lunes, 5 de diciembre de 2016

No al ladrillo sin agua: nulidad sobrevenida del Plan por falta de recursos hídricos

 


Uno de los elementos esenciales de toda urbanización, y de la vida, es el suministro de agua. Si los recursos hídricos son insuficientes no puede darse luz verde a una nueva urbanización.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 2628/2015, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde), al reseñar la resolución de instancia, cita la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 sobre la cuestión de la suficiencia y la disponibilidad de los recursos hídricos, que dice lo siguiente:

"La doctrina y la jurisprudencia respecto del art. 25.4 de la Ley de Aguas al estudiar el mismo exige la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico señalando necesaria la suficiencia y disponibilidad de los mismos. Una cuestión que viene planteándose de forma reiterada en la práctica es la relativa a la distinción entre suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos. Se trata de conceptos que se ubican en dos planos distintos: la suficiencia hace referencia a la existencia de recursos hídricos bastantes, en tanto que la disponibilidad se concreta en la posibilidad de aplicar los recursos hídricos existentes a la actuación urbanística en cuestión, lo cual requiere del correspondiente título administrativo concesional. Por tanto, la disponibilidad es un concepto que se ubica en un plano de valoración cronológicamente posterior al de la suficiencia, de tal manera que la existencia de recursos hídricos es condición necesaria para que pueda disponerse sobre dichos recursos, pero no es condición suficiente, en tanto que la disponibilidad requiere de un título concesional para la utilización del recurso. El art. 25.4 de la Ley de Aguas establece que "el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer demandas", lo cual plantea si sólo ha de estarse a la suficiencia de recursos hídricos o, por el contrario, también se engloba en el concepto la disponibilidad sobre los mismos. La cuestión es de gran relevancia práctica, puesto que muchas de las controversias se presentan en momentos donde se están tramitando expedientes de concesión de aguas en ámbitos donde en principio hay recursos hídricos suficientes, pero de los que se carece del correspondiente título concesional. En una primera aproximación, la acotación temporal de los conceptos suficiencia y disponibilidad se refieren al momento de aprobación del acto o plan, de tal manera que tales conceptos no pueden integrarse por recursos hídricos no existentes en dicho momento, aunque estén proyectados o previstos para un futuro más o menos próximo. En este punto, también es muy frecuente la alegación de actuaciones proyectadas para satisfacer necesidades hídricas en un futuro, más tales actuaciones a futuro no integran el concepto de suficiencia al que se refiere el art. 25,4 de la Ley de Aguas , en tanto que este requisito ha de darse en el momento en que se aprueba el Plan (vid. en este sentido STS de 17 noviembre 2010 (Rec. 5206/2008 ; Pte.: Sr. Rafael Fernández Valverde) en relación a un plan que se suspende pese a que existía un expediente de concesión en trámite, la previsión de construir una planta desaladora y potabilizadora y un proyecto de conexión con otra red de distribución). Centrado el concepto de la suficiencia en el ámbito de los recursos existentes en el momento de la aprobación de la actuación urbanística, la cuestión que se plantea es si ha de existir disponibilidad del recurso hídrico para llevar a cabo la actuación en cuestión. En este punto, y aunque tanto la Ley de Aguas como la Ley del Suelo de 2008 se refieren al concepto de "suficiencia", parece que el mismo se utiliza en forma amplia, de forma equivalente al de disponibilidad, puesto que se exige que los recursos sean suficientes "para satisfacer demandas", lo que implica que ha de existir el recurso y ha de tenerse disponibilidad sobre el mismo. En estos casos se viene utilizando con relativa frecuencia la técnica de la supeditación o aprobación condicionada a que se obtenga finalmente la concesión sobre los recursos hídricos. Supuesto éste distinto al de condicionamiento de la aprobación a la obtención del informe previo de la Confederación Hidrográfica al que se ha hecho referencia anteriormente, ya que en este caso la ulterior obtención del título concesional puede determinar la pérdida de objeto del recurso en caso de que se impugne la aprobación."

Ahora bien, como indicaba la sentencia de instancia, “En el momento de la aprobación del planeamiento existía plena suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos para el abastecimiento de agua a Santander que ha venido a ser, en estos momentos, con posterioridad a la aprobación del PGOU, cuestionada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 que anula el abastecimiento de agua a Santander por medio del bi- trasvase”. “Esta sentencia al parecer está en trámite de ejecución y se ha solicitado la reposición de los terrenos a su estado anterior; de accederse a ello por el tribunal de instancia -Audiencia Nacional- nos encontraríamos con que el abastecimiento de agua a Santander mediante el bi-trasvase no estaría operativo y, por ende, no podría garantizarse el suministro de agua…”. Por ello, la Letrada de la Administración se opuso a la nulidad del Plan por este motivo por cuanto “la anulación del proyecto de abastecimiento de agua a Santander mediante el bi- trasvase es posterior a la aprobación definitiva del PGOU en su sesión de 17 de septiembre de 2012 por lo que ningún vicio de nulidad puede achacarse al mismo y que, en cualquier caso, resulta un vicio de legalidad que puede ser subsanado por órgano competente, justificando debidamente la inexistencia de afección a dichos espacios naturales protegidos al tratarse una obra de interés general con la que se llegará a contar en todo caso”.

La Sentencia del Tribunal Supremo analiza la “infracción del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el (TRLA), al quedar acreditado que no existen recursos hídricos suficientes para la población sin la utilización del denominado Bitrasvase (Proyecto de Abastecimiento de Aguas a Santander), que ha sido anulado por la STS de 18 de diciembre de 2013 , por lo que no resulta posible la consideración de esta infraestructura como fuente de abastecimiento de agua a Santander”. Dice que “la tesis de la Sala de instancia es que se trata de una cuestión sobrevenida, que no fue planteada en la demanda, y que no resulta posible plantear en el momento de la resolución del recurso, por lo que, tal decisión jurisdiccional, no justifica la nulidad del planeamiento. No obstante, la sentencia de instancia reconoce que la cuestión no es pacífica y que, desde el primer momento, la cuestión relativa a la insuficiencia de los recursos hídricos de Santander, había sido planteada por la asociación recurrente, como hemos podido comprobar”.

Pues bien, el Tribunal Supremo sostiene que “En este particular, tenemos que discrepar de la decisión de la Sala de instancia… en el sentido de entender que la razón de decidir de la STS de 18 de diciembre de 2013 ---según se dice, motivación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto de Bitrasvase--- "es susceptible de ser subsanada y corregida, sin considerarlo una mera formalidad". Obvio es que será en la ejecución de aquella STS, el órgano competente de su ejecución --- a la sazón, la Sala de la Audiencia Nacional--- el que tendrá, en su caso, que pronunciarse sobre la ejecución de la STS de 18 de septiembre de 2013”. Y añade que “Mas, con independencia de ello, lo cierto es ---aunque por una circunstancia "externa" al PGOU--- que este debe de ser anulado, así como Resolución aprobatoria del mismo. Anulados el proyecto y la obra del Bitrasvase por el Tribunal Supremo, la existencia de recursos hídricos para la ciudad de Santander queda en entredicho, y, su suficiencia, en modo alguno acreditada, con vulneración del artículo 25.4 del TRLA. No sirve la voluntariosa argumentación de la Sala de instancia, desde un lógico planteamiento estrictamente procesal, con fundamento de que la nulidad jurisdiccional del Bitrasvase es una cuestión nueva no planteada en el momento procesal oportuno de la demanda, pues, la insuficiencia de los recursos hídricos, como la misma Sala reconoce, siempre fue esgrimida por la recurrente, bien desde la perspectiva de la insuficiencia, bien desde la perspectiva de la afectación a los LICs de los que procede el agua”.

Por ello, el Tribunal Supremo declara que “Con apoyo en el anterior criterio, procede estimar este motivo, porque la cuestión ---sin duda--- planteada, y, en concreto, la suficiencia de los recursos hídricos, ha sido una cuestión suficientemente debatida, y su insuficiencia, como consecuencia de un previa pronunciamiento jurisdiccional ---que en modo alguno puede ser obviado---, claramente acreditada; incluso, como la sentencia reconoce, las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia del pronunciamiento jurisdiccional de referencia por cuanto el mismo afectaba a la nulidad de pleno derecho de un proyecto y una obra, directamente vinculada el tema de fondo debatido en el recurso contencioso administrativo relativo a la suficiencia de los recursos hídricos de Santander. La resolución del mismo, con arreglo a Derecho, hacía necesario que el Tribunal valorara tales alegaciones ---como así aconteció---, pero sin tener en cuenta tanto la normativa invocada (25.4 del TRLS) como la legalidad surgida consecuencia de la STS de 18 de diciembre de 2013 , que resultaba de aplicación en virtud del principio "iura novit curia", cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho ---la legalidad--- vigente, aunque no haya sido invocado por las partes”.

Olvida, sin embargo, el Alto Tribunal que la razón más poderosa para rechazar la nulidad no era tanto que no se hubiera planteado sino que se trataría de un vicio posterior. La nulidad, en principio, e

El contrato de aportación no constituye actividad empresarial

 


Se conoce como contrato de aportación aquél acuerdo en el que intervienen el dueño y cedente del terreno, por un lado, y el promotor o constructor, por otro. El cedente se compromete a transmitir la propiedad sobre el mismo, sin obligarse a ejecutar la nueva edificación. El promotor (cesionario) se obliga a cambio de la cesión a entregar los inmuebles pactados y a realizar la edificación.

