jueves, 18 de diciembre de 2025

NATURALEZA PÚBLICA DE LOS ESTATUTOS DE UNA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA Y POTESTAD SANCIONADORA


La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 (RC 4955/2024) aborda dos cuestiones importantes sobre la posible impugnación judicial de los estatutos de organizaciones deportivas y la potestad sancionadora de estas organizaciones.
En primer lugar, pone de manifiesto que la decisión del Consejo Superior de Deportes consistente en aprobar una modificación de los Estatutos de la Liga Nacional de Futbol Profesional (y lo mismo entendemos que cabría decir de la aprobación o modificación de los estatutos de una Federación deportiva) "constituye una actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo y, por tanto, comprendida en el ámbito de enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 1.1 LJCA).  Y ello es así con independencia del tipo de relaciones jurídicas afectadas por el precepto estatutario cuya aprobación es objeto de impugnación. La decisión del Consejo Superior de Deportes, al aprobar la modificación estatutaria objeto de controversia, constituye un palmario ejercicio de las potestades públicas que dicho organismo tiene conferidas en orden al control y aprobación de las modificaciones de los estatutos y reglamentos de las ligas profesionales. Y dado que esta decisión del Consejo Superior de Deportes es precisamente el acto administrativo objeto de impugnación en el proceso, no hay duda de que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo puede y debe dilucidar si tal decisión aprobatoria es o no ajustada a derecho, con independencia de cuál sea la naturaleza de las relaciones afectadas por la norma estatutaria en cuestión".

Ya por lo que se refiere a la potestad sancionadora de la Liga Profesional frente a los clubes, la sentencia considera que "Aun no siendo una categoría jurídica precisa ni plenamente delimitada en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia, puede aceptarse sin dificultad que las relaciones entre la Liga Nacional de Futbol Profesional y los clubes de fútbol son incardinables entre las que se denominan relaciones de sujeción especial. Y debe admitirse que los clubes deportivos, precisamente por esa relación o vinculación singular con La Liga y por su participación en el proceso de elaboración de los Estatutos, tienen un conocimiento temprano del régimen disciplinario incluidos en los citados Estatutos".

Esta condición de "sujeción especial" entre la Liga (o la Federación) y el Club es un concepto que, aun no plenamente delimitado según la sentencia, está asentado en nuestro Derecho. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1981 declara que “la actividad sancionadora de la Administración debe interpretarse con criterios diferentes cuando se refiere a funcionarios, contratistas, y concesionarios,  que son situaciones voluntariamente aceptadas  que cuando se refiere a administrados no cualificados, en ejercicio de poderes de policía general o especial que lo estén atribuidos”. Se trata de las llamadas relaciones de sujeción especial. 

Así, por ejemplo, el principio de tipicidad de las infracciones administrativas, ya de por sí flexible, ha admitido una mayor flexibilidad en el ámbito de las relaciones de sujeción especial (STC 219/1989, de 21 de diciembre, y 61/1990, de 29 de marzo); y el principio non bis in idem puede no impedir una dualidad de sanciones cuando existe una relación administrativa de sujeción especial, como la del funcionario o concesionario, pues una conducta puede infringir el orden interno de la Administración, castigándose por ésta, y al tiempo, el orden general, dando lugar a una sanción penal (SSTC 2/1981, de 30 de enero, 50/1983, de 14 de junio, 77/1983, de 3 de octubre, 159/1985, de 27 de noviembre, y 94/1986, de 8 de julio). 
De este modo, numerosas sentencias han excluido o modulado las relaciones de sujeción especial en la aplicación general de los princiupios de la potestad sancionadora. Ésta excepción a la aplicación de los principios sancionadores comunes se ha referido a los funcionarios (STS 22-2-1985), los miembros de los colegios profesionales (STS 23-12-1976 y 8-3-1994), los presos (STS 26-3-1977), los contratistas y concesionarios (STS 27-1-1981) y hasta a ciertos colectivos sometidos a potestades sancionadoras especiales, como las personas del mundo de los toros (STS 15-3-1978), los banqueros (STS 18-2-1985), los miembros de una denominación de origen (STS 13-12-1985), los auditores de cuentas (STS 12-1-2000), los expendedores de tabaco (STS 24-7-2000 y 28-11-2001), los usuarios de un centro de asistencia social (STS 20-5-1996 y 27-9-2000), o los centros de tercera edad (STS 20-5-1996 y 27-9- 2000).

