La Ley 2/2013, de 29 de mayo, modificó la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante, LC), introduciendo un régimen especial para las denominadas urbanizaciones marítimo-terrestres. Concretamente, la Disposición Adicional Décima de la LC regula el régimen de las mencionadas urbanizaciones, disponiendo, en su apartado primero, que “Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados”. Esta disposición ha sido objeto de análisis por diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/2015, de 5 de noviembre, en su FJ 9, considera que “sólo los terrenos naturalmente inundables forman parte del dominio público preservado por el art. 132.2 CE”. En consecuencia, “En el caso de las urbanizaciones marítimo-terrestres, el elemento decisivo para desestimar el vicio de inconstitucionalidad denunciado radica en que estas urbanizaciones no se ubican en la franja demanial preservada por el citado precepto constitucional, sino que se caracterizan por conformarse a partir de la inundación artificial de terrenos privados, regulándose las obras de construcción de canales navegables en terrenos que, previamente, no fueran de dominio público marítimo-terrestre, ni estuvieran afectadas por la servidumbre de protección (apartados 1 y 3 de la disposición adicional 10ª)”.
A todo ello, el Tribunal añade que “El legislador de 2013 ha optado por delimitar el dominio público de configuración legal en estas urbanizaciones marítimo-terrestres en los términos que figuran en el apartado 3.a) de la disposición adicional 10ª LC, incorporando al dominio público los terrenos que, siendo de titularidad privada, quedaran inundados, a excepción de los destinados a estacionamiento náutico individual y privado, excepción ésta que constituye la principal novedad respecto de la regulación contenida en su momento en el art. 43.6 RC 1989”. Esta regulación tiene por objeto preservar el carácter demanial de los terrenos inundados, pues “por su condición de canales navegables, presentan una necesaria continuidad física con el dominio público preservado por el art. 132.2 CE al quedar en comunicación permanente con la zona marítimo-terrestre y el mar territorial, lo que los hace sensibles a los fenómenos naturales propios de la dinámica litoral”.
Por otro lado, el apartado segundo de la Disposición Adicional Décima dispone que “Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y en sus normas de desarrollo”. El Tribunal Constitucional considera que esta previsión no implica “una indebida traslación de la decisión a la Administración urbanística autonómica, sino que es reflejo de la concurrencia de potestades estatal y autonómica sobre el mismo espacio físico”.
Asimismo, el apartado quinto de la Disposición Adicional Décima regula que “Las obras para la construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos a los que se refiere la letra a) del apartado 3, precisarán del correspondiente título administrativo para su realización y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente”. El Tribunal Constitucional argumenta que esa previsión no incurre en deslegalización, pues “Las obras para la construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos quedan vedadas en tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, y se exige el correspondiente título administrativo para su realización en los restantes casos, debiendo entenderse que, en ausencia de regulación legal específica para las urbanizaciones marítimo-terrestres, serán de aplicación las disposiciones legales que con carácter general disciplinan las obras en las zonas de dominio público y servidumbre, contenidas en los Títulos II y III LC”.
Finalmente, la citada sentencia concluye que la regulación analizada no incurre en vulneración del artículo 9.3 de la CE. En primer lugar, considera que la retroactividad de esa normativa no puede considerarse constitucionalmente prohibida, “(…) pues fácilmente se advierte que el efecto es precisamente el opuesto, la ampliación de la esfera patrimonial de los particulares que, en su momento, fueron titulares registrales de los terrenos afectados, o de sus causahabientes”. Asimismo, tampoco puede apreciarse vulneración de los principios de seguridad jurídica o interdicción de la arbitrariedad, pues la figura de las urbanizaciones marítimo-terrestres “no surge ex novo en la Ley 2/2013, sino que aparecía ya regulada en el RC 1989. Por esta razón, si alguna de las urbanizaciones ya existentes estuviera fuera de ordenación con arreglo al ordenamiento anterior de costas, o no cumpliera las exigencias de la legalidad urbanística, será la jurisdicción ordinaria la que deba pronunciarse sobre las consecuencias”.
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2016 de 25 de mayo declara que la previsión contenida en el apartado cuarto de la Disposición Adicional Décima de la LC es plenamente constitucional. El citado apartado establece que “Los propietarios de las viviendas contiguas a los canales navegables tendrán un derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas. Este derecho está vinculado a la propiedad de la vivienda y solo serán transmisible junto a ella”. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias consideró que esa previsión vulneraba los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad (artículo 132.1 de la CE), al introducir un derecho de uso a perpetuidad de los amarres, constituido sobre los canales navegables.
En este sentido, el Tribunal Constitucional argumenta que “Los principios fundamentales de ese régimen especial no pueden entenderse vulnerados porque el legislador haya matizado el alcance de esa ampliación legal del dominio público, bien al dejar de incluir determinados estacionamientos náuticos privados entre los bienes demaniales [apartado 3 a) de la disposición adicional décima LC], bien al atribuir a los propietarios de vivienda contigua a los canales navegables el «derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas», como derecho «vinculado a la propiedad de la vivienda» que sólo puede transmitirse «junto a ella» (apartado 4 de la disposición adicional décima LC)” (FJ 3).
Así, el mencionado Tribunal recuerda que en su sentencia 26/2016, de 18 de febrero, ya manifestó que “(…) la norma regula un derecho privativo sobre un bien demanial, pues se trata de viviendas contiguas a los canales navegables y éstos son de dominio público (art. 4 LC), derecho que, por tanto, deriva directamente de la previsión legal, lo que es constitucionalmente posible, dado que al Estado, corresponden en cuanto que titular del demanio, las facultades normativas para establecer su régimen de ocupación, sin perjuicio de las competencias sectoriales autonómicas que se ejerzan sobre dicho demanio, que, en todo caso, conserva la calificación de dominio público estatal. Por tanto, esas facultades que al Estado corresponden en cuanto titular del dominio que le habilitan para establecer normativamente su régimen de uso, son susceptibles de condicionar o modular las competencias autonómicas, cuando éstas últimas se despliegan sobre demanio público de titularidad estatal (STC 34/2014, FJ 3)”.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el régimen relativo a las urbanizaciones marítimo-terrestres establecido por la Disposición Adicional Décima de la LC es plenamente constitucional. En consecuencia, el terreno inundado artificialmente que conforma los canales se incorpora al dominio público marítimo-terrestre, con excepción de “los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado” y “los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario