Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (RC 1990/2013), entre otras, aclaró que la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 junio 2001 , relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Ley estatal 9/2006, de 28 abril , que la traspone, no quedaban cumplidas en el Plan General de Marbella por el hecho de que conste un estudio ambiental conforme a las normas autonómicas que lo exigen, pues tal informe no analiza las posibles alternativas a la finalmente propuesta, pues ni siquiera las identifica, faltando en particular el análisis de la llamada alternativa cero. Tampoco consta, dentro de la evaluación, el informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan.
En esta línea, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (1006/2015) nos ilustra al respecto en el FJ 4º:
“Importa reparar, de entrada, en el hecho que ya hemos destacado de que la evaluación ambiental realizada en el supuesto de autos (declaración de impacto ambiental de 31 de marzo de 2011) y que pretende hacerse valer con vistas a entender cumplidas las exigencias requeridas por la normativa estatal básica (Ley 9/2006, en desarrollo de la Directiva 2001/42/CE), se hizo al amparo de la normativa autonómica aprobada por la Comunidad Valenciana en esta misma materia (Ley 2/1989, objeto de reforma posterior por Ley 4/2004). Este extremo no se pone en duda.
Sucede, sin embargo, que la insuficiencia de dicha normativa autonómica para dar cobertura a las evaluaciones de impacto ambiental practicadas con base en ella en el sentido pretendido (esto es, a fin de dar por colmadas las exigencias impuestas por la normativa estatal básica: Ley 9/2006) ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por la Sala de instancia, como la propia sentencia impugnada se cuida de resaltar.
Y lo que todavía es más importante a los efectos de pronunciarnos sobre este recurso de casación, la doctrina establecida por la Sala de instancia ha venido a recibir el aval reiterado de esta Sala y Sección, que ya ha tenido asimismo diversas ocasiones para poder manifestarse a este respecto.
A) Por todas, entre las más recientes, en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2015 RC 526/2013, a propósito por lo demás de un asunto similar, pues a la sazón la Sala de instancia vino a anular en el ámbito de la Comunidad Valenciana un plan parcial (de Onda) en el que asimismo se había venido a aducir su reducido ámbito territorial para intentar evitar las exigencias impuestas con vistas a la evaluación ambiental estratégica de los planes, conforme a la Ley 9/2006:
<<la Administración recurrente sostiene que, en contra de lo declarado probado por la Sala de instancia, el Plan Parcial impugnado no ha sido dispensado del trámite de evaluación ambiental estratégica, lo que no se corresponde con el hecho de que en la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector SUR-20 de Onda, emitida el 22 de abril de 2008 por la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Generalidad Valenciana, se justifica la práctica de un Estudio de Impacto Ambiental, y no de una Evaluación Ambiental Estratégica, porque la Ley 9/2006 permite garantizar la integración ambiental de los planes y programas de reducida dimensión mediante « la aplicación de la evaluación de impacto ambiental », y ello debido a las razones que seguidamente se exponen, luego es rigurosamente cierto lo declarado inequívocamente por la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, al expresar que « los motivos de la Consellería para dispensar de este trámite son inconsistentes, pues con toda la relatividad propia de los aspectos superficiales, una modificación como la que se pretende (de más de 150 Ha. de suelo industrial) no puede calificarse de reducidas dimensiones ».
La evidente realidad de la dispensa de someter el Plan Parcial a la Evaluación Ambiental Estratégica demuestra que la propia Administración urbanística , que lo aprobó, era consciente de que, conforme a la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y a la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el Plan Parcial en cuestión quedaba sujeto al trámite de Evaluación Ambiental Estratégica y por esa razón se dispensa dicho trámite en consideración de su reducida superficie, a pesar de que, como declara la Sala de instancia, ello no es así, pero, aún en el caso de que lo fuese, vendría igualmente sujeto al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica conforme a lo establecido en el artículo 3.3.a) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , salvo que el órgano ambiental hubiese determinado que no es necesario en atención a los criterios fijados en el Anexo II de la citada Ley 9/2006, según establece su artículo 4 , lo que en este caso no ha tenido lugar por entender, indebidamente, que era suficiente un Estudio de Impacto Ambiental conforme a la tramitación prevista en la Ley valenciana 2/1989, de 3 de marzo, y normas reglamentarias que la desarrollaban, de modo que, cuando el día 22 de abril de 2008 se emite la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector SUR-20 de Onda, la propia Administración autonómica recurrente reconoce y admite la vigencia de la Ley 9/2006, de 28 de abril, promulgada dos años antes de esa Declaración derivada de un mero Estudio de Impacto Ambiental, que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 (recurso de casación 333/2010 ), ha declarado que no equivale a una Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica, causa suficiente para que este primer motivo de casación no pueda prosperar.>>
En el mismo ámbito de la Comunidad Valenciana, y con cita expresa de la sentencia anterior, con posterioridad, en los mismos términos, nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2015 RC 831/2014, en relación con el Plan general de San Miguel de Salinas:
<<Sobre la suficiencia y validez de la EAE estatal y la insuficiencia de los trámites previstos en la legislación Valenciana, nos hemos pronunciado, entre otras en la Sentencia de 24 de febrero de 2015, (...).>>
B) Esta doctrina a la postre no viene sino a coincidir con la que también hemos venido a establecer respecto de la normativa aprobada por otras Comunidades Autónomas, como es el caso de Andalucía, en que se ha pretendido el mismo objetivo. Por ejemplo, la Sentencia de 28 de octubre de 2015 RC 1346/2014 (y tantas otras acerca del mismo supuesto de hecho en que se reitera su misma doctrina):
<<El fundamento de tales vulneraciones normativas, a juicio de la recurrente, radica en que la sentencia considera satisfactoriamente cumplido el requisito de la evaluación ambiental estratégica -EAE, en lo sucesivo- prevista en la Ley 9/2006, la cual debe entenderse subsumida, según explica la Sala de instancia, en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que figura entre la documentación del PGOU de Marbella, así como en la declaración de impacto ambiental aprobada por la Administración autonómica.