En particular se ha considerado el caso de las Federaciones Deportivas, que son asociaciones de carácter privado a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo, entre las cuales destaca la potestad sancionadora o disciplinaria, en la que intervienen como agentes de la Administración, por delegación de ésta (STC 67/1985, de 24 de mayo; y STS 8-6-1989 y 26-6-2001).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sentencia comentada señala que "Tal reconocimiento conlleva una flexibilización o modulación de las garantías y exigencias del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, principalmente en su vertiente formal, en particular en lo que se refiere al rango de la norma que contiene la descripción de la conducta infractora o al requisito de publicidad de la norma sancionadora en un diario oficial; siendo estos aspectos sobre los que no se ha suscitado debate en casación. En cambio, en la vertiente material o sustantiva, incluso en el ámbito de una ''relación de sujeción especial'', una sanción carente de toda base normativa legal resultaría lesiva del derecho fundamental que reconoce el artículo 25.1 de la Constitución."

Por tanto, la modulación o flexibilización no implica una exención plena.

De este modo, la sentencia afirma que "La tipificación de infracciones muy graves contenida en los apartados l/ y m/ del artículo 69 de los Estatutos de La Liga no cumple con las exigencias derivadas del artículo 25.1 de la Constitución en orden a "la predeterminación normativa de las conductas infractoras" (lex certa);de manera que, los clubes, aun conociendo o pudiendo conocer de antemano las normas que integran el régimen disciplinario, no puede decirse que fueran conocedores de las consecuencias que conllevaría su incumplimiento, tanto en lo que se refiere a la tipicidad de las infracciones como en lo relativo a la graduación de las sanciones.
La indefinición y falta de certeza se aprecia también en lo relativo a la graduación de las sanciones, que es un aspecto también comprendido en las exigencias de lex certa.Así, para las infracciones a las que nos venimos refiriendo (apartados l/ y m/ del artículo 69 de los Estatutos) se establece la sanción de "descenso de categoría" (artículo 78.2,b/ de los Estatutos). Pero el propio artículo 78.2,b/ dispone que las conductas a que se refieren los apartados l/ y m/ del artículo 69 "podrán ser calificadas como de especial gravedad"; y el artículo 78.3 de los Estatutos contempla, para las infracciones tipificadas en distintos apartados del artículo 69 -entre ellos los apartados l/ y m/- un significativo agravamiento de la sanción: "expulsión, temporal (de tres a cinco años) o definitiva [...] cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad y concurriese la agravante de reincidencia". Nada dicen los Estatutos sobre qué datos o circunstancias son los que permiten apreciar que las infracciones a que se refieren los apartados l/ y m/ del artículo 69 de los Estatutos revisten especial gravedad. En consecuencia, el artículo 78, apartados 2 y 3 de los Estatutos, incurren en una grave indefinición que resulta contraria a la exigencia de certeza en cuanto a la graduación o escala de las sanciones imponibles".

Francisco García Gómez de Mercado

Abogado

miércoles, 17 de diciembre de 2025

LA COMUNIDAD DE MADRID PISA EL ACELERADOR URBANÍSTICO

 

El día 15 de diciembre se publicó en el boletín oficial el Decreto 92/2025, de 10 de diciembre, del Consejo de Gobierno, crea y regula la Aceleradora Urbanística de la Comunidad de Madrid.

Esta "Aceleradora" no es una máquina sino un órgano administrativo colegiado , con una visión interdepartamental e interadministrativa, para centralizar la solicitud, recepción y seguimiento de informes sectoriales.