Pues bien, según el Tribunal Supremo, la simple actividad del cedente no constituye actividad económica, de forma que la sociedad debe tributar como patrimonial.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016 (RC 3092/2015) nos ilustra del modo siguiente:

"SEGUNDO.- Dice la recurrente que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho porque considera a la recurrente como una sociedad que tenía carácter de sociedad patrimonial en los ejercicios 2004 y 2005 al no haber realizado en dichos ejercicios actividad económica alguna, hallándose todo su activo no afectado por la misma por su falta de actividad.
Las recurrente parte de la base de que, en los ejercicios 2004 y 2005, no ejerció ningún tipo de actividad económica y, en consecuencia, ninguno de los activos de que disponía estaban afectos al desarrollo de la misma; todo ello, debe provocar, como así lo entendió la parte recurrente en su correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios, que la tributación de esta entidad debió seguir el régimen vigente entonces de las sociedades patrimoniales de modo que la tributación de las ganancias patrimoniales obtenidas tributasen al tipo del 15%.
En ese contexto, la Inspección basa su regularización en considerar que la finalidad de la formalización de un contrato de permuta en fecha 25 de marzo de 2002, por el que la mercantil recurrente entregó un terreno a cambio de diversos apartamentos y locales comerciales que le fueron entregados en fecha 16 de junio de 2005, es la posterior transmisión de los inmuebles a percibir, por lo que se estaría ante una actividad económica, con ordenación por cuenta propia de medios de producción con el fin de intervenir en la producción de bienes.
La recurrente reitera aquí lo que dijo en la demanda: que no puede predicarse de la sociedad el ejercicio de ninguna actividad económica durante los ejercicios 2004 ni 2005, y, mucho menos, considerar que la formalización del citado contrato de permuta en el año 2002 supone que la recurrente ha desarrollado en todos esos años la actividad de promoción inmobiliaria. En efecto, con la citada permuta no realizó la parte recurrente actuación alguna desde su otorgamiento hasta la fecha de finalización de los departamentos y locales comerciales, sino que la actividad de promoción la realizó una tercera entidad con la que no se tiene ningún tipo de vinculación. La actividad de la recurrente se limitó a la entrega de un terreno y a la espera, durante más de treinta meses, de la recepción de las viviendas y locales comerciales (nada que ver con una auténtica actividad promotora). Es evidente, de este modo, que la operación de permuta no encaja en el concepto de promoción urbanística de modo que, en ningún caso, debe considerarse que la recurrente ejerció actividad alguna ni que los activos de que disponía estaban afectos a dicha actividad de modo que sólo puede calificarse como sociedad patrimonial durante los ejercicios 2004 y 2005.
La recurrente considera infringidos los artículos 75 a 77 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ( en su redacción tras la Ley 46/2002, de 18 de diciembre ), preceptos que que regularon, durante los periodos impositivos 2004 y 2005, el régimen especial de las sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, de modo que se pretende casar la sentencia recurrida con la sentencia de contraste que se aporta para la correcta y unificada interpretación de los citados preceptos en el caso de autos.
TERCERO.- La recurrente invoca la sentencia de 24 de mayo de 2005 de esta Sala y Sección, dictada en el recurso de casación 1547/2011 , que exige la concurrencia de la triple identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la sentencia que se pretender casar y las señaladas de contraste.
En esa línea la sentencia dictada por este Tribunal el día 27 de mayo de 2013 ( casación para la unificación de doctrina nº 3918/2011) decía: El recurso de casación para la Unificación de Doctrina regulado en la Sección Cuarta, Capítulo 3, del Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de casación, siempre que se den desde luego los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... no es pues esta modalidad casacional una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni por ende una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es simplemente un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir ( STS 15 de julio de 2003 ). Esta configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (artículo 97). Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe en consecuencia apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de Casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no solo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamentos de esta.
CUARTO.- 1. Decía la resolución de 29 de abril de 2011 del TEAR de la Comunidad Valenciana que el objeto de la Sociedad SILA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. es la promoción de toda clase de actividades inmobiliarias, construcciones, edificaciones u obras, así como la compra, venta, permuta y arrendamiento de bienes inmuebles. La Sociedad no ha estado de alta en ningún epígrafe del IAE, si bien en las declaraciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y anteriores declara como actividad la encuadrada en el epígrafe 8332 (promoción de terrenos). Por lo demás, de la documentación aportada y obrante en el expediente se desprende que, durante los ejercicios 2003 a 2005, promovió un edificio destinado a viviendas y bajos comerciales, ubicado en la Calle Ribera de Silla, el cual fue finalizado y vendido en 2005.
Por su parte, la sentencia recurrida decía que la demandante niega haber promovido la construcción de un edificio de viviendas y bajos comerciales y la construcción de naves, limitándose todo su actuación a la formalización de un contrato de permuta, 25-03-2002, entregando un terreno a cambio de diversos apartamentos y locales comerciales, sin actividad alguna hasta la fecha de conclusión de la obra, escritura de ejecución de 16-06-2005, sin actuación alguna conforme se regula en la clausula sexta de la escritura de 2002; con ello alega que no pudo realizar actividad alguna durante los treinta meses de construcción en la que no tuvo participación alguna, limitándose, según alega, a esperar que la constructora concluyera la obra, por lo que estuvo inactiva.
Para la Sala de la Jurisdicción de Valencia " la demanda en este punto no puede ser es t imada por cuanto los locales y viviendas que se transmiten proceden de la transmisión en su día del terreno sobre el que se asientan, fecha 25-03-02, al permutarse aquellos por el terreno; así debe estarse con la Administración en que "las compraventas de inmuebles quedan englobadas en el ejercicio de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria y tienen la consideración de existencias"; no puede negarse que la finalidad de la permuta sea la posterior transmisión de los inmuebles a percibir que de inicio se pacta, por lo que se está ante una actividad económica, con ordenación por cuenta propia de medios de producción con el fin de intervenir en la producción de bienes, es un supuesto en el "que las viviendas tienen la consideración de existencias y, en consecuencia su transmisión generaría rendimientos de actividades económicas".
2. Lo primero que hay que decir es que la configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en el escrito de formalización del recurso se razone y relaciones de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, exigencia que la recurrente ha cumplido.
QUINTO.- La recurrente aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 27 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación 1547/2011.
En la referida sentencia unos terrenos situados en el término municipal de Mijas, Urbanización Riviera del Sol, pertenecientes a una Sociedad - Riviera Internacional S.A.- son permutados por viviendas que han de ser construidas por una sociedad distinta - Promociones Inmobiliarias Murex S.A.-.
La cuestión fundamental que se examinaba era la de si la actividad urbanizadora la realizaba la sociedad propietaria de los terrenos o si era la otra sociedad la que realizaba la actividad urbanizadora y Riviera Internacional llevaba a cabo exclusivamente una permuta de terrenos ajena a cualquier actividad económica al no cumplir los requisitos previstos en el art. 25.2 de la Ley 40/1998 del IRPF para considerar la actividad de compraventa como actividad económica.
Por lo tanto se trataba de determinar si pese a que era la sociedad Promociones Inmobiliarias Murex la que realizaba materialmente las obras de urbanización de la parcela permutada, se debe considerar que era Riviera Internacional la que realizaba realmente la actividad urbanizadora.
La sentencia de esta Sala reconoció que Riviera Internacional tenía viviendas pendientes de recibir como consecuencia de permutas a cambio de terrenos que fueron de su propiedad y que en dichas permutas no actuó como promotora, pues no se reservó la propiedad del suelo para que otro edificase sobre el, sino que, sin disponer de personal contratado, se limitó a permutar terrenos de su propiedad por viviendas construidas, que una vez recibidas, destinó al arrendamiento. En consecuencia, esta Sala llegó a la conclusión de que la sociedad fue patrimonial en los periodos 2002, 2003 y 2004 por lo que no cabía imputar a la sociedad Riviera Internacional la actividad promotora que había realizado materialmente otra sociedad distinta.
La sentencia recurrida afirmaba que la regularización inspectora se basaba en la consideración del sujeto pasivo como promotor inmobiliario porque los terrenos donde se iba a construir habían sido urbanizados hasta finales de 2003 por la propia Riviera Internacional y posteriormente por otra sociedad que estaba vinculada con la primera.
La sentencia invocada de contraste de esta Sala dejó sin efecto la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional.

La solución adoptada por la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 no hizo sino confirmar el criterio adoptado por la sentencia anterior de 21 de mayo de 2012 (casación 6848/2009) a propósito de una permuta acordada, también entre Riviera Internacional S.A. y Promociones Inmobiliarias Murex de las mismas características que las contenidas en la permuta contemplada en la sentencia aportada de contraste por la recurrente. En este caso, la actividad urbanizadora fue realizada también por la sociedad Murex, por lo que no cabía adjudicar la misma a Riviera Internacional, que de esta forma se hallaba en las condiciones requeridas por la ley para ser calificada como sociedad patrimonial”.


Constitucionalidad de la supresión del límite de alturas en la Comunidad de Madrid

 


La Ley 4/2015 de la Asamblea de la Comunidad de Madrid suprimió en la Ley del Suelo regional la absurda limitación de alturas que con carácter general se había impuesto en la etapa anterior y que, aparte de ser criticada en abstracto (la ciudad compacta tiene un menor impacto en el espacio y permite el acceso a más servicios, y en todo caso la exclusión de la tipología en altura no tiene sentido con carácter general, pues distintas tipologías pueden ser válidas en función de la ubicación), planteó serios problemas que echaron abajo importantes operaciones urbanísticas como la Operación Chamartín o la del Calderón.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de octubre de 2016 (Rec. 1624/2016) declara la constitucionalidad de la Ley, impugnada por diputados de Podemos y sus confluencias.

Básicamente se discute si se trata o no de una ley singular. Pues bien, la Sentencia argumenta que "para descartar que se trate de una regulación ad casum y con la finalidad que los recurrentes le atribuyen, es suficiente observar que el objeto de la disposición... no es regular el planeamiento... de uno o varios Ayuntamientos concretos, ni atender a resolver los problemas suscitados en relación con operaciones urbanísticas especialmente trascendentes... es una norma con vocación de generalidad...".

Cualquier estudiante de Derecho sabe que muchas veces las normas surgen por situaciones concretas, pero tienen una vocación de aplicación sucesiva, más allá de esa situación concreta que pudo ser el acicate de la reforma legal.

Así, añade la Sentencia que la tesis que defiende no se ve contradicha ni por la mención a problema concretos en el preámbulo de la Ley ni en los debates parlamentarios.

De esta forma, "la finalidad perseguida por la Ley 4/2015... es constitucionalmente legítima".


La constitucionalidad del régimen de las urbanizaciones marítimo-terrestres

 


La Ley 2/2013, de 29 de mayo, modificó la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante, LC), introduciendo un régimen especial para las denominadas urbanizaciones marítimo-terrestres. Concretamente, la Disposición Adicional Décima de la LC regula el régimen de las mencionadas urbanizaciones, disponiendo, en su apartado primero, que “Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados”. Esta disposición ha sido objeto de análisis por diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/2015, de 5 de noviembre, en su FJ 9, considera que “sólo los terrenos naturalmente inundables forman parte del dominio público preservado por el art. 132.2 CE”. En consecuencia, “En el caso de las urbanizaciones marítimo-terrestres, el elemento decisivo para desestimar el vicio de inconstitucionalidad denunciado radica en que estas urbanizaciones no se ubican en la franja demanial preservada por el citado precepto constitucional, sino que se caracterizan por conformarse a partir de la inundación artificial de terrenos privados, regulándose las obras de construcción de canales navegables en terrenos que, previamente, no fueran de dominio público marítimo-terrestre, ni estuvieran afectadas por la servidumbre de protección (apartados 1 y 3 de la disposición adicional 10ª)”.