El hecho de que se haya elaborado un EIA que pueda considerarse respetuoso de las exigencias del Decreto regional 292/95, de 12 de diciembre -y, por ende, de la Ley andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental-, es decir, el que se hubieran cumplido tales requisitos, deja imprejuzgada la cuestión nuclear que plantea ahora la recurrente en cuanto a la observancia de la Ley 9/2006 y, en particular, de sus artículos 8.1 y Anexo I, en relación con los artículos 5.1 , 9.1.b) y Anexo I, letra h) de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 .
La sentencia, prescindiendo en el rechazo de este motivo impugnatorio del hecho esencial de que el EIA llevado a cabo no tuvo en cuenta, para su elaboración, ni la Directiva ni la Ley cuya infracción se invoca en casación -puesto que ni siquiera menciona entre las disposiciones que debieron ser cumplidas la Ley 9/2006 o la Directiva 2001/42/CE que dicha Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico-, centra sus esfuerzos dialécticos en tratar de demostrar -infructuosamente, a nuestro juicio- que los diferentes epígrafes en que se divide el informe emitido se corresponden, aunque con otras denominaciones, con los aspectos de la EAE exigidos por la legislación estatal y de la Unión Europea, identificación sustantiva que le hace concluir que, al margen de la distinta terminología empleada, la ley estatal -que en el recurso de casación se reputa conculcada- y la autonómica en que se inspira el trámite ambiental evacuado son coincidentes, tanto en los hitos procedimentales como en sus contenidos, de suerte que bastaría con verificar que las normas autonómicas han sido respetadas para extraer la conclusión necesaria de que también lo habría sido la Ley 9/2006.
El EIA que consta en el expediente de elaboración, bajo la rúbrica de Descripción esquemática de las determinaciones del Plan y Alternativas posibles o seleccionada , no acomete realmente un análisis de las diferentes alternativas razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente.
No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español, con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006.>>
O, por ejemplo también, en relación con la normativa catalana, la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 RC 3370/2010 , igualmente en torno a una actuación de reducido ámbito territorial:
<<En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 3 , 4.3 , 5.2 y 11 de la Directiva 2001/42/CE, así como 2 , 3 , 4 y 6 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y programas (LEPP), y artículo 1218 del Código Civil .
La sentencia recurrida, según se expresa, sustenta su fallo en que la modificación puntual carece de la evaluación ambiental de planes y programas; en concreto, se dice que carece de un informe ambiental con el contenido que se establece en el artículo 5 de la Directiva. Por otra parte, en relación con la no duplicidad de evaluaciones (artículo 11 de la Directiva y 6 de la LEPP), para los supuestos en el que un mismo plan deba someterse a los dos tipos de evaluaciones, la recurrente recuerda que su planteamiento en la instancia se refería a los concretos supuestos ---como el de autos--- en los que la modificación del planeamiento afectaba solamente a un sector de ámbito reducido; y que, en ellos, la normativa estatal y comunitaria señala claramente que el órgano ambiental es el competente para determinar si un plan debe o no ser objeto de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), y con qué alcance. Pues bien, se señala que, habiéndose adoptado en ese marco la decisión de autos por el Departamento de Medio Ambiente, el mismo consideró que en la primera fase del planeamiento la evaluación de planes y programas y el consiguiente nivel de protección del medio ambiente e integración de los aspectos ambientales era correcta y que bastaba con la adecuada valoración de la documentación ambiental aportada, dejando para la fase de proyecto el estudio real del impacto, pues era en ese segundo momento cuando mejor se conocería el alcance de la actuación proyectada, debiendo entonces, si la evaluación era negativa, recuperar el suelo la condición de suelo no urbanizable.
Por otra parte, se señala que la sentencia omitió hechos relevantes probados en las actuaciones cuales son los documentos que cita, que deben de ser integrados por el Tribunal Supremo.
Tampoco este motivo puede prosperar.
La propia sentencia de instancia recoge la doble pretensión que sobre este particular formularon los recurrentes: Con carácter principal, que se declarase la nulidad por haber sido omitida la Evaluación Ambiental Estratégica de planes y programas (prevista en el artículo 5 y Anexo I de la Directiva 2001/42, así como Anexo I de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y programas); y, con carácter subsidiario ---para el supuesto de no resultar exigible la Evaluación Ambiental Estratégica---, que se declarase la nulidad por omitirse el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en el Reglamento 1131/1988, del RDL 1302/1986 de transposición de la Directiva 85/337.