Así, el artículo 5 del Decreto establece como funciones de la Aceleradora Urbanística las siguientes:

a) Centralizar los informes sectoriales, así como observar y seguir los plazos de emisión de los mismos, a través de la Unidad Técnica.
b) Declarar expresamente, por mayoría simple, la especial relevancia de determinados instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos.
c) Identificar las potenciales cargas superfluas, administrativas o de otra índole, en la tramitación de planes de ordenación territorial y urbanísticos y elaborar propuestas que permitan optimizar y mejorar los procedimientos, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Comunidad de Madrid.
d) Realizar cuantas otras actuaciones le sean encomendadas para el mejor cumplimiento de sus fines.

De esta manera se pretenden evitar las situaciones, a veces kafkianas, de un proyecto urbanístico sometido a competencias diversas (como urbanismo, medio ambiente o carreteras), que depende de informes de distintos departamentos, los cuales actuan de forma individual y no conjunta, y esperando años y años a que se obtengan los distintos informes favorables y, a su vez, casen entre sí.

Parece pues, una iniciativa excelente, que esperemos dé sus frutos.

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


martes, 16 de diciembre de 2025

LA LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE Y LA ENERGÍA

 



 

La reciente Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible, junto a un abundante contenido programático, de planificación, organización y previsión genérica de medidas de promoción, contiene algunos aspectos destacables en materia de energía. Así:

  1. El Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) incluirá objetivos concretos y cuantificables de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del sector del transporte para 2030 y 2040 respecto al nivel de 1990. La actualización de objetivos solo se podrá contemplar al alza en las sucesivas revisiones del PNIEC en los términos fijados en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
  2. El Ministerio elaborará un mapa de capacidad de la red eléctrica sobre la base de la información que deberán facilitar las distribuidoras (DA 28ª).
  3. La Secretaría de Estado de Energía, sobre la base de la información que debe facilitar el operador del sistema y las peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no vegetativos de la demanda, dictará resoluciones incorporando las posiciones que se consideren necesarias en el plan de desarrollo de la red de transporte, o cambiando la finalidad de las ya previstas o existentes, para la alimentación de aquellos proyectos que hayan demostrado madurez y firmeza, ya sea de forma directa o a través del distribuidor. Estas posiciones tendrán consideración de instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión a los efectos del otorgamiento de los permisos. Si existieran nudos donde se hubieran activado concursos de demanda exclusivamente por la inexistencia de posiciones para conectar las peticiones existentes, los concursos iniciados se resolverán archivándose por pérdida de objeto y el operador del sistema otorgará las peticiones de acceso y conexión asociadas a los mismos por prelación temporal (nueva redacción art. 4 bis LSE).
  4. Se adoptan diversas medidas en apoyo del coche eléctrico y de las estaciones de recarga. En particular, si bien en principio el régimen de autorización administrativa y posible expropiación se extiende a los accesos y extensiones de red, así como los centros de transformación y de seccionamiento, de las estaciones de recarga de potencia superior a 3000 kW (nueva redacción arts. 3.13, 53.1 y 54.1 LSE), las infraestructuras para alimentar estaciones de recarga que no requieran expropiación ni evaluación de impacto ambiental no necesitarán las autorizaciones del art. 53 LSE (autorización previa, de construcción y explotación), bastando una declaración responsable (nueva redacción art. 53.1 LSE por DF 16ª). En esta línea, se modifica el artículo 11.1 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.
  5. Se establecen ciertas reglas para el cumplimiento de los objetivos de suministro de electricidad a aeronaves estacionadas y suministro de fuentes de energía alternativas en puertos (arts. 34 y 35 y nueva redacción DA 21ª LSE).
  6. Se modifica el régimen de garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda (DF 19ª que modifica el Real Decreto-ley 8/2023, que a su vez modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica).
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado

jueves, 4 de diciembre de 2025

NO HACE FALTA DESLINDE PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN RECUPERE EL DOMINIO PÚBLICO

 











Los bienes de la Administración pueden ser o bien patrimoniales, como propiedad privada de la Administración (aunque con ciertas normas especiales), o bien dominio público, concepto que hace referencia a los bienes destinados a un uso o servicio público y que gozan de un régimen con facultades exorbitantes   de la Administración, como poder recuperar la posesión de los bienes por sí misma, sin auxilio judicial (el llamado “interdictum proprium”), sin limitación de tiempo (frente al plazo anual aplicable a los bienes patrimoniales de la Administración).