A todo ello, el Tribunal añade que “El legislador de 2013 ha optado por delimitar el dominio público de configuración legal en estas urbanizaciones marítimo-terrestres en los términos que figuran en el apartado 3.a) de la disposición adicional 10ª LC, incorporando al dominio público los terrenos que, siendo de titularidad privada, quedaran inundados, a excepción de los destinados a estacionamiento náutico individual y privado, excepción ésta que constituye la principal novedad respecto de la regulación contenida en su momento en el art. 43.6 RC 1989”. Esta regulación tiene por objeto preservar el carácter demanial de los terrenos inundados, pues “por su condición de canales navegables, presentan una necesaria continuidad física con el dominio público preservado por el art. 132.2 CE al quedar en comunicación permanente con la zona marítimo-terrestre y el mar territorial, lo que los hace sensibles a los fenómenos naturales propios de la dinámica litoral”.

Por otro lado, el apartado segundo de la Disposición Adicional Décima dispone que “Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y en sus normas de desarrollo”. El Tribunal Constitucional considera que esta previsión no implica “una indebida traslación de la decisión a la Administración urbanística autonómica, sino que es reflejo de la concurrencia de potestades estatal y autonómica sobre el mismo espacio físico”.

Asimismo, el apartado quinto de la Disposición Adicional Décima regula que “Las obras para la construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos a los que se refiere la letra a) del apartado 3, precisarán del correspondiente título administrativo para su realización y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente”. El Tribunal Constitucional argumenta que esa previsión no incurre en deslegalización, pues “Las obras para la construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos quedan vedadas en tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, y se exige el correspondiente título administrativo para su realización en los restantes casos, debiendo entenderse que, en ausencia de regulación legal específica para las urbanizaciones marítimo-terrestres, serán de aplicación las disposiciones legales que con carácter general disciplinan las obras en las zonas de dominio público y servidumbre, contenidas en los Títulos II y III LC”.

Finalmente, la citada sentencia concluye que la regulación analizada no incurre en vulneración del artículo 9.3 de la CE. En primer lugar, considera que la retroactividad de esa normativa no puede considerarse constitucionalmente prohibida, “(…) pues fácilmente se advierte que el efecto es precisamente el opuesto, la ampliación de la esfera patrimonial de los particulares que, en su momento, fueron titulares registrales de los terrenos afectados, o de sus causahabientes”. Asimismo, tampoco puede apreciarse vulneración de los principios de seguridad jurídica o interdicción de la arbitrariedad, pues la figura de las urbanizaciones marítimo-terrestres “no surge ex novo en la Ley 2/2013, sino que aparecía ya regulada en el RC 1989. Por esta razón, si alguna de las urbanizaciones ya existentes estuviera fuera de ordenación con arreglo al ordenamiento anterior de costas, o no cumpliera las exigencias de la legalidad urbanística, será la jurisdicción ordinaria la que deba pronunciarse sobre las consecuencias”.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2016 de 25 de mayo declara que la previsión contenida en el apartado cuarto de la Disposición Adicional Décima de la LC es plenamente constitucional. El citado apartado establece que “Los propietarios de las viviendas contiguas a los canales navegables tendrán un derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas. Este derecho está vinculado a la propiedad de la vivienda y solo serán transmisible junto a ella”. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias consideró que esa previsión vulneraba los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad (artículo 132.1 de la CE), al introducir un derecho de uso a perpetuidad de los amarres, constituido sobre los canales navegables.

En este sentido, el Tribunal Constitucional argumenta que “Los principios fundamentales de ese régimen especial no pueden entenderse vulnerados porque el legislador haya matizado el alcance de esa ampliación legal del dominio público, bien al dejar de incluir determinados estacionamientos náuticos privados entre los bienes demaniales [apartado 3 a) de la disposición adicional décima LC], bien al atribuir a los propietarios de vivienda contigua a los canales navegables el «derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas», como derecho «vinculado a la propiedad de la vivienda» que sólo puede transmitirse «junto a ella» (apartado 4 de la disposición adicional décima LC)” (FJ 3).

Así, el mencionado Tribunal recuerda que en su sentencia 26/2016, de 18 de febrero, ya manifestó que “(…) la norma regula un derecho privativo sobre un bien demanial, pues se trata de viviendas contiguas a los canales navegables y éstos son de dominio público (art. 4 LC), derecho que, por tanto, deriva directamente de la previsión legal, lo que es constitucionalmente posible, dado que al Estado, corresponden en cuanto que titular del demanio, las facultades normativas para establecer su régimen de ocupación, sin perjuicio de las competencias sectoriales autonómicas que se ejerzan sobre dicho demanio, que, en todo caso, conserva la calificación de dominio público estatal. Por tanto, esas facultades que al Estado corresponden en cuanto titular del dominio que le habilitan para establecer normativamente su régimen de uso, son susceptibles de condicionar o modular las competencias autonómicas, cuando éstas últimas se despliegan sobre demanio público de titularidad estatal (STC 34/2014, FJ 3)”.

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el régimen relativo a las urbanizaciones marítimo-terrestres establecido por la Disposición Adicional Décima de la LC es plenamente constitucional. En consecuencia, el terreno inundado artificialmente que conforma los canales se incorpora al dominio público marítimo-terrestre, con excepción de “los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado” y “los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado”.


sábado, 5 de noviembre de 2016

Una parcela, dos clasificaciones

 


Una misma parcela catastral puede tener más de una clasificación urbanística.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 (RC 2766/2015) analiza un supuesto en que la misma finca cuenta con una parte clasificada como suelo urbano consolidado y otra como suelo urbano no consolidado:

"A la vista de las alegaciones de las recurridas acerca del carácter instrumental de la cita del precepto del TRLS08, planteando la imposibilidad del conocimiento del motivo por pare de esta Sala, una vez más, debemos reiterar nuestra doctrina en relación con el conocimiento de realidades urbanísticas como las que nos ocupan: la diferenciación entre el SUC y el SUNC. Partiendo de la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar los criterios de categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado, según se indica en las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional, de 11 de julio de 2001 --- STC 164/2001---, y de 27 de febrero de 2002 --- STC 54/2002 ---, si bien, en esta última, con la precisión de que tales criterios se establecerán "en los límites de la realidad", esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones con motivo de categorizaciones de suelo urbano consolidado y no consolidado previstas en normas autonómicas, en las que hemos declarado que los criterios de categorización que establezca el legislador autonómico han de ser interpretados no sólo en los límites de la realidad sino también en términos compatibles con la normativa básica estatal, sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV), que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, lo que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos. Por ello, a pesar de estar también concernidos preceptos de derecho autonómico, como en el caso presente, hemos resuelto sobre el fondo de la cuestión en la medida en que se afecta al régimen de deberes y cargas urbanísticas del suelo urbano, cuya regulación se contienen en el citado artículo 14 con el carácter de básico (ex Disposición Final de la LRSV ) y lo hemos hecho porque, como hemos dicho en la STS de 10 de febrero de 2012, RC 1153/2008 , "cuando se cuestiona la cualidad de suelo urbano, consolidado o no consolidado, pueden resultar afectadas normas básicas relativas al estatuto del derecho de propiedad, contenidas en los artículos 8 y siguientes de la estatal Ley 6/1998, de 13 de abril . La indicada circunstancia nos ha llevado examinar este tipo de cuestiones para evitar que el contenido de la norma básica pueda ser obviado o quedar subordinado al ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma, singularmente a los deberes urbanísticos previsto en el artículo 14 de la misma Ley 6/1998 ". En concreto, debemos citar la STS de 27 de octubre de 2015 (RC 313/2014 ), y las que en ella se mencionan --- SSTS de 15 de julio de 2015 (RC 3118/2013 ) y 6 de julio de 2012 (RC 1531/2009 ): "La objeción no puede prosperar pues, haya sido invocada o no la LRSV, es indiscutible que resultaba temporalmente aplicable al caso, dada la fecha del Acuerdo impugnado. La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2008 (Casación 4731/2004 ), con cita de otras anteriores, sienta nuestra doctrina de que la diferenciación entre ambas categorías de suelo urbano, consolidado y no consolidado, está prevista en la legislación estatal, que además impone a los propietarios de una y otra un distinto régimen de deberes y que la efectividad de las previsiones contenidas en esta normativa estatal básica no puede quedar obstaculizada ni impedida por el hecho de que la legislación autonómica no haya fijado los criterios de diferenciación entre ambas categorías. En esta misma línea de razonamiento los criterios de diferenciación que en el ejercicio de sus competencias establezca, como ocurre ahora, el legislador autonómico, deben ser interpretados en todo caso en términos compatibles con la normativa básica estatal y teniendo en todo momento presente que la delimitación entre una y otra categoría de suelo urbano, con el correspondiente régimen de deberes, habrá de hacerse siempre en los límites de la realidad. ( ...) Por ello no puede aceptarse que la categorización efectuada por la Sala de ... sea una cuestión que no trasciende del ámbito del Derecho autonómico (...). En la reciente sentencia de 29 de mayo de 2012 (Casación 4916/2008 ) hemos traído a colación la diferencia entre las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado y se ha declarado que la distinción entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado fue introducida por la LRSV en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado para definir los deberes que pesan sobre los propietarios del suelo en sus últimos estadios de transformación urbanística, sin desatender por ello la visión global del urbanismo, entendido como el conjunto de las "políticas de ordenación de la ciudad " [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 61/1997, de 20 de marzo , FJ 6 a)]. En el FJ 5º de la STC 365/2006, de 21 de diciembre , se resume con claridad la doctrina constitucional en esta materia, al señalar que en la legislación estatal dictada al amparo del art. 149.1.1ª de la Constitución (CE ) los propietarios de suelo urbano consolidado quedan dispensados según la LRSV de los deberes de cesión. Esa dispensa se afirma en el art. 14.1 de la LRSV , que se invoca como infringido en el motivo de casación, conforme al cual "los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar, y edificarlos en plazo, si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo". Por el contrario, en el art. 14.2, apartados a), b ) y c), del mismo texto legal se enumeran diversos deberes de cesión, así como de equidistribución [apartado d)] para los "propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada". La constitucionalidad del artículo 14 LRSV se ha afirmado en la STC 164/2001, de 11 de julio . Dicha sentencia resolvió diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la propia Ley 6/1998. En dichos recursos se achacaba al artículo 14 LRSV que contuviera "una opción urbanística y territorial" al diferenciar entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado. Reproche que el Tribunal Constitucional no acogió recordando que "ya dijimos en la STC 61/1997 [FFJJ 14 b) y 15 a)] que la clasificación del suelo puede tenerse por instrumento técnico idóneo para la igualación esencial entre los propietarios urbanos, por lo que en principio no excede del art. 149.1.1 CE [...]. Pues bien, la distinción del art. 14 LRSV entre suelo urbano consolidado y no consolidado sirve, exclusivamente, para definir las facultades y deberes urbanísticos de los propietarios. Del artículo 14 LRSV no resulta un deber de distinguir e incluir en el planeamiento esas dos categorías. Menos aún contiene el artículo 14 LRSV criterios concretos sobre cuándo el suelo urbano debe considerarse consolidado por la urbanización y cuándo no. En estos términos es claro que la regulación estrictamente patrimonial del art. 14 LRSV en nada limita ni condiciona las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas" ( STC 164/2001 , FJ 19). [...] Finalmente, el Tribunal Constitucional declaró que lo dispuesto en el artículo 14 LRSV se incardina dentro de la competencia atribuida al Estado por el art. 149.1.1ª CE para el establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales [...]. No existe extralimitación competencial, dijo, desde el momento en que "los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece -en los límites de la realidad- cada Comunidad Autónoma" ( STC 164/2001 , FJ 20). [...]. El Estado, al fijar las condiciones mínimas para la igualación de los propietarios ( artículo 149.1.1ª CE ), debe tomar en consideración qué propiedades se benefician con más intensidad de las plusvalías urbanísticas. Esa identificación y valoración de las plusvalías es, en todo caso, instrumental para el ejercicio de la competencia estatal ex art. 149.1.1ª CE y no impide una identificación y valoración distinta de cada Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. Posteriormente, en la STC 54/2002, de 27 de febrero , el Tribunal Constitucional declaró que "el art. 14.2 c) LRSV [...] únicamente prevé deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano 'no consolidado por la urbanización'. En cambio, el art. 14.1 LRSV se limita a establecer, como deberes específicos de los propietarios de terrenos en suelo urbano 'consolidado', el de completar a su costa la urbanización hasta que alcancen la condición de solar y el de edificarlos en los plazos establecidos por el planeamiento. Ello implica, como se razonó en el FJ 20 de la STC 164/2001 , que, conforme a dicha norma, los propietarios de suelo urbano 'consolidado' no soportan (a diferencia de los propietarios de suelo urbano 'no consolidado') deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación. [...] La norma de 'condiciones básicas' del art. 14.1 LRSV , dentro del amplio margen de configuración de que dispone el Estado y en línea con las determinaciones expresas de sus antecedentes normativos, determina que todos los propietarios de suelo urbano 'consolidado' de España patrimonializan el 100 por 100 del aprovechamiento urbanístico correspondiente a cada parcela o solar" ( STC 54/2002 , FJ 5). Y añadió que "la exclusión de toda cesión obligatoria de aprovechamiento urbanístico en el suelo urbano 'consolidado' no admite modalización alguna de origen autonómico. Pues si la igualación de todos los propietarios de suelo urbano 'consolidado' reside tanto en los deberes positivos a que se ha hecho referencia como en la inexistencia de deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico -y sentado que aquélla es una opción estatal válida (FJ 4)-, la imposición de deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico por las Comunidades Autónomas frustraría el fin igualador buscado por los arts. 149.1.1ª CE y 14.1 LRSV . Con lo expuesto en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y 'en los límites de la realidad' qué debe entenderse por suelo urbano 'consolidado' ( STC 164/2001 , FFJJ 19 y 20), ni cuál sea la fórmula de determinación del aprovechamiento urbanístico que rija en su territorio ( STC 164/2001 , FJ 22)" (ibídem). Esta doctrina condujo, en la STC 54/2002 , a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo único, apartado 1 de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, por la que se modificaba la Ley 3/1997, de 25 de abril, de determinación de la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, en la medida en que dicho precepto legal imponía a los propietarios de suelo urbano consolidado un deber de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico lucrativo o, en el supuesto de obras de rehabilitación, del incremento del aprovechamiento urbanístico. ( ... ) La jurisprudencia de que se acaba de hacer mérito sirve de sustento a la regularidad constitucional de la distinción estatal entre el suelo urbano consolidado y el que no lo es, ya que se conecta con las competencias del Estado que dimanan del artículo 149.1.1ª CE y con el principio de igualdad esencial en las facultades de uso y disfrute del derecho de propiedad urbana en todo el territorio del Estado". Pues bien, en relación con el fondo del motivo, la cuestión vuelve a girar en torno a la valoración fáctica de la realidad, que, en el presente motivo, se centra más en la idea de que el concepto de parcela urbanística obligaría a una sola determinación urbanística con independencia de las diferenciaciones físicas dentro de la misma. Si bien se observa, la recurrente no niega dichas diferencias dentro de la parcela, pues, como hemos examinado en el fundamento anterior su discrepancia ---más bien--- viene determinada por la consideración de SUNC en la parte lindante con el denominado camino Marces, cuyas características y dotaciones impiden la clasificación pretendida de la parte colindante de la finca de la recurrente, si bien, toda ello, con destino común, cual es el de tanatorio: en concreto, la parte construida es la cercana a la carretera (y, en consecuencia es SUC) y la colindante con el camino "trasero" es la que se encuentra sin construir y está dedicada a aparcamiento (siendo considerada por el PGOU como SUNC). En consecuencia, ninguna duda existe sobre la posibilidad de distintas calificaciones urbanísticas en el ámbito de una misma parcela catastral, de conformidad con la misma esencia y naturaleza de la potestad de planeamiento, en el ámbito de la realidad física que se planifica. Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012) "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables". Para concluir con la argumentación de este motivo debemos limitarnos a responder de conformidad con lo que ya hemos expuesto para supuestos similares, entre otra en la STS de 15 de marzo de 2012 (RC 2824/2009 ): "Merece atención especial la existencia o no de una unidad predial en los terrenos litigiosos aunque esta cuestión no constituye la ratio decidendi de la sentencia, pues, como acertadamente señala al final de su Fundamento de Derecho Cuarto, "(...) aun prescindiendo de esta cuestión [la unidad predial] lo decisivo para declarar urbana la parcela es que los servicios estén en la parcela y que la misma esté inserta en malla urbana". Tal unidad fue alegada por los recurrentes y constituía el soporte argumental básico en que apoyaba su pretensión pues, partiendo de esa única finca, reclamaba para los terrenos litigiosos la misma clasificación que para el resto de la finca, con frente a la Carretera de Chile y clasificados como urbanos consolidados e incluidos en la ámbito APR-08, y hemos visto que la Sala de instancia concluye que tal unidad no había sido acreditada y ese presupuesto, la parcela única, era el elemento clave para no aplicar la doctrina contenida en la sentencia 946/2001 , destacando la Sala que el perito judicial ponía de manifiesto en su informe que la alegada unidad predial no resultaba del Catastro, del que incorporaba copia del plano que reflejaba la existencia de varias parcelas. Debe destacarse que la acreditación de la unidad predial de los terrenos litigiosos, que ascienden a la superficie de 2.518,23 m2, no fue intentada por la parte recurrente ---que limitó su prueba a otros aspectos como son el cumplimiento de los requisitos de existencia de servicios e inserción en malla urbana---, y la conclusión a la que llega la Sala en este aspecto tampoco ha sido puesta en tela de juicio por la parte recurrente en casación. Pues bien, aun en el supuesto de haber acreditado que los terrenos litigiosos constituían una unidad predial con los terrenos colindantes clasificados como urbanos, de forma tal que una parte se hubiera clasificado como urbano y el resto como suelo urbanizable, el hecho de forman una sola parcela no es motivo por el cual, de forma indefectible, todo el suelo de la misma deba tener la misma clasificación y calificación urbanística, pues ese criterio implicaría que la planificación urbanística debe acomodarse a los límites o linderos de las parcelas, y tal criterio no es propio de la técnica urbanística en la que la zonificación del suelo en función de las previsiones de los diferentes usos lucrativos y dotaciones ---así como el señalamiento de tipologías edificatorias y viarios--- debe hacerse con criterios de racionalidad y de mejor calidad en la ordenación, con independencia de los confines de las parcelas afectadas. Esa es la razón por la que la delimitación de sectores atendiendo a los límites de propiedad ha sido prohibida expresamente en algunas legislaciones urbanísticas, precisamente porque la delimitación con ese único criterio puede impedir la racional ordenación de los terrenos (a título de mero ejemplo cabe citar los artículos 24.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, y 54 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre). Por tanto no es inusual que una misma parcela con motivo de la ordenación urbanística contenga diferente una clasificación de suelo, cuyo examen de legalidad deberá efectuarse siguiendo los mecanismos alumbrados por la jurisprudencia para el control de la potestad de planificación urbanística, especialmente de la justificación y motivación en cuanto a la consecución del interés general al que debe tender toda la actuación administrativa (ex artículo 103.1 CE ) y que el ejercicio de esta potestad se efectúe bajo el imperio de la Ley y el Derecho, lo que incluye el derecho de los propietarios a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento".


miércoles, 5 de octubre de 2016

La evaluación ambiental estratégica de planes y programas públicos puede no quedar satisfecha con el estudio ambiental de proyectos conforme a la normativa autonómica

 


Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (RC 1990/2013), entre otras, aclaró que la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 junio 2001 , relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Ley estatal 9/2006, de 28 abril , que la traspone, no quedaban cumplidas en el Plan General de Marbella por el hecho de que conste un estudio ambiental conforme a las normas autonómicas que lo exigen, pues tal informe no analiza las posibles alternativas a la finalmente propuesta, pues ni siquiera las identifica, faltando en particular el análisis de la llamada alternativa cero. Tampoco consta, dentro de la evaluación, el informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan.

En esta línea, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (1006/2015) nos ilustra al respecto en el FJ 4º:

“Importa reparar, de entrada, en el hecho que ya hemos destacado de que la evaluación ambiental realizada en el supuesto de autos (declaración de impacto ambiental de 31 de marzo de 2011) y que pretende hacerse valer con vistas a entender cumplidas las exigencias requeridas por la normativa estatal básica (Ley 9/2006, en desarrollo de la Directiva 2001/42/CE), se hizo al amparo de la normativa autonómica aprobada por la Comunidad Valenciana en esta misma materia (Ley 2/1989, objeto de reforma posterior por Ley 4/2004). Este extremo no se pone en duda.