La Sala de instancia ha acogido la pretensión principal, considerando exigible la Evaluación Ambiental Estratégica de planes y programas ---como antes hemos reseñado--- por aplicación (1) de la LEPP ( Disposición Transitoria Primera, en relación con el artículo 3.1 y 2.a ), ( 2) de la normativa catalana (Decreto 114/1988 , en relación con la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Legislativo 1/2005 , apartados 1.b y e, y Disposición Transitoria Duodécima del Reglamento aprobado por Decreto 305/2006 ), y (3) de la normativa comunitaria (Directiva 2001/42/CE). Por ello, señala la sentencia de instancia: "En consecuencia la Modificación que analizamos debe incluir un informe ambiental con el contenido que establecen el art. 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42 /CE (y recogido en el art. 8 y anexo 1 de la Ley 9/2006 ) ...".
Pues bien, partiendo de la citada afirmación, la Sala realiza las siguientes afirmaciones:
a) Que el informe ambiental de autos, comparado con la anterior exigencia, demuestra su insuficiencia por no contener referencia alguna al núcleo residencial de las viviendas de los actores ni haber efectuado análisis de alternativas, incluida la alternativa cero.
b) Rechaza la afirmación sobre la innecesariedad del estudio de alternativas, al tratarse de la ampliación de un vertedero ya existente.
c) De forma expresa se rechaza el contenido del denominado Informe de la Oficina Territorial de Evaluación de los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad (que se remite a la futura evaluación del proyecto de la actividad para evitar duplicidad de evaluaciones conforme a los artículos 11 de la Directiva y 6 de la LEPP), los cuales se refieren a la duplicidad de evaluaciones (EAE y EIA), mas no a los supuestos "en los que el ulterior y concreto proyecto que deba aprobarse en ejecución del plan tenga que someterse a una evaluación de impacto ambiental", pues la Disposición Transitoria Tercera de la LEPP de forma expresa no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación de proyectos, debiendo esta tener en cuenta aquella.
d) Igualmente se rechaza que la Modificación que se revisa afecte exclusivamente a una zona de reducido ámbito territorial (en los que no sería precisa la EAE conforme a lo establecido en los artículos 3.3 y 4 de la LEPP), por cuanto el ámbito de la dimensión no ha sido utilizado en los dictámenes, porque el mismo tiene efectos significativos en el medio ambiente y porque no puede entenderse que concurre la condición de reducido ámbito territorial.
Estos razonamiento coinciden plenamente con la ya reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, que hemos de reproducir.>>
En una línea asimismo coincidente se citan por esta resolución sucesivamente las Sentencias de 9 de octubre de 2013 (RC 3665/2010 ), 8 de octubre de 2013 (RC 2786/2010 ) y 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ), cuyas consideraciones se transcriben igualmente por la resolución precedente, terminando la lista con la de 20 de marzo de 2013 (RC 333/2010), recaída ya a propósito de un caso suscitado en la Comunidad de Madrid, que es precisamente la que menciona la sentencia dictada en la instancia en el caso que nos ocupa (por error se cita en ella como número de recurso de casación 330/2010 , lo mismo que en la de 27 de noviembre de 2015 antes mencionada):
<<Pues bien, el artículo. 3, apartado 1º, de la Ley 9/2006 de tanta cita, establece que "serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley , los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente" . Y precisa el apartado 2.a) del mismo precepto que "se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: (...) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo" .
A su vez, el apartado 3.a) de este mismo artículo 3 establece que "en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente: los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial". Y se prevé en el artículo 4 que "en los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental".
En fin, el apartado 3.b) del tan citado artículo 3 dispone que también en los términos previstos en el artículo 4, se someterán a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente "las modificaciones menores de planes y programas"; debiendo tenerse en cuenta que el artículo 2.h) define como tales modificaciones menores los "cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia" .
Siguiendo con este orden de cosas, y a los efectos de la determinación de lo que deba entenderse por "efectos significativos en el medio ambiente", ha de acudirse también al Anexo II de la Ley 9/2006 que relaciona los "criterios" para determinar la posible significación de esos efectos medioambientales.
Pues bien, acorde con el régimen jurídico indicado, el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado, pues la Modificación Puntual del Plan aprobada contempla innovaciones relevantes desde el punto de vista ambiental que revelan unas consecuencias significativas sobre el medio ambiente.>>
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, esta misma Sentencia de 20 de marzo de 2013 RC 333/2010 indica en otro de sus pasajes:
<<(...) afirmado lo anterior, también hemos dicho que tal exigencia de Evaluación Ambiental Estratégica no puede considerarse sustituida por el Informe de Análisis Ambiental contemplado en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que se dice de aplicación al supuesto de autos.
Sin duda, visto el contenido del Informe de Análisis Ambiental, según la regulación contenida en la citada Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, obvio es que el mismo ---ni por su procedimiento ni por su contenido--- puede ser equiparado ---esto es, puede hacer las veces o sustituir--- a la citada Evaluación Ambiental Estratégica de configuración comunitaria (Directiva 2001/42/CE , de 27 de junio) y transpuesta al Derecho interno español por la LEPP de 2006.
Efectivamente, pese a que en la Exposición de Motivos de la ley autonómica se hace referencia a la Directiva de precedente cita, no puede considerarse que la misma procediera a una completa transposición de la misma de la Evaluación Ambiental Estratégica que en ella se contiene.>>
Y tras la cita y transcripción en este caso de otras resoluciones anteriores recaídas en el ámbito de Cataluña, se concluye:
<<Pues bien, algo similar hemos de decir ahora en relación con la legislación madrileña de referencia, debiendo de advertirse que, una cosa es la intención del legislador madrileño de equiparar Evaluación Ambiental Estratégica regulada en la Directiva 2001/42 ---y luego transpuesta a nivel estatal por la LEPP de 2006---, y, otra distinta, que las evaluaciones realizadas bajo el ropaje de la citada legislación madrileña ---y concretadas o materializadas como Informes de Análisis Ambiental--- resulte realmente equiparables.
