martes, 8 de junio de 2021

LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS MIEMBROS DE UNA UTE

 


Las Uniones Temporales de Empresas (UTE) no tienen personalidad jurídica pero pueden demandar o ser demandadas como grupo con capacidad procesal a través de su representante (Cfr. STS 26-3-1999, RJ 3026; y SAP Pontevedra 27-1-1997, AC 1997\27).

Por supuesto, es admisible también que las empresas del grupo puedan demandar por cuenta propia (p.ej. STS 28-2-2005, RJ 3453; y STSJ Madrid 5-5-1994, Rec. 29/1992).

Lo confirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2021 (RC 7441/2019), afirmando "que las uniones temporales de empresas carecen de personalidad jurídica ni que sus miembros responden solidariamente frente a terceros, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982... la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone el litisconsorcio activo necesario en supuestos como el presente (artículo 12.1)."

Recuerda, además, la citada sentencia que la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011 (asunto C-401/09), admite la legitimación del recurrente que formaba parte de un consorcio sin contar con el poder del otro integrante; y que, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020 advierte que la Sala Primera del propio Tribunal Supremo ha reconocido legitimación activa y pasiva a los integrantes de una unión temporal de empresas, en razón de que esta última carece de personalidad jurídica y quienes la componen responden solidariamente de sus actos, todo ello conforme a la Ley 18/1982, de 26 de mayo (STS n.º 141/2018, de 14 de marzo; n.º 688/2007, de 12 de junio; y 58/2002, de 28 de enero).

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