Como es sabido, desde la reforma introducida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la admisión del recurso de casación quedó supeditada, entre otros requisitos, a la concurrencia del llamado “interés casacional objetivo”.
El artículo 88.1 de la referida LJCA afirma: “El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”. Seguidamente, enumera en qué casos puede apreciarse dicho requisito y cuándo puede presumirse su existencia.
Pues bien, desde la entrada en vigor de la reforma, el Alto Tribunal ha ido concretando qué entiende por “interés casacional objetivo”, manifestando, por ejemplo, en su Auto de fecha 29 de noviembre de 2019 (recurso de queja nº 1166/2020) que:
“PRIMERO.- El recurso de casación, en su regulación vigente, se dirige a la solución de situaciones problemáticas generales y potencialmente relevantes para un gran número de situaciones, de modo que sólo se puede estimar presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando la interpretación normativa pretendida por la parte tiene una proyección significativa para una multitud de circunstancias presentes y, en particular, futuras, sirviendo así el principio de seguridad jurídica exigido por el art. 9.3 de la CE [ATS de esta sala y Sección de 26 de septiembre de 2018 (RCA 2745/2018)].
En este sentido, ha precisado la jurisprudencia [ATS de 7 de junio de 2019, (RCA 7889/2018)] que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris).
Por eso, explica el ATS de 8 de enero de 2019 (RCA 4346/2018) que la función nomofiláctica del recurso de casación impide atender a situaciones concretas, particulares o patológicas, debiendo -por el contrario considerarse situaciones generales y aplicables a un gran número de sujetos; y el ATS de 18 de septiembre de 2017 (RCA 2719/2017) señala que no puede tenerse por adecuada a estos efectos una argumentación que no profundiza en la indagación de la hermenéutica de los preceptos que se tienen por infringidos, sino que pretende denunciar tan solo su aplicación casuística y circunstanciada al caso litigioso contemplado”.
Recientemente, sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha matizado su concepción de “interés casacional objetivo” en su Sentencia Nº 516 de 15 de abril de 2021 (Rec. Cas. nº 1166/2020):
“SEGUNDO.- Discordancia entre la cuestión de interés casacional delimitado en el auto de admisión y el presupuesto fáctico a enjuiciar.
Como ya se ha dicho, el interés casacional objetivo se delimita en el auto de admisión previsto al efecto, condicionando y objetivizando el debate a desarrollar en la siguiente fase de interposición del recurso. A veces sucede, como es el caso, que se produzcan desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición.
En este caso, resulta evidente por muy próximo o semejante que pueda ser el tratamiento jurídico en el concreto ámbito que nos ocupa respecto de las operaciones de agrupación y segregación, tal y como aboga la parte recurrente, lo cierto es que el recurso tanto formal como materialmente, se nos muestra desvinculado del caso concreto objeto de enjuiciamiento, ya se ha dicho se está impugnando una liquidación distinta, sobre un presupuesto distinto. Como tantas veces de ha dicho no cabe un pronunciamiento casacional en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto.
En este caso, el pronunciamiento que a posteriori solicita la parte recurrente no sólo quedaría desvinculado de los términos en que se formuló el auto de admisión, sino que se resolvería una cuestión que, posiblemente semejante, resulta distinta, y respecto de una liquidación que tiene como base una operación ajena a la que ha ocupado el núcleo de la controversia”.
Por tanto, si bien el interés casacional debe ser objetivo, el recurso de casación no puede desvincularse por completo del supuesto concreto objeto de enjuiciamiento.
María Vizán Palomino
Abogada
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