La reciente Sentencia del Alto Tribunal Nº 1312 dictada el 4 de noviembre de 2021 tiene por objeto resolver la siguiente cuestión que presenta interés casacional:
“Determinación si la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad debe computarse desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento o desde la fecha de las actuaciones previas, previstas en los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, documentadas en las diligencias de aprehensión o descubrimiento”.
La Sala Tercera desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluyendo que:
“… la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración”.
Lo más relevante de esta Sentencia es, sin embargo, la polémica que se suscita entorno al principio de buena administración. Así, mientras que la mayoría de Magistrados sostienen que:
“… el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa (…)
(…)
Es cierto que existe legislación adecuada para salvaguardar los derechos del ciudadano ante la inactividad administrativa, procurando una tutela efectiva en tanto posibilita el acceso al control judicial, al respecto los institutos del silencio administrativo o la propia caducidad, o incluso habilitando la impugnación jurisdiccional contra la inactividad administrativa, arts. 25.2 y 29.1 de la LJCA; pero existe un vacío normativo positivo que obvia completamente los cauces para reaccionar contra cierta inactividad administrativa; la actividad diligente y temporánea por parte de la Administración no constituye una potestad discrecional de la misma sometida a su voluntad o conveniencia, al margen, a veces, de los principios y reglas constitucionales y legales, representando potencialmente la imposibilidad de control judicial de la actividad administrativa en contra del mandato constitucional del art. 106.1 de la CE, y quebrando un derecho del administrado que como se ha razonado anteriormente no es mera entelequia sin plasmación y efectividad práctica, como es el derecho a que la actividad de la Administración cuando afecta a sus derechos e intereses se desarrolle y resuelva en un tiempo razonable y proporcionado, esto es, a no sufrir dilaciones indebidas e injustificadas.
Existe, pues, con base en la normativa antes citada, un deber administrativo a la diligencia debida, y un correlativo derecho de los ciudadanos a la proscripción de la inactividad administrativa. Es consustancial al principio de buena administración la diligencia en el actuar de la Administración y el desarrollo y resolución en tiempo razonable y proporcionado. Cuando existe una inactividad administrativa objetiva, injustificada y desproporcionada, se está conculcando el derecho del ciudadano a la buena administración”.
El Magistrado Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda emite un interesante VOTO PARTICULAR en el que argumenta por qué el derecho a una buena administración no puede fundamentar o justificar aquí la nulidad de la sanción, así como sobre el riesgo que, para la seguridad jurídica comporta un escenario caracterizado por la aplicación automática, expansiva y no ponderada de ese derecho:
“El auto de admisión delimitaba el interés casacional del recurso en determinar si la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando -a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad- debía computarse desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento o desde la fecha de las actuaciones previas, documentadas en las diligencias de aprehensión o descubrimiento.
(…)
Por tanto, la sentencia construye su doctrina -y, por tanto, avala la nulidad de la sanción- exclusivamente en la inobservancia del derecho a una buena administración. En mi opinión, el caso es paradigmático por cuanto se resuelve, aplicando lo que podríamos denominar la versión autónoma de ese derecho.
(…)
Estoy plenamente de acuerdo con que el deber administrativo a la diligencia debida genera un correlativo derecho de los ciudadanos pues, en efecto, como recuerda la sentencia, el derecho a una buena administración <<no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles>> Mi discrepancia se centra en la consideración concreta que de dicho derecho se ha realizado en este asunto, a través de su aplicación sin ponderar una serie de circunstancias que, brevemente, paso a enunciar.
(…)
La aplicación del derecho a una buena administración se ha producido por la sentencia sobre la base del mero transcurso objetivo del tiempo que va desde la remisión de las diligencias previas hasta la incoación del procedimiento sancionador (sin que la norma acote plazo alguno en ese ínterin) y sobre la base de no haberse opuesto una justificación por parte de la Administración, pese a que su actuación se ha desarrollado, al menos formalmente, en un escenario de regularidad procedimental.
Frente a ello, considero que la aplicación ponderada del derecho a una buena administración resultaría posible cuando ese devenir temporal hubiera supuesto una ventaja fraudulenta para la Administración (por ejemplo, como hemos dicho en otras ocasiones, <<anticipando>> algunos actos, en lugar de dictarlos en el procedimiento posterior) o, por el contrario, cuando comporte un inconveniente para el administrado, disminuyendo, por ejemplo, sus posibilidades de defensa, circunstancias que no advierte la sentencia”.
Consecuentemente, el Tribunal Supremo ha dado un paso más en su interpretación del principio de buena administración, pues basta la mera dilación indebida de la Administración a la hora de resolver un procedimiento (en este caso, sancionador), para entender vulnerado este principio, aun cuando de esta circunstancia no se derive ninguna ventaja para la Administración y/o perjuicio para el administrado, categorizándose así la buena administración como un derecho autónomo de los otros derechos.
María Vizán Palomino
Abogada