Obvio es que nos correspondería ---en principio--- llevar a cabo un contraste de legalidad entre la normativa europea de referencia (Directiva 2001/42) y la promulgada por el legislador madrileño ---e, incluso, estatal--- sin necesidad de proceder al planteamiento de una cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, realizando un desplazamiento de la normativa española ---estatal o autonómica--- y aplicando directamente la normativa europea; sin embargo, para resolver la cuestión concreta del recurso que nos concierne, hemos de limitarnos a comprobar sí, el Informe de Análisis Ambiental que, en el caso de autos, emitiera, en fecha de 22 de agosto de 2006, la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, superaría el contraste comparativo con la Normativa europea, concretada en la Directiva de referencia.
Pues bien, la respuesta, como hemos adelantado, ha de ser negativa.
La citada Directiva requiere que determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente se sometan a una evaluación medioambiental. La evaluación permitirá integrar los aspectos medioambientales en la preparación y adopción de estos planes y programas, y supone una contribución al desarrollo sostenible.
Para ello, los planes y programas públicos a los que abarca la Directiva deberán ser objeto de una evaluación medioambiental a lo largo de su preparación y antes de su adopción. Esta evaluación incluye la elaboración de un informe medioambiental (que indique los probables efectos significativos en el medio ambiente y unas alternativas razonables), así como la realización de consultas (al público, autoridades competentes en cuestiones medioambientales y a otros Estados miembros en caso de efectos transfronterizos significativos). El informe medioambiental y los resultados de las consultas deben tenerse en cuenta antes de adoptar el plan o programa en cuestión. Una vez que este sea adoptado, se informará de ello a las autoridades competentes en materia medioambiental, a la opinión pública y a cualquier Estado miembro consultado, y se pondrá a su disposición la información pertinente. Con el fin de determinar a la mayor brevedad posible los efectos negativos imprevistos, es preciso supervisar los efectos significativos que los planes y programas puedan tener en el medio ambiente.
La Directiva (artículo 3) se aplicará a los planes y programas públicos (así como a cualquier modificación de los mismos), cuya elaboración o adopción incumban a una autoridad competente y que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas: En resumen, (1) a los planes y programas para determinados sectores (agricultura, silvicultura, pesca, energía, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o utilización del suelo) y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en la Directiva EIA; (2) a los planes y programas que deban someterse a una evaluación en virtud de los artículos 6 y 7 de la Directiva Hábitats (Directiva 92/43/CEE); (3) a los planes y programas que establezcan un marco para la autorización en el futuro de la aplicación de proyectos distintos a los incluidos en la Directiva EIA (sin limitarse a los sectores anteriormente mencionados) y que por decisión de los Estados miembros se considere que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente; así como (4) a las modificaciones menores de planes y programas, y planes y programas para pequeñas zonas a nivel local, únicamente si pueden tener efectos significativos en el medio ambiente.
El citado informe medioambiental (artículo 5 y Anexo I) debe contener en especial la siguiente información:
Pues bien, obvio es que tal Informe no soporta la mas mínima comparación con lo establecido en la propia legislación de Madrid ( Ley 2/2002, de 19 de junio), pues, aún sin poder examinar con el Estudio Ambiental exigido por el artículo 15 ---y suponiendo su existencia---, en modo alguno se respeta lo establecido en los artículos 16 (Contenido), 17 (Consultas previas) ó 18 (Información pública). Tampoco se respeta el artículo 20, relativo al Informe propiamente dicho, ni, por supuesto el artículo 21, que regula el específico procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico.
Lo mismo habría que decir en relación con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo contenido antes hemos sintetizado, o en relación con la LEPP, cuyos artículos 7 y siguientes se nos presentan clara y palmariamente incumplidos.
El motivo, pues, por las razones expresadas, ha de ser acogido, sin necesidad de proceder al análisis del último motivo.>>
C) Volviendo sin embargo al ámbito de la Comunidad Valenciana, tanto más resulta incontestable la conclusión expuesta cuando la evaluación ambiental que pretende hacerse valer, en contra de lo que se afirma por parte de la Administración, no se ajusta, en el supuesto de autos, a la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio y del paisaje, por virtud de cuya disposición transitoria segunda -para evitar las consecuencias de la inactividad del Estado en la transposición de la normativa comunitaria antes mencionada (Directiva 2001/42/CE)- vinieron a incorporarse contenidos ambientales adicionales a los precedentemente establecidos por la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental (dictada en desarrollo de la Directiva 85/337/CEE), sino única y exclusivamente la evaluación realizada se atiene a esta última Ley en su versión originaria.
Sobre la indicada errónea premisa, que la sentencia impugnada se cuida de desmentir, había tratado la Administración de construir toda su defensa.