A su vez, el dominio público, como la propiedad privada, puede ser objeto de deslinde, para delimitar el terreno en cuestión. La cuestión que se plantea ahora es la de determinar si la Administración puede recuperar la posesión de sus bienes de dominio público sin previo deslinde, y la respuesta es positiva.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2025 (RC 1070/2023) sienta la doctrina de que “el deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades de defensa del dominio público en el caso de las vías pecuarias”.

Esta afirmación, en realidad, no es nueva. Como señala la sentencia, “De entre nuestros precedentes jurisprudenciales destaca especialmente la STS 1480/2013, de 27 de marzo de 2013 (recurso 693/2011), citada preferentemente en el auto de admisión.

Su fundamento séptimo se refiere específicamente a la cuestión aquí debatida. Dice así:

«SEXTO.- El motivo segundo tampoco puede ser acogido, pues en contra de lo alegado por la recurrente, la potestad de recuperación para el uso público de la vía pecuaria, así como su integridad, no requiere la aprobación del previo deslinde, pues no debe obviarse que la potestad ejercida por la Administración es la de recuperación posesoria, o "interdictum propium",cuyo ejercicio legítimo requiere de la previa posesión, sin que sea el momento del examen pormenorizado del alcance de los títulos de propiedad de los colindantes, pues tales cuestiones tienen su lugar propio en la tramitación del procedimiento de deslinde, en el que los colindantes deben ser preceptivamente llamados al expediente y en el que podrán ejercer, en defensa de sus derechos, las acciones administrativas y civiles a las que más adelante nos referiremos.

Hemos visto antes que, con arreglo al articulo 7 de la Ley 3/1995, estatal de Vías Pecuarias, precepto de naturaleza básica, la Clasificación de las vías pecuarias determina la existencia de las mismas, así como sus características básicas, en cuando a anchura y trazado, y, en el concreto caso de la vía pecuaria litigiosa, su Clasificación estaba aprobada por Orden Ministerial de 31 de enero de 1955, siendo suficiente, para el ejercicio de la potestad de recuperación ejercida, los efectos propios del acto aprobatorio de la Clasificación; también hemos señalado que el ejercicio de tal potestad se convierte en un deber por parte de la Administración titular del bien.

En estas condiciones, no cabe duda de que los efectos propios de acto de Clasificación permiten a la Administración titular del bien ordenar la reposición del mismo al estado anterior al inicio de las obras de urbanización, sin perjuicio, obvio es, que será cuando se apruebe el deslinde de la vía cuando quedarán perfectamente definidos los contornos de la misma respecto de las fincas colindantes y las posibles intrusiones habidas en ella.

La orden de ejecución impugnada ordena la reposición de un bien alterado como consecuencia de una actuación urbanizadora reciente, que se efectuó a sabiendas de que afectaba a una vía pecuaria. La circunstancia de que el resultado final que se pretende conseguir con la reposición sea precisamente la vuelta a la situación física reciente de los terrenos determina que con ello no se afecta la situación posesoria de los terrenos afectados. Diferente sería el supuesto, hipotético, pero que no es el caso, de que la reposición ordenara la demolición de edificaciones, vallas o instalaciones ejecutados en fechas remotas y cuya posesión hubiera sido pacífica por parte de los colindantes, en cuyo caso, sí aparece preciso la aprobación del deslinde previo.

