La reciente Sentencia Nº 1394 de 29 de noviembre de 2021 dictada por el Alto Tribunal (rec. cas. nº 7680/2019) resuelve la siguiente cuestión que presenta interés casacional:
“…la forma en que debe aplicarse el instituto de la prescripción extintiva en aquellos casos en ha sido formulada por el contratista reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra ya liquidada dentro del plazo de prescripción fijado por el artículo 25 de la LGP y la administración omite dictar y notificar resolución sobre aquella reclamación; más concretamente, si puede considerarse que el plazo de prescripción interrumpido con la citada reclamación se reinicia de nuevo y puede considerarse transcurrido definitivamente si no se acude a la vía jurisdiccional hasta una fecha posterior a los 4 años desde la citada reclamación”.
La Sentencia del TSJ de Madrid impugnada fundamentó su decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por una entidad mercantil con base en la doctrina del Tribunal Supremo relativa al artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en la cual se determina que en los contratos de obra, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora, hay que tener en cuenta, no las fechas en que se produjo el pago de las certificaciones de obra, sino a partir de la liquidación definitiva.
Ello llevó a la Sala de instancia a considerar que la acción de reclamación había prescrito, al haber transcurrido entre la fecha en que quedó interrumpido el plazo de prescripción por la solicitud formulada en vía administrativa (4 de mayo de 2009 y el 27 de septiembre de 2011) y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (9 de enero de 2018), más de seis años sin interrupción alguna, lo que superaba el plazo de 4 años previsto en el citado precepto legal.
Pues bien, el Tribunal Supremo, con cita de su Sentencia previa de 10 de junio de 2020 (rec. cas. nº 3291/2017) sienta la siguiente doctrina al respecto:
“El artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe interpretarse en el sentido de que procede declarar extinguida por prescripción la acción de reclamación de intereses de demora, derivada del retraso en el cumplimiento del pago por parte de la Administración pública contratante, por el transcurso del plazo de 4 años, computados desde la fecha de la liquidación definitiva del contrato de obras hasta el momento en que se interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo (teniendo en cuenta, en su caso, las interrupciones que se hubieren producido en vía administrativa), sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada”.
Por tanto, la desestimación por silencio de la reclamación de intereses de demora por la Administración contratante, no impide que prescriba el derecho a reclamarlos transcurrido el plazo de cuatro años ex artículo 25 LGP.
María Vizán Palomino
Abogada
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