En cualquier caso, incluso al amparo de la Ley 4/2004, tampoco habría podido darse por suplida la evaluación ambiental estratégica requerida por la normativa estatal. Otra vez hemos de situar el foco de nuestra atención en la Sentencia de 24 de febrero de 2015 ya mencionada antes:
<<Asegura la representación procesal de la Administración recurrente, al articular este primer motivo de casación, que la Ley valenciana sobre Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje 4/2004, de 30 de junio, establecía en su Disposición Transitoria que, en tanto no se desarrollase la normativa prevista en la Directiva 2001/42/CE, seguirían realizándose los estudios de impacto ambiental conforme a su propia legislación, lo que corrobora que en el supuesto enjuiciado era plenamente aplicable lo dispuesto en dicha Directiva 2001/42/CE, dado que ésta había sido incorporada al ordenamiento interno español mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, dos años antes de emitirse aquella Declaración de Impacto Ambiental por el órgano ambiental autonómico y de aprobarse definitivamente el Plan Parcial Industrial SUR-20 de Onda, de manera que la mentada Directiva se encontraba plenamente desarrollada por el ordenamiento interno en España, lo que evidencia que el Tribunal de instancia llevó a cabo una interpretación y aplicación correctas de la Disposición Transitoria de la mentada Ley autonómica valenciana 4/2004, de 30 de junio.>>
Con más razón resulta pertinente la apelación de esta doctrina en el supuesto de autos, en que hacía más de dos años que se había aprobado la Ley 9/2006, desde el inicio del expediente el 12 de mayo de 2009 hasta su finalización el 1 de septiembre de 2011.
Hemos de agregar que, incluso, cuando no hubiese sido así, y el expediente se hubiese iniciado con anterioridad, también hemos alcanzado la misma conclusión, por ejemplo, siguiendo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 21016 RC 1110/2014 :
<<No podemos dejar de reconocer que, como el recurso sostiene, el planeamiento impugnado en la instancia vino a ser objeto de evaluación de impacto ambiental y que la evaluación de impacto ambiental de que fue objeto fue la prevista al tiempo en que se inició la tramitación del indicado instrumento de planeamiento.
Concretamente, se realizó conforme a la Ley 4/2004, de 20 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que vino a regular el indicado trámite a fin de adecuarse a las previsiones establecidas por la normativa europea (Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, de 2001), que imponía la necesidad de proceder a su desarrollo por el Derecho interno de cada Estado miembro, para evitar así las consecuencias que habrían podido deducirse del incumplimiento de aquélla (alguno de los preceptos de la Directiva, por lo demás, podría tener incluso efecto directo, atendiendo a su tenor literal).
Pero tampoco cabe ignorar que el Estado procedió también a dictar su propia normativa y que desde entonces ha de considerarse que es a sus previsiones a las que hay que estar, porque la Ley 9/2006 proclama su carácter básico (disposición final tercera). Y éste es el reproche que a la postre la sentencia impugnada formula a la evaluación de impacto ambiental practicada por la Administración en el supuesto de autos.
En defecto de dicha normativa estatal, la evaluación se habría adecuado a las exigencias del Derecho interno, conforme a la doctrina constitucional sobre distribución de las competencias en esta materia establecida por la STC 147/1998 , que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se concretan en la Ley 4/2004, antes mencionada; pero, habiéndose aprobado la normativa estatal con posterioridad, sus previsiones desplazan las establecidas por aquélla.
Y el efecto indicado se produce no sólo a partir de le entrada en vigor de la Ley, sino que se extiende incluso a la tramitación de los planes iniciada con anterioridad, por virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria primera, que sitúa al respecto como " dies a quo " el 21 de julio de 2004 que es la fecha a considerar, porque, según lo dispuesto por ella, todos los planes cuyo primer acto aprobatorio preparatorio formal sea posterior a dicha fecha habrán de ajustarse ya a la Ley 9/2006.
Por el contrario, están exentos de dicha exigencia aquellos otros planes cuyo primer acto preparatorio formal fuese anterior al 21 de julio de 2004 (siempre que además, por otra parte, la aprobación del plan no venga a producirse con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que motivadamente se hubiese acordado en tal caso su inviabilidad; según viene a disponer igualmente la citada disposición transitoria primera en su apartado segundo).
La propia normativa autonómica valenciana, por lo demás, armoniza con esta previsión transitoria incorporada a la normativa estatal, porque, de acuerdo con ella, y según lo establecido por su disposición transitoria segunda, " en tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiento, se seguirán realizando estudios de impacto ambiental conforme a su legislación ".
La normativa a la que se apela en desarrollo de la indicada Directiva es la que vino a aprobarse precisamente con la Ley 9/2006 y, por eso, como decimos, es a sus previsiones a las que hay que estar.
Procede en consecuencia desestimar el motivo invocado en ambos recursos como segundo motivo de casación, en cuanto que, conforme acredita su desarrollo argumental, ambos recursos fundan sus objeciones en la cuestión atinente al ámbito temporal de aplicación de la normativa estatal y el modo en que ha de solventarse el problema derivado de su sucesión normativa respecto de la regulación autonómica que la vino a preceder en esta materia.>>
Y es que, en efecto, de no entenderlo de tal manera, ya de entrada, es lo dispuesto por la propia normativa autonómica lo que para empezar comienza por vulnerarse (según lo que dispone en efecto la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2004 , las exigencias ambientales incorporadas a ella son de aplicación en tanto no se desarrollase la Directiva 2001/42/CE, pues lo que dejan de aplicarse desde que se desarrolla esta normativa); razón por la que no procede en modo alguno la interposición en estos casos de una cuestión de inconstitucionalidad. De nuevo es obligado volver sobre la Sentencia de 24 de febrero de 2015 mencionada con anterioridad:
<<Se reprocha a la Sala de instancia, en el segundo motivo de casación, que, antes de inaplicar lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley valenciana 4/2004, de 30 de junio, no plantease la pertinente cuestión de inconstitucionalidad de esta norma legal ante el Tribunal Constitucional, por lo que se afirma que dicha Sala ha conculcado lo dispuesto en los artículos 24 , 153.a ) y 163 de la Constitución , 5.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .
Como acabamos de expresar en el precedente fundamento jurídico, el Tribunal sentenciador llevó a cabo una estricta aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria de la indicada Ley autonómica 4/2004, de 30 de junio, ya que, cuando se elaboró el Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a lo establecido en ella y se aprobó definitivamente el Plan Parcial en cuestión, llevaba dos años vigente la Ley 9/2006, de 28 de abril, que incorporó al ordenamiento interno español lo establecido en la Directiva 2001/42/CE, y, por consiguiente, este segundo y último motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.>>
D) Efectuado el excurso precedente, es pertinente deducir las consecuencias que resultan del mismo, trasladas las consideraciones expuestas al supuesto de autos.
Y es evidente, a tenor de cuanto se lleva dicho, que hemos de venir a desestimar los motivos de casación alegados en el recurso.
a) Comenzando por el primero de tales motivos de casación, que es el único que se sustancia por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley jurisdiccional , se denuncia en el mismo la infracción de las normas reguladoras de la sentencias contenidas en el artículo 120 CE y en los artículos 209 y 218 LEC , dada la falta de motivación e incoherencia interna de la sentencia, así como incongruencia omisiva, con indefensión a la parte.
La respuesta inicial que se impone es, desde luego, la que propinamos también en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2015 asimismo ya mencionada con anterioridad, en el que vino a sustanciarse por la misma vía un planteamiento acumulativo similar. Respondimos entonces:
<<nos corresponde dar respuesta preferente al motivo, que bajo el ordinal sexto, plantea el Ayuntamiento recurrente, al amparo del art. 88. 1 c) de la Ley de la Jurisdicción.
En dicho motivo, se denuncia " la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida por falta de una adecuada valoración de los antecedentes obrantes en autos, y de la prueba practicada, lo que comporta la trasgresión de las normas reguladoras de la sentencia y de la valoración y carga de la prueba en el proceso ", infracción que concreta en el hecho de que la sentencia considere que la evaluación a la que fue sometida el Plan, no puede ser considerada como sustitutiva de la EAE regulada en la Ley 9/2006.
Basta el mero enunciado del motivo y su introducción explicativa para comprobar que la parte recurrente, lo que quiere evidenciar, en consonancia con el resto de los motivos que luego se examinaran, es su discrepancia con el argumento de fondo que fundamenta la decisión recurrida, discrepancia que recae sobre el juicio realizado, " error in iudicando ", cuya adecuada denuncia debe realizarse por la vía del apartado d) del art. 88.1.
La sentencia no adolece de ninguno de los vicios denunciados, sino que opta, en el seno de la controversia de fondo, por rechazar la inaplicación del instrumento de evaluación de la Ley 9/2006, decisión que, por lo demás, es ajustada a derecho.>>
Con todo se precisa ahora profundizar más sobre este motivo de casación:
- Pese a la multiplicidad de los reproches acumulativos que aparentemente se dirigen a la sentencia impugnada, lo cierto es que toda la crítica en este caso se concentra después en un solo dato, cual es la falta de una adecuada valoración de la declaración de impacto ambiental practicada en el supuesto de autos, por estar incompleto el documento remitido a tal efecto por la Administración.
Sin dejar de reparar en la expresada circunstancia, la Sala sentenciadora se cuida de proporcionar una serie de razones expresa y directamente encaminadas a evitar la relevancia que de dicha circunstancia pretende deducirse de contrario.
Por todas, se destaca así que las propias partes no habían planteado el debate procesal en la instancia en torno a la totalidad del contenido concreto de la declaración de impacto ambiental emitida en el caso de autos.
Pero es que, además, como reconoce paladinamente el recurso, está ausente de valoración, en todo caso, el estudio de la denominada alternativa cero, cuestión que resulta crucial y que en el trance ambiental que nos ocupa se echa en falta (evaluación ambiental estratégica). Dicho estudio, como razonaremos después más detenidamente, singulariza en realidad dicho trance, en tanto que marca una diferencia cualitativa y sustancial respecto de la evaluación de proyectos.
Pues bien, tomando en consideración la falta de evaluación de la alternativa cero -y esto es algo que incluso admite de contrario el recurso-, no se precisa entrar en mayores análisis comparativos.
- De cualquier modo, al compás de las consideraciones efectuadas en los apartados precedentes en torno a la inviabilidad de la normativa autonómica para dar cobertura a la evaluación ambiental requerida conforme a la normativa estatal, ha quedado claro también que, más allá de las circunstancias específicas del caso, la sentencia funda su razón de decidir en consideraciones estrictamente jurídicas antes que meramente fácticas.
- Importa, sin embargo, efectuar todavía algunas consideraciones complementarias; y, a los efectos pretendidos, puede servir de referencia la jurisprudencia emanada por este Tribunal y el Tribunal constitucional sobre las garantías de defensa y la prescripción de indefensión en supuestos de denegación o falta de práctica de una prueba solicitada.
Con ser evidente el reconocimiento del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y tratarse de un derecho incluso de rango constitucional, no es menos cierto que para entenderlo vulnerado se precisa la concurrencia de unos requisitos que la doctrina ha dejado claramente establecidos (la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 RC 3370/2010 , por referirnos a una de las que hemos tenido ocasión de aludir en este mismo texto, menciona una larga lista de resoluciones en el sentido indicado): esto es, ha de haberse solicitado la práctica de la prueba en el momento oportuno y su falta de realización ha de deberse a causa imputable al órgano judicial y ha de traducirse en una auténtica indefensión.
