La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 (RC 1186/2019) admite la subsanación de la presentación del escrito de demanda en caducidad en el procedimiento abreviado.
Lo explica así: "Hemos dejado constancia de que la doctrina es tajante respecto a la improrrogabilidad de los plazos para preparar o interponer un recurso a tenor del contenido del artículo 128 LJCA.
Ninguna duda ofrece que el termino preparación se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, artículo 89 LJCA, mientras que la interposición tanto abarca el artículo 92 LJCA, interposición del recurso de casación, como la interposición del recurso de apelación, artículo 85 LJCA, y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario, artículo 45 LJCA. Los plazos establecidos en los antedichos preceptos lo son de caducidad por lo que no pueden ser objeto de rehabilitación como tajantemente expresa la norma legal y su interpretación jurisprudencial.
En el procedimiento ordinario el artículo 52.2. LJCA se refiere a la demanda cuya presentación admite si se hace dentro del día en que se declare por auto la caducidad del recurso.
Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.
Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA).
Por ello, atendiendo al principio "pro actione" si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.
Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda.
Por todo ello procede la estimación del recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2015 (sic, debería decir 2018, pues fueron incoados los autos el 10 de octubre de 2018 y firmada el 15 de noviembre de 2018) dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación 830/2018 que, en consecuencia, se estima y previa anulación de la sentencia, se declara nulo el auto de 31 de julio de 2018 del Juzgado número 5 de Sevilla que inadmitió la demanda presentada en el recurso 145/2018 sustanciado por el procediendo abreviado, ordenando la admisión a trámite de la demanda y la continuación del procedimiento por los tramites que corresponda."
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