedentes históricos y planos, con un trámite de información pública y audiencia a colindantes y ayuntamientos, lo que determina que la descripción física de la vía pecuaria esté establecida de forma suficiente para que la Administración pueda ejercer las acciones precisas para su defensa sin necesidad de la práctica del deslinde.

(…)

En apoyo de este criterio pueden citarse las SSTS nº 994/2020, de 14 de julio (RC 1506/2018), nº 1389/2019, de 17 de octubre (RC 5652/2017) y nº 814/2018, de 18 de mayo (RC 2492/2017), en las que, si bien están referidas al dominio público hidráulico, se afirma con rotundidad que no es preciso el deslinde para que la Administración ejercite sus facultades de defensa del dominio público y ello sin perjuicio de que la parte si considera que la titularidad es discutible, pueda acudir ante el orden jurisdiccional competente en materia de determinación del derecho de propiedad”.

Se niega, por lo demás, la aplicación de “otras sentencias, la mayor parte anteriores a la ley 3/1995, en las que se exigía el deslinde para poder proceder contra las ocupaciones ilegales ( STS de 21 de julio de 1986, rec. 47/1993, STS de 19 de enero de 1987, rec. 110/1987, STS 20 de abril de 1988, rec. 437/1988), además de la STS de 22 de noviembre de 1996, rec. 6503/1991. Se da la circunstancia de que en todas ellas se seguía un procedimiento sancionador por ocupaciones indebidas de terrenos pertenecientes a las vías pecuarias por lo que se trataba de enjuiciar la corrección de la imposición de una sanción. Como ya se dijo en la sentencia de 27 de marzo de 2013, lo esencial en ese tipo de procedimientos es el ejercicio de la potestad sancionadora, ejercicio que debía ajustarse a los principios propios del derecho penal, entre ellos el de culpabilidad, circunstancia que puede hacer aconsejable, incluso necesaria, la práctica del deslinde, pero esa exigencia no es trasladable a aquellos casos en los que la Administración lo que ejerce son potestades en defensa de la integridad del demanio, como es la de recuperación posesoria”. 

De modo que se concluye que “mientras que en los procedimientos sancionadores la carga de la prueba corresponde a la Administración, de suerte que el deslinde se puede imponer como necesario si se niega por el administrado la ocupación sobre el bien demanial, en los procedimientos de recuperación posesoria prima el principio de presunción de legalidad y veracidad de la actuación administrativa en defensa del interés público inherente en la integridad y prevalencia del dominio público, correspondiendo al administrado en este caso desvirtuar dicha presunción mediante la aportación de las correspondientes pruebas”.

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado