Según el art. 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, Texto Refundido de 5 de marzo de 2004, “el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministerio de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase”, coeficiente RM, que fue fijado en 0,50 (es decir, la mitad) mediante Orden de 14 de octubre de 1998.
Ahora bien, la Disposición Final Tercera del Texto Refundido, redactada por Ley 11/2021, añade que “La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas…Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase”. Y a este respecto, la Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles, fijándolo en 0.9 (el 90%) tanto para fincas urbanas como para las rústicas.
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