La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020 , en el asunto Saquetti contra España, consideró exigible la doble instancia en materia penal y sancionadora en una infracción de la legislación en materia de control de cambios, en virtud del artículo 2 del Protocolo nº 7 que reclama dicha doble instancia, sin considerar aplicable la excepción relativa a las infracciones de menor gravedad.
Pues bien, si bien es Jurisprudencia reiterada que la casación no es, técnicamente, una doble instancia, el Tribunal Supremo ha considerado que sí lo puede ser a estos efectos.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (RC 8156/2020) sostiene que "ha de entenderse que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora."
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (Rec. revisión 41/2020) declara:
"Resulta oportuno precisar, llegados a este punto del razonamiento, que un recurso de casación como el aquí procedente (el establecido en la LJCA en su redacción aplicable al presente caso) cumple de manera suficiente las características de un «recurso efectivo» en el sentido del artículo 2 del Protocolo núm. 7, tantas veces mencionado.
El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewengestin y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo y el 22 de junio de 2000, consideró que en el artículo 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio.
Más aún -añadimos ahora- teniendo en cuenta que el recurso de casación contencioso-administrativo, en su regulación aquí aplicable, permite tanto la revisión íntegra de las cuestiones de Derecho (procedimentales y/o sustantivas) como -con limitaciones- el reexamen crítico de las de hecho.
En efecto, el artículo 88.1 de la LJCA permite la denuncia de cualesquiera vicios in procedendo(formales) o in iudicando (sustantivos), en sus apartados c) y d); sin más límites que la justificación de la relevancia de tales infracciones sobre el sentido del «fallo» y la consiguiente imposibilidad de articular «cuestiones nuevas». Pudiéndose incluir en tales consideraciones jurídicas las referida al juicio de tipicidad, y culpabilidad.
Y en cuanto a la posible revisión casacional de la valoración de la prueba, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación con esa modalidad casacional ha declarado: que la apreciación de la prueba puede ser revisada en casación en los siguientes supuestos: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1 c] LJCA); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si al socaire de la valoración de la prueba, se han realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia (STS de 14 de noviembre de 2017, RC 2128/2015, entre otras).
(...) En definitiva, la consecuencia lógica de la sentencia tan citada del TEDH sólo puede ser la estimación de la presente demanda de revisión, en el limitado sentido de rescindir la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) de 17 de enero de 2013, únicamente a efectos de que se proceda a notificar de nuevo dicha sentencia a la parte recurrente con expresa indicación de que contra ella cabe recurso de casación de acuerdo con la redacción aplicable de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (esto es, la vigente al tiempo en que se dictó la sentencia, que es la anterior a la reforma de dicha Ley por la L.O. 7/2015), pero con la salvedad de que no será de aplicación a dicho recurso el límite de cuantía establecido en el artículo 86.2 b) de dicha ley. Todo ello a fin de que la parte recurrente, si lo estima conveniente, pueda preparar recurso de casación contra dicha sentencia, que deberá tramitarse por sus cauces pertinentes (siempre con la salvedad indicada)."
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