Sucede, sin embargo, que la insuficiencia de dicha normativa autonómica para dar cobertura a las evaluaciones de impacto ambiental practicadas con base en ella en el sentido pretendido (esto es, a fin de dar por colmadas las exigencias impuestas por la normativa estatal básica: Ley 9/2006) ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por la Sala de instancia, como la propia sentencia impugnada se cuida de resaltar.

Y lo que todavía es más importante a los efectos de pronunciarnos sobre este recurso de casación, la doctrina establecida por la Sala de instancia ha venido a recibir el aval reiterado de esta Sala y Sección, que ya ha tenido asimismo diversas ocasiones para poder manifestarse a este respecto.

A) Por todas, entre las más recientes, en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2015 RC 526/2013, a propósito por lo demás de un asunto similar, pues a la sazón la Sala de instancia vino a anular en el ámbito de la Comunidad Valenciana un plan parcial (de Onda) en el que asimismo se había venido a aducir su reducido ámbito territorial para intentar evitar las exigencias impuestas con vistas a la evaluación ambiental estratégica de los planes, conforme a la Ley 9/2006:

<<la Administración recurrente sostiene que, en contra de lo declarado probado por la Sala de instancia, el Plan Parcial impugnado no ha sido dispensado del trámite de evaluación ambiental estratégica, lo que no se corresponde con el hecho de que en la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector SUR-20 de Onda, emitida el 22 de abril de 2008 por la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Generalidad Valenciana, se justifica la práctica de un Estudio de Impacto Ambiental, y no de una Evaluación Ambiental Estratégica, porque la Ley 9/2006 permite garantizar la integración ambiental de los planes y programas de reducida dimensión mediante « la aplicación de la evaluación de impacto ambiental », y ello debido a las razones que seguidamente se exponen, luego es rigurosamente cierto lo declarado inequívocamente por la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, al expresar que « los motivos de la Consellería para dispensar de este trámite son inconsistentes, pues con toda la relatividad propia de los aspectos superficiales, una modificación como la que se pretende (de más de 150 Ha. de suelo industrial) no puede calificarse de reducidas dimensiones ».


La evidente realidad de la dispensa de someter el Plan Parcial a la Evaluación Ambiental Estratégica demuestra que la propia Administración urbanística , que lo aprobó, era consciente de que, conforme a la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y a la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el Plan Parcial en cuestión quedaba sujeto al trámite de Evaluación Ambiental Estratégica y por esa razón se dispensa dicho trámite en consideración de su reducida superficie, a pesar de que, como declara la Sala de instancia, ello no es así, pero, aún en el caso de que lo fuese, vendría igualmente sujeto al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica conforme a lo establecido en el artículo 3.3.a) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , salvo que el órgano ambiental hubiese determinado que no es necesario en atención a los criterios fijados en el Anexo II de la citada Ley 9/2006, según establece su artículo 4 , lo que en este caso no ha tenido lugar por entender, indebidamente, que era suficiente un Estudio de Impacto Ambiental conforme a la tramitación prevista en la Ley valenciana 2/1989, de 3 de marzo, y normas reglamentarias que la desarrollaban, de modo que, cuando el día 22 de abril de 2008 se emite la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector SUR-20 de Onda, la propia Administración autonómica recurrente reconoce y admite la vigencia de la Ley 9/2006, de 28 de abril, promulgada dos años antes de esa Declaración derivada de un mero Estudio de Impacto Ambiental, que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 (recurso de casación 333/2010 ), ha declarado que no equivale a una Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica, causa suficiente para que este primer motivo de casación no pueda prosperar.>>

En el mismo ámbito de la Comunidad Valenciana, y con cita expresa de la sentencia anterior, con posterioridad, en los mismos términos, nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2015 RC 831/2014, en relación con el Plan general de San Miguel de Salinas:

<<Sobre la suficiencia y validez de la EAE estatal y la insuficiencia de los trámites previstos en la legislación Valenciana, nos hemos pronunciado, entre otras en la Sentencia de 24 de febrero de 2015, (...).>>

B) Esta doctrina a la postre no viene sino a coincidir con la que también hemos venido a establecer respecto de la normativa aprobada por otras Comunidades Autónomas, como es el caso de Andalucía, en que se ha pretendido el mismo objetivo. Por ejemplo, la Sentencia de 28 de octubre de 2015 RC 1346/2014 (y tantas otras acerca del mismo supuesto de hecho en que se reitera su misma doctrina):

<<El fundamento de tales vulneraciones normativas, a juicio de la recurrente, radica en que la sentencia considera satisfactoriamente cumplido el requisito de la evaluación ambiental estratégica -EAE, en lo sucesivo- prevista en la Ley 9/2006, la cual debe entenderse subsumida, según explica la Sala de instancia, en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que figura entre la documentación del PGOU de Marbella, así como en la declaración de impacto ambiental aprobada por la Administración autonómica.

El hecho de que se haya elaborado un EIA que pueda considerarse respetuoso de las exigencias del Decreto regional 292/95, de 12 de diciembre -y, por ende, de la Ley andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental-, es decir, el que se hubieran cumplido tales requisitos, deja imprejuzgada la cuestión nuclear que plantea ahora la recurrente en cuanto a la observancia de la Ley 9/2006 y, en particular, de sus artículos 8.1 y Anexo I, en relación con los artículos 5.1 , 9.1.b) y Anexo I, letra h) de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 .


La sentencia, prescindiendo en el rechazo de este motivo impugnatorio del hecho esencial de que el EIA llevado a cabo no tuvo en cuenta, para su elaboración, ni la Directiva ni la Ley cuya infracción se invoca en casación -puesto que ni siquiera menciona entre las disposiciones que debieron ser cumplidas la Ley 9/2006 o la Directiva 2001/42/CE que dicha Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico-, centra sus esfuerzos dialécticos en tratar de demostrar -infructuosamente, a nuestro juicio- que los diferentes epígrafes en que se divide el informe emitido se corresponden, aunque con otras denominaciones, con los aspectos de la EAE exigidos por la legislación estatal y de la Unión Europea, identificación sustantiva que le hace concluir que, al margen de la distinta terminología empleada, la ley estatal -que en el recurso de casación se reputa conculcada- y la autonómica en que se inspira el trámite ambiental evacuado son coincidentes, tanto en los hitos procedimentales como en sus contenidos, de suerte que bastaría con verificar que las normas autonómicas han sido respetadas para extraer la conclusión necesaria de que también lo habría sido la Ley 9/2006.

El EIA que consta en el expediente de elaboración, bajo la rúbrica de Descripción esquemática de las determinaciones del Plan y Alternativas posibles o seleccionada , no acomete realmente un análisis de las diferentes alternativas razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente.

No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español, con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006.>>

O, por ejemplo también, en relación con la normativa catalana, la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 RC 3370/2010 , igualmente en torno a una actuación de reducido ámbito territorial:

<<En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 3 , 4.3 , 5.2 y 11 de la Directiva 2001/42/CE, así como 2 , 3 , 4 y 6 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y programas (LEPP), y artículo 1218 del Código Civil .

La sentencia recurrida, según se expresa, sustenta su fallo en que la modificación puntual carece de la evaluación ambiental de planes y programas; en concreto, se dice que carece de un informe ambiental con el contenido que se establece en el artículo 5 de la Directiva. Por otra parte, en relación con la no duplicidad de evaluaciones (artículo 11 de la Directiva y 6 de la LEPP), para los supuestos en el que un mismo plan deba someterse a los dos tipos de evaluaciones, la recurrente recuerda que su planteamiento en la instancia se refería a los concretos supuestos ---como el de autos--- en los que la modificación del planeamiento afectaba solamente a un sector de ámbito reducido; y que, en ellos, la normativa estatal y comunitaria señala claramente que el órgano ambiental es el competente para determinar si un plan debe o no ser objeto de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), y con qué alcance. Pues bien, se señala que, habiéndose adoptado en ese marco la decisión de autos por el Departamento de Medio Ambiente, el mismo consideró que en la primera fase del planeamiento la evaluación de planes y programas y el consiguiente nivel de protección del medio ambiente e integración de los aspectos ambientales era correcta y que bastaba con la adecuada valoración de la documentación ambiental aportada, dejando para la fase de proyecto el estudio real del impacto, pues era en ese segundo momento cuando mejor se conocería el alcance de la actuación proyectada, debiendo entonces, si la evaluación era negativa, recuperar el suelo la condición de suelo no urbanizable.

Por otra parte, se señala que la sentencia omitió hechos relevantes probados en las actuaciones cuales son los documentos que cita, que deben de ser integrados por el Tribunal Supremo.


Tampoco este motivo puede prosperar.

La propia sentencia de instancia recoge la doble pretensión que sobre este particular formularon los recurrentes: Con carácter principal, que se declarase la nulidad por haber sido omitida la Evaluación Ambiental Estratégica de planes y programas (prevista en el artículo 5 y Anexo I de la Directiva 2001/42, así como Anexo I de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y programas); y, con carácter subsidiario ---para el supuesto de no resultar exigible la Evaluación Ambiental Estratégica---, que se declarase la nulidad por omitirse el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en el Reglamento 1131/1988, del RDL 1302/1986 de transposición de la Directiva 85/337.

La Sala de instancia ha acogido la pretensión principal, considerando exigible la Evaluación Ambiental Estratégica de planes y programas ---como antes hemos reseñado--- por aplicación (1) de la LEPP ( Disposición Transitoria Primera, en relación con el artículo 3.1 y 2.a ), ( 2) de la normativa catalana (Decreto 114/1988 , en relación con la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Legislativo 1/2005 , apartados 1.b y e, y Disposición Transitoria Duodécima del Reglamento aprobado por Decreto 305/2006 ), y (3) de la normativa comunitaria (Directiva 2001/42/CE). Por ello, señala la sentencia de instancia: "En consecuencia la Modificación que analizamos debe incluir un informe ambiental con el contenido que establecen el art. 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42 /CE (y recogido en el art. 8 y anexo 1 de la Ley 9/2006 ) ...".