Haciendo así traslación de estas exigencias al caso que nos ocupa, resulta que fue la administración la que no vino a remitir completo el expediente, como era su obligación, y tampoco vino durante la sustanciación del litigio en la instancia a aportarlo después; por lo que la circunstancia que denuncia le es por entero imputable a ella. Y no puede ahora tratar de beneficiarse de su propia inactividad o de su falta de la debida diligencia.
Dicho sea incluso en su descargo, no resulta difícil deducir que si no lo hizo no fue por olvido, sino porque no consideró el dato suficientemente decisivo, y solo ahora en casación a la vista de una sentencia que le ha sido adversa intenta sacar provecho de la circunstancia alegada.
Lo cierto es que lo hace inopinadamente, porque no procede la incorporación extemporánea del referido documento en este trance, como indicamos en nuestra providencia de 30 de septiembre de 2015, con base en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y lo que es más importante para liquidar la polémica, inútilmente también, por cuanto que, como acabamos de indicar, la cuestión trasciende el ámbito de las circunstancias fácticas del caso.
Por esta última razón asimismo, como la resolución de la controversia no depende del esclarecimiento de los hechos por medio de la práctica de las pruebas correspondientes, es por lo que, en definitiva, tampoco puede aducirse que en el mismo se ha producido una efectiva indefensión.
Así, pues, por virtud de cuanto antecede, no puede prosperar este primer motivo de casación.
b) Aunque articulado por la vía del artículo 88.1 d), tampoco puede hacerlo el formulado como cuarto y último motivo de casación , en que se pretende hacer valer una supuesta arbitrariedad en la prueba practicada.
Vuelve a denunciarse al socaire de este motivo la falta de algunas hojas pares de la declaración de impacto ambiental emitida el 31 de marzo de 2011, de lo que se deduce dicha valoración arbitraria de la prueba; a lo que se suma también una errónea valoración del informe del servicio de gestión de espacios naturales de 20 de abril de 2010, en tanto que, según se aduce, toma como conclusiones sobre los efectos ambientales adversos que la sentencia afirma producirse lo que no es sino una descripción de los posibles efectos incorporados al proyecto presentado por el promotor.
Se reprocha asimismo a la sentencia una falta de valoración de los informes sectoriales, que evidenciarían también la ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, en contra del criterio de la sentencia impugnada. Y el círculo argumentativo se cierra, por último, con un nuevo giro de tuerca sobre la aplicación al caso de la Ley 4/2004 y la pertinencia de apelar como precedente a lo resuelto en la instancia la Sentencia de 22 de marzo de 2010 .
Comenzando por esto último, lejos está del ámbito jurisdiccional a que hemos de circunscribirnos en esta sede entrar a valorar los pronunciamientos emitidos en la instancia sobre la aplicación de la legislación autonómica propia de cada Comunidad Autónoma y el modo en que han de interpretarse las resoluciones recaídas en dicho ámbito.
Pero, en todo caso, a los efectos de resolver este recurso, vuelve ello a poner de relieve lo que a la postre resulta decisivo. Y es que, como ya hemos resaltado suficientemente a lo largo de los apartados anteriores de este fundamento, la razón de decidir en que se funda la sentencia impugnada se sitúa está más allá de consideraciones fácticas implicadas en el caso.
Por eso, aparte de que no resultan atendibles los argumentos esgrimidos al efecto en el recurso, porque la prueba practicada no deja de valorarse y lejos ha podido acreditarse la arbitrariedad de la valoración llevada a cabo de dicha prueba (lo que solo excepcionalmente puede hacerse valer en esta sede), este cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar.
c) Podrían ser ahora susceptibles de examen conjunto los motivos segundo y tercero. Se acude en ambos casos a la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional con vistas a fundamentar la consistencia de estos dos motivos.
Sin embargo, el segundo motivo de casación podría incluso llegar a inadmitirse, porque lo que en rigor se plantea en el mismo, atendiendo a su tenor literal, es algo que se aleja de la controversia que ha venido fluyendo a lo largo del presente litigio, esto es, en lugar de insistir sobre la asimilación de la evaluación prevista en la normativa autonómica respecto de la estatal, el debate se traslada y lo que intenta ahora patrocinarse es la eventual exención del trámite con base en la normativa que cita.
Viene así a indicarse que se ha producido una indebida aplicación de la Ley 9/2009, en la medida que esta normativa establece primero, como regla general, la sujeción de los planes a evaluación ambiental estratégica, artículo 3.2 a); si bien después, como excepción, los planes que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial , artículo 3.3 en relación con el 4.1, quedan a merced del criterio de la administración ambiental, establecido caso por caso, o bien con carácter general.
El desarrollo argumental de este motivo, desde luego, pone de relieve la existencia de una contradicción en el planteamiento del recurso, porque no cabe afirmar al mismo tiempo que sí se ha procedido a la correcta realización del trámite de evaluación ambiental estratégica y que no resulta obligada la realización del indicado trámite.
Pero esto aparte, no es asunto sobre el que haya girado la controversia, como antes decíamos; y no cabe suscitar cuestiones nuevas en esta sede, de tal manera que ahora lo único que corresponde elucidar es si la cuestión relativa a la equiparabilidad de la evaluación ambiental practicada conforme a la normativa autonómica con la exigida por la normativa estatal básica ha sido correctamente enjuiciada en la instancia.
