Poco a poco van dictándose Sentencias encaminadas a aclarar cuál es el alcance que posee un estado de alarma y/o si existen alternativas al mismo para hacer frente a la grave crisis sanitaria que estamos viviendo. De hecho, en breve se pronunciará el Tribunal Constitucional sobre la legalidad misma de los dos estados de alarma decretados por el ejecutivo.
En este marco, resulta muy ilustrativa la Sentencia núm. 788 dictada el 3 de junio de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 3704/2021.
La citada Sentencia analiza el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 20 de mayo de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares por el que se denegó la ratificación de parte de las medidas aprobadas por Acuerdo del Gobierno de las Islas Baleares de 17 de mayo de 2021.
El Acuerdo en cuestión modificó las medidas excepcionales para contener la pandemia de Covid-19 previamente adoptadas mediante Acuerdo de 5 de mayo de 2021, quedando configuradas del siguiente modo: a) Prohibición de circulación por vías públicas («toque de queda») entre las 24 y las 6 horas, con determinadas excepciones. b) Establecimiento de condiciones y controles para la entrada en el territorio balear de personas provenientes de otros lugares del territorio nacional. c) Fijar en seis el número máximo de personas en reuniones familiares y sociales en espacios interiores, y en ocho en espacios abiertos, de nuevo con ciertas excepciones. d) Limitación al 50 % el aforo en lugares de culto cerrados.
El Consejo de Gobierno solicitó la ratificación judicial de las mencionadas medidas ex artículo 10.8 de la LJCA, siéndole otorgada por el Auto recurrido en casación.
La cuestión de interés casacional objetivo suscitada por el Ministerio Fiscal, consta de dos partes: la primera es si la restricción de derechos fundamentales impuesta por medidas sanitarias en la lucha contra la pandemia sólo puede hacerse al amparo del estado de alarma; y la segunda, naturalmente para el supuesto de que la respuesta a lo anterior fuera negativa, si la legislación ordinaria -incluido el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986- da cobertura o fundamento normativo suficiente para restricciones de derechos fundamentales de personas distintas de los enfermos y de su entorno inmediato, de manera que puedan afectar a toda la colectividad.
A la primera cuestión, el Alto Tribunal razona que: “… de nuestra sentencia nº 719/2021 ya se desprende que la restricción de derechos fundamentales en el marco de la lucha contra la pandemia del Covid-19 no exige siempre y necesariamente la cobertura del estado de alarma. Entonces se dijo que, al menos en ciertos supuestos, la legislación sanitaria proporciona fundamento normativo suficiente”.
Una vez aclarado que cabe la restricción o limitación de derechos fundamentales en la lucha contra la pandemia del Covid-19 sin necesidad del estado de alarma, la segunda cuestión también queda resuelta en sentido afirmativo. Es decir, la vigente legislación sanitaria SÍ es idónea para dar cobertura o fundamento normativo a tales restricciones:
“Contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, esta Sala no cree que su carácter escueto y genérico prive al art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986 de idoneidad para dar cobertura a medidas restrictivas de derechos fundamentales tan intensas como las aquí consideradas, especialmente si se interpreta en conexión con las Leyes 14/2006 y 33/2011. Por referirse sólo al «toque de queda», sería poco cuestionable que para combatir un pequeño brote infeccioso localizado en un pueblo podría la Administración sanitaria obligar a los vecinos a confinarse en sus domicilios; y seguramente algo similar cabría decir de la limitación de reuniones. El problema no es, así, la intensidad: el problema es, más bien, la extensión: en la lucha contra la pandemia del Covid-19, se han adoptado medidas sanitarias que restringen severamente derechos fundamentales para el conjunto de la población local, autonómica o nacional. Y es precisamente en este punto donde el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986 suscita dudas como fundamento normativo o norma de cobertura.
Esta constatación, sin embargo, no conduce a concluir que medidas restrictivas tan severas y extensas como el «toque de queda» o el máximo de personas en las reuniones familiares y sociales no pueden adoptarse al amparo del art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986. Éste puede utilizarse como fundamento normativo siempre que la justificación sustantiva de las medidas sanitarias -a la vista de las circunstancias específicas del caso- esté a la altura de la intensidad y la extensión de la restricción de derechos fundamentales de que se trate. Y ni que decir tiene que, cuando se está en presencia de restricciones tan severas y generalizadas como la prohibición de salir del propio domicilio durante determinadas horas del día o de reunirse con más de seis personas, la justificación pasa por acreditar que tales medidas son indispensables para salvaguardar la salud pública, tal como hemos dicho que es preciso hacer en la sentencia n.º 719/2021. No bastan meras consideraciones de conveniencia, prudencia o precaución”.
Por tanto, las medidas limitativas de derechos fundamentales (como la libertad de circulación o el derecho a la intimidad familiar) pueden dictarse al amparo de la LO 3/1986, siempre y cuanto se trate de medidas necesarias (en el sentido de indispensables) y proporcionadas, requisitos que no se justificaron debidamente en el mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno Balear.
María Vizán Palomino
Abogada
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