Pues bien, partiendo de la citada afirmación, la Sala realiza las siguientes afirmaciones:

a) Que el informe ambiental de autos, comparado con la anterior exigencia, demuestra su insuficiencia por no contener referencia alguna al núcleo residencial de las viviendas de los actores ni haber efectuado análisis de alternativas, incluida la alternativa cero.

b) Rechaza la afirmación sobre la innecesariedad del estudio de alternativas, al tratarse de la ampliación de un vertedero ya existente.

c) De forma expresa se rechaza el contenido del denominado Informe de la Oficina Territorial de Evaluación de los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad (que se remite a la futura evaluación del proyecto de la actividad para evitar duplicidad de evaluaciones conforme a los artículos 11 de la Directiva y 6 de la LEPP), los cuales se refieren a la duplicidad de evaluaciones (EAE y EIA), mas no a los supuestos "en los que el ulterior y concreto proyecto que deba aprobarse en ejecución del plan tenga que someterse a una evaluación de impacto ambiental", pues la Disposición Transitoria Tercera de la LEPP de forma expresa no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación de proyectos, debiendo esta tener en cuenta aquella.

d) Igualmente se rechaza que la Modificación que se revisa afecte exclusivamente a una zona de reducido ámbito territorial (en los que no sería precisa la EAE conforme a lo establecido en los artículos 3.3 y 4 de la LEPP), por cuanto el ámbito de la dimensión no ha sido utilizado en los dictámenes, porque el mismo tiene efectos significativos en el medio ambiente y porque no puede entenderse que concurre la condición de reducido ámbito territorial.

Estos razonamiento coinciden plenamente con la ya reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, que hemos de reproducir.>>

En una línea asimismo coincidente se citan por esta resolución sucesivamente las Sentencias de 9 de octubre de 2013 (RC 3665/2010 ), 8 de octubre de 2013 (RC 2786/2010 ) y 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ), cuyas consideraciones se transcriben igualmente por la resolución precedente, terminando la lista con la de 20 de marzo de 2013 (RC 333/2010), recaída ya a propósito de un caso suscitado en la Comunidad de Madrid, que es precisamente la que menciona la sentencia dictada en la instancia en el caso que nos ocupa (por error se cita en ella como número de recurso de casación 330/2010 , lo mismo que en la de 27 de noviembre de 2015 antes mencionada):

<<Pues bien, el artículo. 3, apartado 1º, de la Ley 9/2006 de tanta cita, establece que "serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley , los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente" . Y precisa el apartado 2.a) del mismo precepto que "se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: (...) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo" .

A su vez, el apartado 3.a) de este mismo artículo 3 establece que "en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente: los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial". Y se prevé en el artículo 4 que "en los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental".

En fin, el apartado 3.b) del tan citado artículo 3 dispone que también en los términos previstos en el artículo 4, se someterán a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente "las modificaciones menores de planes y programas"; debiendo tenerse en cuenta que el artículo 2.h) define como tales modificaciones menores los "cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia" .

Siguiendo con este orden de cosas, y a los efectos de la determinación de lo que deba entenderse por "efectos significativos en el medio ambiente", ha de acudirse también al Anexo II de la Ley 9/2006 que relaciona los "criterios" para determinar la posible significación de esos efectos medioambientales.

Pues bien, acorde con el régimen jurídico indicado, el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado, pues la Modificación Puntual del Plan aprobada contempla innovaciones relevantes desde el punto de vista ambiental que revelan unas consecuencias significativas sobre el medio ambiente.>>

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, esta misma Sentencia de 20 de marzo de 2013 RC 333/2010 indica en otro de sus pasajes:

<<(...) afirmado lo anterior, también hemos dicho que tal exigencia de Evaluación Ambiental Estratégica no puede considerarse sustituida por el Informe de Análisis Ambiental contemplado en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que se dice de aplicación al supuesto de autos.

Sin duda, visto el contenido del Informe de Análisis Ambiental, según la regulación contenida en la citada Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, obvio es que el mismo ---ni por su procedimiento ni por su contenido--- puede ser equiparado ---esto es, puede hacer las veces o sustituir--- a la citada Evaluación Ambiental Estratégica de configuración comunitaria (Directiva 2001/42/CE , de 27 de junio) y transpuesta al Derecho interno español por la LEPP de 2006.


Efectivamente, pese a que en la Exposición de Motivos de la ley autonómica se hace referencia a la Directiva de precedente cita, no puede considerarse que la misma procediera a una completa transposición de la misma de la Evaluación Ambiental Estratégica que en ella se contiene.>>

Y tras la cita y transcripción en este caso de otras resoluciones anteriores recaídas en el ámbito de Cataluña, se concluye:

<<Pues bien, algo similar hemos de decir ahora en relación con la legislación madrileña de referencia, debiendo de advertirse que, una cosa es la intención del legislador madrileño de equiparar Evaluación Ambiental Estratégica regulada en la Directiva 2001/42 ---y luego transpuesta a nivel estatal por la LEPP de 2006---, y, otra distinta, que las evaluaciones realizadas bajo el ropaje de la citada legislación madrileña ---y concretadas o materializadas como Informes de Análisis Ambiental--- resulte realmente equiparables.

Obvio es que nos correspondería ---en principio--- llevar a cabo un contraste de legalidad entre la normativa europea de referencia (Directiva 2001/42) y la promulgada por el legislador madrileño ---e, incluso, estatal--- sin necesidad de proceder al planteamiento de una cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, realizando un desplazamiento de la normativa española ---estatal o autonómica--- y aplicando directamente la normativa europea; sin embargo, para resolver la cuestión concreta del recurso que nos concierne, hemos de limitarnos a comprobar sí, el Informe de Análisis Ambiental que, en el caso de autos, emitiera, en fecha de 22 de agosto de 2006, la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, superaría el contraste comparativo con la Normativa europea, concretada en la Directiva de referencia.

Pues bien, la respuesta, como hemos adelantado, ha de ser negativa.

La citada Directiva requiere que determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente se sometan a una evaluación medioambiental. La evaluación permitirá integrar los aspectos medioambientales en la preparación y adopción de estos planes y programas, y supone una contribución al desarrollo sostenible.

Para ello, los planes y programas públicos a los que abarca la Directiva deberán ser objeto de una evaluación medioambiental a lo largo de su preparación y antes de su adopción. Esta evaluación incluye la elaboración de un informe medioambiental (que indique los probables efectos significativos en el medio ambiente y unas alternativas razonables), así como la realización de consultas (al público, autoridades competentes en cuestiones medioambientales y a otros Estados miembros en caso de efectos transfronterizos significativos). El informe medioambiental y los resultados de las consultas deben tenerse en cuenta antes de adoptar el plan o programa en cuestión. Una vez que este sea adoptado, se informará de ello a las autoridades competentes en materia medioambiental, a la opinión pública y a cualquier Estado miembro consultado, y se pondrá a su disposición la información pertinente. Con el fin de determinar a la mayor brevedad posible los efectos negativos imprevistos, es preciso supervisar los efectos significativos que los planes y programas puedan tener en el medio ambiente.

La Directiva (artículo 3) se aplicará a los planes y programas públicos (así como a cualquier modificación de los mismos), cuya elaboración o adopción incumban a una autoridad competente y que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas: En resumen, (1) a los planes y programas para determinados sectores (agricultura, silvicultura, pesca, energía, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o utilización del suelo) y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en la Directiva EIA; (2) a los planes y programas que deban someterse a una evaluación en virtud de los artículos 6 y 7 de la Directiva Hábitats (Directiva 92/43/CEE); (3) a los planes y programas que establezcan un marco para la autorización en el futuro de la aplicación de proyectos distintos a los incluidos en la Directiva EIA (sin limitarse a los sectores anteriormente mencionados) y que por decisión de los Estados miembros se considere que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente; así como (4) a las modificaciones menores de planes y programas, y planes y programas para pequeñas zonas a nivel local, únicamente si pueden tener efectos significativos en el medio ambiente.

El citado informe medioambiental (artículo 5 y Anexo I) debe contener en especial la siguiente información:

Pues bien, obvio es que tal Informe no soporta la mas mínima comparación con lo establecido en la propia legislación de Madrid ( Ley 2/2002, de 19 de junio), pues, aún sin poder examinar con el Estudio Ambiental exigido por el artículo 15 ---y suponiendo su existencia---, en modo alguno se respeta lo establecido en los artículos 16 (Contenido), 17 (Consultas previas) ó 18 (Información pública). Tampoco se respeta el artículo 20, relativo al Informe propiamente dicho, ni, por supuesto el artículo 21, que regula el específico procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico.

Lo mismo habría que decir en relación con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo contenido antes hemos sintetizado, o en relación con la LEPP, cuyos artículos 7 y siguientes se nos presentan clara y palmariamente incumplidos.

El motivo, pues, por las razones expresadas, ha de ser acogido, sin necesidad de proceder al análisis del último motivo.>>

C) Volviendo sin embargo al ámbito de la Comunidad Valenciana, tanto más resulta incontestable la conclusión expuesta cuando la evaluación ambiental que pretende hacerse valer, en contra de lo que se afirma por parte de la Administración, no se ajusta, en el supuesto de autos, a la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio y del paisaje, por virtud de cuya disposición transitoria segunda -para evitar las consecuencias de la inactividad del Estado en la transposición de la normativa comunitaria antes mencionada (Directiva 2001/42/CE)- vinieron a incorporarse contenidos ambientales adicionales a los precedentemente establecidos por la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental (dictada en desarrollo de la Directiva 85/337/CEE), sino única y exclusivamente la evaluación realizada se atiene a esta última Ley en su versión originaria.

Sobre la indicada errónea premisa, que la sentencia impugnada se cuida de desmentir, había tratado la Administración de construir toda su defensa.

En cualquier caso, incluso al amparo de la Ley 4/2004, tampoco habría podido darse por suplida la evaluación ambiental estratégica requerida por la normativa estatal. Otra vez hemos de situar el foco de nuestra atención en la Sentencia de 24 de febrero de 2015 ya mencionada antes:

<<Asegura la representación procesal de la Administración recurrente, al articular este primer motivo de casación, que la Ley valenciana sobre Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje 4/2004, de 30 de junio, establecía en su Disposición Transitoria que, en tanto no se desarrollase la normativa prevista en la Directiva 2001/42/CE, seguirían realizándose los estudios de impacto ambiental conforme a su propia legislación, lo que corrobora que en el supuesto enjuiciado era plenamente aplicable lo dispuesto en dicha Directiva 2001/42/CE, dado que ésta había sido incorporada al ordenamiento interno español mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, dos años antes de emitirse aquella Declaración de Impacto Ambiental por el órgano ambiental autonómico y de aprobarse definitivamente el Plan Parcial Industrial SUR-20 de Onda, de manera que la mentada Directiva se encontraba plenamente desarrollada por el ordenamiento interno en España, lo que evidencia que el Tribunal de instancia llevó a cabo una interpretación y aplicación correctas de la Disposición Transitoria de la mentada Ley autonómica valenciana 4/2004, de 30 de junio.>>


Con más razón resulta pertinente la apelación de esta doctrina en el supuesto de autos, en que hacía más de dos años que se había aprobado la Ley 9/2006, desde el inicio del expediente el 12 de mayo de 2009 hasta su finalización el 1 de septiembre de 2011.