Y, como ya sabemos también, dicha cuestión ya ha sido adecuadamente aclarada tanto en la instancia como en esta misma sede casacional, sin que proceda ahora llevar más lejos nuestro pronunciamiento.
No ha lugar, por consiguiente, a la estimación de este motivo.
d) Como tercer motivo de casación, en cambio, sí que se plantea una cuestión a la postre crucial, y que a decir verdad condiciona la suerte entera del recurso, puesto que trata a salirse en el paso en el mismo de la crítica que la sentencia hace a la falta de estudio de la denominada alternativa cero.
En el desarrollo argumental del motivo, se reconoce la circunstancia expresada como ya hemos dejado antes indicado, esto es, la falta de evaluación de dicha alternativa; pero trata de justificarse en que no puede dejar de realizarse la actuación administrativa proyectada, según resulta de la documentación del plan especial y del proyecto, a falta de capacidad del sistema actual de saneamiento.
Precisamente, no es a la administración actuante a la que corresponde formular el correspondiente pronunciamiento al respecto, sino al órgano ambiental, y a tenor del informe de sostenibilidad ambiental presentado por el promotor de la actuación. Como ordena el artículo 8.1 de la Ley 9/2006 : "En el informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa".
Valga esta consideración para remarcar la distancia que media entre la evaluación (ambiental estratégica) de los planes, que es la que procede en el caso, y la de (de impacto ambiental) de los proyectos, que es la que pretende hacerse valer en su lugar.
La cuestión resultó determinante en nuestra Sentencia de 28 de octubre de 2015:
<<la entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada alternativa cero -que no es otra que dejar de realizar el plan, como esta Sala ya ha señalado en sentencias precedentes, como la pronunciada el 19 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 827 / 2011-, examen comparativo que en el EIA brilla completamente por su ausencia, ya que la sentencia -y, mediatamente, la propia Junta de Andalucía en su contestación- tratan de justificar esa observancia en el hecho de que el punto 2.2 del estudio ambiental lleve por rúbrica la de "alternativas posibles o seleccionada" , lo que no resulta convincente cuando a la vista del epígrafe puede observarse que no sólo no se evalúan las distintas alternativas, sino que ni siquiera se describen de modo claro y preciso, de modo que podamos conocer cuáles serían y, menos aún, se consignan las "razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación" (apartado h); como tampoco consta el "informe previsto sobre la viabilidad económica de las alternativas" (Anexo I, letras h) y k), que es una exigencia específica de la Ley 9/2006 que no cabe entender cumplida, como apodícticamente señala la sentencia, con las meras indicaciones generales del estudio económico. A tal efecto, la sentencia reconoce la omisión de tal informe, que trata de salvar afirmando que " [...] respecto del planeamiento urbanístico general, supuesto en el que nos encontramos no son exigibles otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartado Programación de Actuaciones y Estudio Económico, que consta en las págs. 519-583, apartado 6, Memoria de Ordenación, DVD 1)".
En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alteración cero, hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42/CE en que se inspiran.>>
Y no podía ser de otro modo, precisamente, por mor de la naturaleza y fines de la evaluación ambiental de los planes y programas según son diseñados en la Directiva 2001/42/CE y en Ley 9/2006 que la adapta e incorpora a nuestro Derecho. Como indica la Exposición de Motivos de esta última:
“Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social”.
La base de la evaluación ambiental estratégica es precisamente el estudio de las diversas alternativas, de manera que la evaluación de los efectos significativos sobre el medio ambiente se hace en función de alternativas razonables, incluida la "alternativa cero", que consiste en la no ejecución de dicho plan o programa. De esta forma, lo esencial es el medio ambiente y el plan ha de situarse al servicio de la realidad ambiental.
Como la exposición de motivos agrega en otro de sus pasajes que asimismo transcribimos, con vistas a marcar las diferencias respecto de la evaluación de impacto ambiental (de los proyectos) y resaltar la sustantividad de la evaluación ambiental estratégica (de los planes):
<<la evaluación de impacto ambiental constituye un instrumento eficaz en España para la consecución de un desarrollo sostenible mediante la consideración de los aspectos ambientales en determinadas actuaciones públicas o privadas, desde su incorporación a nuestro derecho interno con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
Sin embargo, este instrumento ha mostrado sus carencias cuando se trata de evitar o corregir los efectos ambientales en el caso de las tomas de decisión de las fases anteriores a la de proyectos. Era necesario, por lo tanto, establecer una herramienta que permitiera actuar de una forma estratégica en tales fases.
Esta ley, por tanto, introduce en la legislación española la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico, e incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.>>
No ha lugar tampoco, consiguientemente, a la estimación de este motivo de casación.
E) Como adelantamos, las consideraciones expuestas nos llevan a una indefectible conclusión que afecta a la totalidad del presente recurso.
A falta de una evaluación real de la alternativa cero por parte del órgano ambiental competente no es conforme a derecho la evaluación ambiental que pretende hacerse valer en el caso para la construcción y ampliación de sendas estaciones depuradoras. Y la defectuosa evaluación ambiental practicada comporta la nulidad del plan especial enjuiciado en la instancia para llevar a efecto la obra.
Tampoco cabe cuestionar ahora en casación la corrección jurídica de la sentencia impugnada, al venir a confirmar la ilegalidad de la actuación administrativa sometida a su enjuiciamiento.
Por virtud de cuanto antecede, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso”.