Respecto de las sentencias de esta Sala que se citan infringidas, 12 de abril de 1985, 31 de mayo de 1988 y 2 de octubre de 1984, debemos indicar que el motivo casacional ---consistente en infracción de la jurisprudencia--- requiere, como requisito formal, la necesaria explicitación de las características de la situación en ellas contempladas respecto del caso al que se invoca, a fin de comprobar la similitud de ambas situaciones y la alegada discrepancia judicial, lo que se echa en falta en el escrito de interposición, en el que sólo se contiene un párrafo suelto de una de ellas, sin mayores explicaciones sobre la analogía de ambos supuestos. No obstante lo anterior, esta Sala entiende que no se observa infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias por cuanto los supuestos en ellos contemplados no son trasladables al caso presente; en primer lugar, por la distinta normativa vigente y aplicada en aquellos supuestos, referida a la normativa de vías pecuarias anterior ---Ley de Vías Pecuarias de 1974--- a la vigente Ley 3/1995, incluso, en las dos primeras, respecto de actos administrativos anteriores a la Constitución; y, en segundo lugar, porque las cuestiones en ellas resueltas son distintas, comprobándose que en las STS de 2 de octubre de 1984 y de 12 de abril de 1985 los actos impugnados además de la orden de ejecución de reposición de las actuaciones ---lo que implicaba la demolición de edificaciones e instalaciones--- también imponían sanción de multa, y en la anulación del acto impugnado tuvo un carácter esencial la aplicación de los principios del derecho penal, entre ellos el de culpabilidad, en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración; y en el caso de la STS de 31 de mayo de 1988 el acto impugnado era aprobatorio de deslinde…”.

Y la reciente sentencia añade que “La doctrina recogida en esta sentencia se acomoda perfectamente al régimen jurídico que hemos expuesto en el fundamento anterior, por lo que procede ratificarla en todo su contenido en la presente sentencia. Esto es, para la recuperación posesoria o "interdictum propium"no es precisa la realización del acto administrativo de deslinde, siendo suficiente el acto de clasificación por ser este el relevante a la hora de definir el demanio. Téngase en cuenta que el acto de clasificación, según la ley 3/1995, debe venir precedido de informes técnicos, con antecedentes históricos y planos, con un trámite de información pública y audiencia a colindantes y ayuntamientos, lo que determina que la descripción física de la vía pecuaria esté establecida de forma suficiente para que la Administración pueda ejercer las acciones precisas para su defensa sin necesidad de la práctica del deslinde.

(…)

En apoyo de este criterio pueden citarse las SSTS nº 994/2020, de 14 de julio (RC 1506/2018), nº 1389/2019, de 17 de octubre (RC 5652/2017) y nº 814/2018, de 18 de mayo (RC 2492/2017), en las que, si bien están referidas al dominio público hidráulico, se afirma con rotundidad que no es preciso el deslinde para que la Administración ejercite sus facultades de defensa del dominio público y ello sin perjuicio de que la parte si considera que la titularidad es discutible, pueda acudir ante el orden jurisdiccional competente en materia de determinación del derecho de propiedad”.

Se niega, por lo demás, la aplicación de “otras sentencias, la mayor parte anteriores a la ley 3/1995, en las que se exigía el deslinde para poder proceder contra las ocupaciones ilegales ( STS de 21 de julio de 1986, rec. 47/1993, STS de 19 de enero de 1987, rec. 110/1987, STS 20 de abril de 1988, rec. 437/1988), además de la STS de 22 de noviembre de 1996, rec. 6503/1991. Se da la circunstancia de que en todas ellas se seguía un procedimiento sancionador por ocupaciones indebidas de terrenos pertenecientes a las vías pecuarias por lo que se trataba de enjuiciar la corrección de la imposición de una sanción. Como ya se dijo en la sentencia de 27 de marzo de 2013, lo esencial en ese tipo de procedimientos es el ejercicio de la potestad sancionadora, ejercicio que debía ajustarse a los principios propios del derecho penal, entre ellos el de culpabilidad, circunstancia que puede hacer aconsejable, incluso necesaria, la práctica del deslinde, pero esa exigencia no es trasladable a aquellos casos en los que la Administración lo que ejerce son potestades en defensa de la integridad del demanio, como es la de recuperación posesoria”. 

De modo que se concluye que “mientras que en los procedimientos sancionadores la carga de la prueba corresponde a la Administración, de suerte que el deslinde se puede imponer como necesario si se niega por el administrado la ocupación sobre el bien demanial, en los procedimientos de recuperación posesoria prima el principio de presunción de legalidad y veracidad de la actuación administrativa en defensa del interés público inherente en la integridad y prevalencia del dominio público, correspondiendo al administrado en este caso desvirtuar dicha presunción mediante la aportación de las correspondientes pruebas”.

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