Hemos de agregar que, incluso, cuando no hubiese sido así, y el expediente se hubiese iniciado con anterioridad, también hemos alcanzado la misma conclusión, por ejemplo, siguiendo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 21016 RC 1110/2014 :

<<No podemos dejar de reconocer que, como el recurso sostiene, el planeamiento impugnado en la instancia vino a ser objeto de evaluación de impacto ambiental y que la evaluación de impacto ambiental de que fue objeto fue la prevista al tiempo en que se inició la tramitación del indicado instrumento de planeamiento.

Concretamente, se realizó conforme a la Ley 4/2004, de 20 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que vino a regular el indicado trámite a fin de adecuarse a las previsiones establecidas por la normativa europea (Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, de 2001), que imponía la necesidad de proceder a su desarrollo por el Derecho interno de cada Estado miembro, para evitar así las consecuencias que habrían podido deducirse del incumplimiento de aquélla (alguno de los preceptos de la Directiva, por lo demás, podría tener incluso efecto directo, atendiendo a su tenor literal).

Pero tampoco cabe ignorar que el Estado procedió también a dictar su propia normativa y que desde entonces ha de considerarse que es a sus previsiones a las que hay que estar, porque la Ley 9/2006 proclama su carácter básico (disposición final tercera). Y éste es el reproche que a la postre la sentencia impugnada formula a la evaluación de impacto ambiental practicada por la Administración en el supuesto de autos.

En defecto de dicha normativa estatal, la evaluación se habría adecuado a las exigencias del Derecho interno, conforme a la doctrina constitucional sobre distribución de las competencias en esta materia establecida por la STC 147/1998 , que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se concretan en la Ley 4/2004, antes mencionada; pero, habiéndose aprobado la normativa estatal con posterioridad, sus previsiones desplazan las establecidas por aquélla.

Y el efecto indicado se produce no sólo a partir de le entrada en vigor de la Ley, sino que se extiende incluso a la tramitación de los planes iniciada con anterioridad, por virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria primera, que sitúa al respecto como " dies a quo " el 21 de julio de 2004 que es la fecha a considerar, porque, según lo dispuesto por ella, todos los planes cuyo primer acto aprobatorio preparatorio formal sea posterior a dicha fecha habrán de ajustarse ya a la Ley 9/2006.

Por el contrario, están exentos de dicha exigencia aquellos otros planes cuyo primer acto preparatorio formal fuese anterior al 21 de julio de 2004 (siempre que además, por otra parte, la aprobación del plan no venga a producirse con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que motivadamente se hubiese acordado en tal caso su inviabilidad; según viene a disponer igualmente la citada disposición transitoria primera en su apartado segundo).

La propia normativa autonómica valenciana, por lo demás, armoniza con esta previsión transitoria incorporada a la normativa estatal, porque, de acuerdo con ella, y según lo establecido por su disposición transitoria segunda, " en tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiento, se seguirán realizando estudios de impacto ambiental conforme a su legislación ".


La normativa a la que se apela en desarrollo de la indicada Directiva es la que vino a aprobarse precisamente con la Ley 9/2006 y, por eso, como decimos, es a sus previsiones a las que hay que estar.

Procede en consecuencia desestimar el motivo invocado en ambos recursos como segundo motivo de casación, en cuanto que, conforme acredita su desarrollo argumental, ambos recursos fundan sus objeciones en la cuestión atinente al ámbito temporal de aplicación de la normativa estatal y el modo en que ha de solventarse el problema derivado de su sucesión normativa respecto de la regulación autonómica que la vino a preceder en esta materia.>>

Y es que, en efecto, de no entenderlo de tal manera, ya de entrada, es lo dispuesto por la propia normativa autonómica lo que para empezar comienza por vulnerarse (según lo que dispone en efecto la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2004 , las exigencias ambientales incorporadas a ella son de aplicación en tanto no se desarrollase la Directiva 2001/42/CE, pues lo que dejan de aplicarse desde que se desarrolla esta normativa); razón por la que no procede en modo alguno la interposición en estos casos de una cuestión de inconstitucionalidad. De nuevo es obligado volver sobre la Sentencia de 24 de febrero de 2015 mencionada con anterioridad:

<<Se reprocha a la Sala de instancia, en el segundo motivo de casación, que, antes de inaplicar lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley valenciana 4/2004, de 30 de junio, no plantease la pertinente cuestión de inconstitucionalidad de esta norma legal ante el Tribunal Constitucional, por lo que se afirma que dicha Sala ha conculcado lo dispuesto en los artículos 24 , 153.a ) y 163 de la Constitución , 5.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Como acabamos de expresar en el precedente fundamento jurídico, el Tribunal sentenciador llevó a cabo una estricta aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria de la indicada Ley autonómica 4/2004, de 30 de junio, ya que, cuando se elaboró el Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a lo establecido en ella y se aprobó definitivamente el Plan Parcial en cuestión, llevaba dos años vigente la Ley 9/2006, de 28 de abril, que incorporó al ordenamiento interno español lo establecido en la Directiva 2001/42/CE, y, por consiguiente, este segundo y último motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.>>

D) Efectuado el excurso precedente, es pertinente deducir las consecuencias que resultan del mismo, trasladas las consideraciones expuestas al supuesto de autos.

Y es evidente, a tenor de cuanto se lleva dicho, que hemos de venir a desestimar los motivos de casación alegados en el recurso.

a) Comenzando por el primero de tales motivos de casación, que es el único que se sustancia por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley jurisdiccional , se denuncia en el mismo la infracción de las normas reguladoras de la sentencias contenidas en el artículo 120 CE y en los artículos 209 y 218 LEC , dada la falta de motivación e incoherencia interna de la sentencia, así como incongruencia omisiva, con indefensión a la parte.

La respuesta inicial que se impone es, desde luego, la que propinamos también en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2015 asimismo ya mencionada con anterioridad, en el que vino a sustanciarse por la misma vía un planteamiento acumulativo similar. Respondimos entonces:

<<nos corresponde dar respuesta preferente al motivo, que bajo el ordinal sexto, plantea el Ayuntamiento recurrente, al amparo del art. 88. 1 c) de la Ley de la Jurisdicción.

En dicho motivo, se denuncia " la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida por falta de una adecuada valoración de los antecedentes obrantes en autos, y de la prueba practicada, lo que comporta la trasgresión de las normas reguladoras de la sentencia y de la valoración y carga de la prueba en el proceso ", infracción que concreta en el hecho de que la sentencia considere que la evaluación a la que fue sometida el Plan, no puede ser considerada como sustitutiva de la EAE regulada en la Ley 9/2006.

Basta el mero enunciado del motivo y su introducción explicativa para comprobar que la parte recurrente, lo que quiere evidenciar, en consonancia con el resto de los motivos que luego se examinaran, es su discrepancia con el argumento de fondo que fundamenta la decisión recurrida, discrepancia que recae sobre el juicio realizado, " error in iudicando ", cuya adecuada denuncia debe realizarse por la vía del apartado d) del art. 88.1.

La sentencia no adolece de ninguno de los vicios denunciados, sino que opta, en el seno de la controversia de fondo, por rechazar la inaplicación del instrumento de evaluación de la Ley 9/2006, decisión que, por lo demás, es ajustada a derecho.>>

Con todo se precisa ahora profundizar más sobre este motivo de casación:

- Pese a la multiplicidad de los reproches acumulativos que aparentemente se dirigen a la sentencia impugnada, lo cierto es que toda la crítica en este caso se concentra después en un solo dato, cual es la falta de una adecuada valoración de la declaración de impacto ambiental practicada en el supuesto de autos, por estar incompleto el documento remitido a tal efecto por la Administración.

Sin dejar de reparar en la expresada circunstancia, la Sala sentenciadora se cuida de proporcionar una serie de razones expresa y directamente encaminadas a evitar la relevancia que de dicha circunstancia pretende deducirse de contrario.

Por todas, se destaca así que las propias partes no habían planteado el debate procesal en la instancia en torno a la totalidad del contenido concreto de la declaración de impacto ambiental emitida en el caso de autos.

Pero es que, además, como reconoce paladinamente el recurso, está ausente de valoración, en todo caso, el estudio de la denominada alternativa cero, cuestión que resulta crucial y que en el trance ambiental que nos ocupa se echa en falta (evaluación ambiental estratégica). Dicho estudio, como razonaremos después más detenidamente, singulariza en realidad dicho trance, en tanto que marca una diferencia cualitativa y sustancial respecto de la evaluación de proyectos.

Pues bien, tomando en consideración la falta de evaluación de la alternativa cero -y esto es algo que incluso admite de contrario el recurso-, no se precisa entrar en mayores análisis comparativos.

- De cualquier modo, al compás de las consideraciones efectuadas en los apartados precedentes en torno a la inviabilidad de la normativa autonómica para dar cobertura a la evaluación ambiental requerida conforme a la normativa estatal, ha quedado claro también que, más allá de las circunstancias específicas del caso, la sentencia funda su razón de decidir en consideraciones estrictamente jurídicas antes que meramente fácticas.

- Importa, sin embargo, efectuar todavía algunas consideraciones complementarias; y, a los efectos pretendidos, puede servir de referencia la jurisprudencia emanada por este Tribunal y el Tribunal constitucional sobre las garantías de defensa y la prescripción de indefensión en supuestos de denegación o falta de práctica de una prueba solicitada.

Con ser evidente el reconocimiento del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y tratarse de un derecho incluso de rango constitucional, no es menos cierto que para entenderlo vulnerado se precisa la concurrencia de unos requisitos que la doctrina ha dejado claramente establecidos (la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 RC 3370/2010 , por referirnos a una de las que hemos tenido ocasión de aludir en este mismo texto, menciona una larga lista de resoluciones en el sentido indicado): esto es, ha de haberse solicitado la práctica de la prueba en el momento oportuno y su falta de realización ha de deberse a causa imputable al órgano judicial y ha de traducirse en una auténtica indefensión.

Haciendo así traslación de estas exigencias al caso que nos ocupa, resulta que fue la administración la que no vino a remitir completo el expediente, como era su obligación, y tampoco vino durante la sustanciación del litigio en la instancia a aportarlo después; por lo que la circunstancia que denuncia le es por entero imputable a ella. Y no puede ahora tratar de beneficiarse de su propia inactividad o de su falta de la debida diligencia.

Dicho sea incluso en su descargo, no resulta difícil deducir que si no lo hizo no fue por olvido, sino porque no consideró el dato suficientemente decisivo, y solo ahora en casación a la vista de una sentencia que le ha sido adversa intenta sacar provecho de la circunstancia alegada.

Lo cierto es que lo hace inopinadamente, porque no procede la incorporación extemporánea del referido documento en este trance, como indicamos en nuestra providencia de 30 de septiembre de 2015, con base en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y lo que es más importante para liquidar la polémica, inútilmente también, por cuanto que, como acabamos de indicar, la cuestión trasciende el ámbito de las circunstancias fácticas del caso.

Por esta última razón asimismo, como la resolución de la controversia no depende del esclarecimiento de los hechos por medio de la práctica de las pruebas correspondientes, es por lo que, en definitiva, tampoco puede aducirse que en el mismo se ha producido una efectiva indefensión.

Así, pues, por virtud de cuanto antecede, no puede prosperar este primer motivo de casación.

b) Aunque articulado por la vía del artículo 88.1 d), tampoco puede hacerlo el formulado como cuarto y último motivo de casación , en que se pretende hacer valer una supuesta arbitrariedad en la prueba practicada.

Vuelve a denunciarse al socaire de este motivo la falta de algunas hojas pares de la declaración de impacto ambiental emitida el 31 de marzo de 2011, de lo que se deduce dicha valoración arbitraria de la prueba; a lo que se suma también una errónea valoración del informe del servicio de gestión de espacios naturales de 20 de abril de 2010, en tanto que, según se aduce, toma como conclusiones sobre los efectos ambientales adversos que la sentencia afirma producirse lo que no es sino una descripción de los posibles efectos incorporados al proyecto presentado por el promotor.

Se reprocha asimismo a la sentencia una falta de valoración de los informes sectoriales, que evidenciarían también la ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, en contra del criterio de la sentencia impugnada. Y el círculo argumentativo se cierra, por último, con un nuevo giro de tuerca sobre la aplicación al caso de la Ley 4/2004 y la pertinencia de apelar como precedente a lo resuelto en la instancia la Sentencia de 22 de marzo de 2010 .


Comenzando por esto último, lejos está del ámbito jurisdiccional a que hemos de circunscribirnos en esta sede entrar a valorar los pronunciamientos emitidos en la instancia sobre la aplicación de la legislación autonómica propia de cada Comunidad Autónoma y el modo en que han de interpretarse las resoluciones recaídas en dicho ámbito.

Pero, en todo caso, a los efectos de resolver este recurso, vuelve ello a poner de relieve lo que a la postre resulta decisivo. Y es que, como ya hemos resaltado suficientemente a lo largo de los apartados anteriores de este fundamento, la razón de decidir en que se funda la sentencia impugnada se sitúa está más allá de consideraciones fácticas implicadas en el caso.

Por eso, aparte de que no resultan atendibles los argumentos esgrimidos al efecto en el recurso, porque la prueba practicada no deja de valorarse y lejos ha podido acreditarse la arbitrariedad de la valoración llevada a cabo de dicha prueba (lo que solo excepcionalmente puede hacerse valer en esta sede), este cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar.

c) Podrían ser ahora susceptibles de examen conjunto los motivos segundo y tercero. Se acude en ambos casos a la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional con vistas a fundamentar la consistencia de estos dos motivos.

Sin embargo, el segundo motivo de casación podría incluso llegar a inadmitirse, porque lo que en rigor se plantea en el mismo, atendiendo a su tenor literal, es algo que se aleja de la controversia que ha venido fluyendo a lo largo del presente litigio, esto es, en lugar de insistir sobre la asimilación de la evaluación prevista en la normativa autonómica respecto de la estatal, el debate se traslada y lo que intenta ahora patrocinarse es la eventual exención del trámite con base en la normativa que cita.

Viene así a indicarse que se ha producido una indebida aplicación de la Ley 9/2009, en la medida que esta normativa establece primero, como regla general, la sujeción de los planes a evaluación ambiental estratégica, artículo 3.2 a); si bien después, como excepción, los planes que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial , artículo 3.3 en relación con el 4.1, quedan a merced del criterio de la administración ambiental, establecido caso por caso, o bien con carácter general.

El desarrollo argumental de este motivo, desde luego, pone de relieve la existencia de una contradicción en el planteamiento del recurso, porque no cabe afirmar al mismo tiempo que sí se ha procedido a la correcta realización del trámite de evaluación ambiental estratégica y que no resulta obligada la realización del indicado trámite.

Pero esto aparte, no es asunto sobre el que haya girado la controversia, como antes decíamos; y no cabe suscitar cuestiones nuevas en esta sede, de tal manera que ahora lo único que corresponde elucidar es si la cuestión relativa a la equiparabilidad de la evaluación ambiental practicada conforme a la normativa autonómica con la exigida por la normativa estatal básica ha sido correctamente enjuiciada en la instancia.

Y, como ya sabemos también, dicha cuestión ya ha sido adecuadamente aclarada tanto en la instancia como en esta misma sede casacional, sin que proceda ahora llevar más lejos nuestro pronunciamiento.

No ha lugar, por consiguiente, a la estimación de este motivo.

d) Como tercer motivo de casación, en cambio, sí que se plantea una cuestión a la postre crucial, y que a decir verdad condiciona la suerte entera del recurso, puesto que trata a salirse en el paso en el mismo de la crítica que la sentencia hace a la falta de estudio de la denominada alternativa cero.


En el desarrollo argumental del motivo, se reconoce la circunstancia expresada como ya hemos dejado antes indicado, esto es, la falta de evaluación de dicha alternativa; pero trata de justificarse en que no puede dejar de realizarse la actuación administrativa proyectada, según resulta de la documentación del plan especial y del proyecto, a falta de capacidad del sistema actual de saneamiento.

Precisamente, no es a la administración actuante a la que corresponde formular el correspondiente pronunciamiento al respecto, sino al órgano ambiental, y a tenor del informe de sostenibilidad ambiental presentado por el promotor de la actuación. Como ordena el artículo 8.1 de la Ley 9/2006 : "En el informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa".

Valga esta consideración para remarcar la distancia que media entre la evaluación (ambiental estratégica) de los planes, que es la que procede en el caso, y la de (de impacto ambiental) de los proyectos, que es la que pretende hacerse valer en su lugar.

La cuestión resultó determinante en nuestra Sentencia de 28 de octubre de 2015:

<<la entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada alternativa cero -que no es otra que dejar de realizar el plan, como esta Sala ya ha señalado en sentencias precedentes, como la pronunciada el 19 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 827 / 2011-, examen comparativo que en el EIA brilla completamente por su ausencia, ya que la sentencia -y, mediatamente, la propia Junta de Andalucía en su contestación- tratan de justificar esa observancia en el hecho de que el punto 2.2 del estudio ambiental lleve por rúbrica la de "alternativas posibles o seleccionada" , lo que no resulta convincente cuando a la vista del epígrafe puede observarse que no sólo no se evalúan las distintas alternativas, sino que ni siquiera se describen de modo claro y preciso, de modo que podamos conocer cuáles serían y, menos aún, se consignan las "razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación" (apartado h); como tampoco consta el "informe previsto sobre la viabilidad económica de las alternativas" (Anexo I, letras h) y k), que es una exigencia específica de la Ley 9/2006 que no cabe entender cumplida, como apodícticamente señala la sentencia, con las meras indicaciones generales del estudio económico. A tal efecto, la sentencia reconoce la omisión de tal informe, que trata de salvar afirmando que " [...] respecto del planeamiento urbanístico general, supuesto en el que nos encontramos no son exigibles otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartado Programación de Actuaciones y Estudio Económico, que consta en las págs. 519-583, apartado 6, Memoria de Ordenación, DVD 1)".

En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alteración cero, hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42/CE en que se inspiran.>>

Y no podía ser de otro modo, precisamente, por mor de la naturaleza y fines de la evaluación ambiental de los planes y programas según son diseñados en la Directiva 2001/42/CE y en Ley 9/2006 que la adapta e incorpora a nuestro Derecho. Como indica la Exposición de Motivos de esta última:


“Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social”.

La base de la evaluación ambiental estratégica es precisamente el estudio de las diversas alternativas, de manera que la evaluación de los efectos significativos sobre el medio ambiente se hace en función de alternativas razonables, incluida la "alternativa cero", que consiste en la no ejecución de dicho plan o programa. De esta forma, lo esencial es el medio ambiente y el plan ha de situarse al servicio de la realidad ambiental.

Como la exposición de motivos agrega en otro de sus pasajes que asimismo transcribimos, con vistas a marcar las diferencias respecto de la evaluación de impacto ambiental (de los proyectos) y resaltar la sustantividad de la evaluación ambiental estratégica (de los planes):

<<la evaluación de impacto ambiental constituye un instrumento eficaz en España para la consecución de un desarrollo sostenible mediante la consideración de los aspectos ambientales en determinadas actuaciones públicas o privadas, desde su incorporación a nuestro derecho interno con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

Sin embargo, este instrumento ha mostrado sus carencias cuando se trata de evitar o corregir los efectos ambientales en el caso de las tomas de decisión de las fases anteriores a la de proyectos. Era necesario, por lo tanto, establecer una herramienta que permitiera actuar de una forma estratégica en tales fases.

Esta ley, por tanto, introduce en la legislación española la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico, e incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.>>

No ha lugar tampoco, consiguientemente, a la estimación de este motivo de casación.

E) Como adelantamos, las consideraciones expuestas nos llevan a una indefectible conclusión que afecta a la totalidad del presente recurso.

A falta de una evaluación real de la alternativa cero por parte del órgano ambiental competente no es conforme a derecho la evaluación ambiental que pretende hacerse valer en el caso para la construcción y ampliación de sendas estaciones depuradoras. Y la defectuosa evaluación ambiental practicada comporta la nulidad del plan especial enjuiciado en la instancia para llevar a efecto la obra.


Tampoco cabe cuestionar ahora en casación la corrección jurídica de la sentencia impugnada, al venir a confirmar la ilegalidad de la actuación administrativa sometida a su enjuiciamiento.

Por virtud de cuanto antecede, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso”.